REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 04 de Mayo 2010
200° y 151°



DECISION N° 016-10
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VILEANA MELEAN VALBUENA


Recibida en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de incidencia de inhibición, planteada en fecha 21 de Abril de 2010, por la Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento de la causa distinguida por el despacho a su cargo, bajo el N° 1U-348-09, seguida en contra del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Danyer Tubiñez y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ERICK VEGA, y todo ello conforme a lo establecido en los artículos 86 numerales 7°, 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, en fecha 26-04-2010, se recibió la presente causa y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad procesal correspondiente para decidir, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse acerca del presente incidente, en atención a las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN:

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente inhibición ha sido planteada por la Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por los motivos explanados en el acta de fecha 21-04-10, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”
.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, el superior jerárquico del Tribunal a cargo de la Jueza inhibida, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II. DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA:
En fecha 21 de Abril de 2010, mediante informe de inhibición, la Jueza Profesional de Juicio Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, se apartó del conocimiento de la causa N° 1M-360-10, seguida en contra del adolescente acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Danyer Tubiñez y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Erick Vega, inhibición planteada de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numerales 7 y 8 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en el acta levantada:
“…De conformidad con el artículo 86, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, seguida en contra del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 455 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometido el primero en perjuicio de DANYER TUBIÑEZ y el segundo cometido en perjuicio de ERICK VEGA. Así, los motivos que me llevan a inhibirme de la presente causa, en cuanto a la causal contendida en el numeral 7 del articulo 86 de la norma, relativa entre otros, a haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo fundamento en el hecho de que en fecha trece (13) de noviembre de 2009, cuando me desempeñaba como Juez de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, atendí la Audiencia de Presentación del Aprehendido, en la cual se declaró como flagrante la aprehensión del imputado adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 455 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, cometido el primero en perjuicio de DANYER TUBIÑEZ y el segundo cometido en perjuicio de ERICK VEGA, se ordenó la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y se impuso al prenombrado imputado la medida de ARRESTO DOMICILIARIO contenida en el artículo 582 literal l “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ellos a los fines de garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado a celebrarse en esta causa, para el cual, se estableció en el acta levantada con ocasión de la presentación del imputado, que las partes debían concurrir directamente ante el Tribunal de Juicio, el cual debía convocarlas a la celebración del juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las actuaciones. Es así, que el acto procesal por mi cumplido en esta causa como Juez del Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, deja ver que en el presente caso, ya he emitido opinión sobre un aspecto que atañe al fondo de la misma con conocimiento de la causa, pues una vez que consideré que esta causa debía tramitarse por la vía del Procedimiento Abreviado, lo hice en razón de estimar que existían suficientes elementos de investigación que vinculaban a los (sic) imputados(sic) con el delito que se les (sic9 imputaba en la audiencia de presentación. En este sentido, tal pronunciamiento llevó implícito, una proyección de mi parte de alta probabilidad de que el Ministerio Público al presentar directamente ante el Juez de Juicio su acusación, obtuviera una sentencia condenatoria en esta causa, y ello es así, pues al haberse ordenado la aplicación del referido procedimiento, fue suprimida la fase intermedia del proceso, donde el Ministerio Público debe presentar su acto conclusivo, que de ser una acusación debe ser objeto de Control (sic) por parte del Juez de Control correspondiente en la oportunidad en que se celebre la Audiencia Preliminar, la cual de ser admitida debe ordenar el enjuiciamiento del imputado. Así, no obstante, aunque cuando actúe (sic) como Juez de Control en esta causa y ordené que la misma fuera tramitada por la vía del procedimiento abreviado en la audiencia de presentación del aprehendido, no establecí explícitamente en el acta levantada con ocasión de dicho acto, que lo procedente era que al imputado, se le enjuiciara por el delito que se le atribuía sin necesidad de cumplirse con la fase intermedia del proceso, cuando se señaló, que las partes debían concurrir directamente ante el Tribunal de Juicio, el cual debía convocarlas a la celebración del juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las actuaciones, tal pronunciamiento llevó implícito mi estimación de que en este caso debía enjuiciarse al adolescente JEAN CARLOS PACHECO CANTILLO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado por el delito de cuya aprehensión en flagrancia decreté. Así, este último aspecto planteado, lleva a que en el presente caso concurra igualmente la causal legadle inhibición contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, afectarse mi imparcialidad en esta causa, pues resulta evidente, que al haberse efectuado un pronunciamiento que atañe al fondo de este asunto, donde se vislumbró una alta probabilidad de condena del imputado, surge un obstáculo subjetivo que compromete mi imparcialidad o competencia sujetiva, pues mal puede garantizársele a un imputado que el mismo juez que decretó su aprehensión en flagrancia por el delito que se le imputó y ordenó la aplicación del procedimiento abreviado ordenando el pase directo de la causa a un Tribunal de Juicio para su enjuiciamiento, pues los datos de la investigación eran suficientes para vincularlo con el hecho imputado y hacían que se vislumbrar (sic) una alta probabilidad de una condena en su contra, sea el mismo que deba realizar el juicio oral y reservado, en el que se deba determinar su responsabilidad en los hechos imputados, lo que a todas luces va en contra de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49.3, relativas a la justicia imparcial y al juez imparcial respectivamente. Quedan así expuestas las razones que motivan el que me inhiba en la presente causa, la cual solicito sea declarada CON LUGAR, con base en todos los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, promoviendo como prueba de los hechos que la generaron el siguiente documento: Acta de Audiencia de Presentación de Detenido de fecha trece (13) de noviembre de 2009, cursante desde el folio 14 al 20 de la causa” (Negrillas de la Jueza inhibida).
Por lo que la Jueza inhibida estima sea declarada con lugar, la presente inhibición en virtud de haber emitido opinión en la causa, y por otra circunstancia graves que afectan su imparcialidad.
III
MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR

En el caso sub iudice, se observa del escrito de inhibición, que la Jueza alega que emitió opinión en la presente causa, actuando como Jueza de Control durante el acto de presentación de detenido, donde decretó la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, por todos los delitos atribuidos por el Ministerio Público, ordenando la aplicación del procedimiento abreviado, así como el pase directo de la causa, a un Tribunal de Juicio para su enjuiciamiento.
En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición, preceptúa:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como Fiscal o Fiscala, Defensor o Defensora, Experto o Experta, intérprete o testigo, teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Ahora bien, evidencia esta Corte de Apelaciones, de la actuación que como prueba acompaña el órgano jurisdiccional al acta de inhibición, que efectivamente en la presente causa, la inhibida actuó como Jueza de Control, durante el acto de presentación de detenido en fecha 13-11-2009, decretando la aprehensión en flagrancia del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Danyer Tubiñez y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Erick Vega, ello en los términos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 557 de la ley especial, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del texto adjetivo penal, así como el pase directo de la causa a un Tribunal de Juicio.
Es necesario señalar que, el procedimiento por flagrancia, se encuentra consagrado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé que el o la adolescente cuya detención se produce en flagrancia, será conducido al Fiscal del Ministerio Público, para que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, lo presente al Juez o Jueza de Control, quien evaluará el caso en concreto y resolverá en la audiencia, si convoca directamente a juicio oral, para dentro de los diez (10) días siguientes, además deberá resolver la medida cautelar de comparecencia a juicio, donde podrá decretar la prisión preventiva, sólo en los casos donde ésta proceda.
Esa evaluación que hace el órgano jurisdiccional, versa primeramente en estimar, si el hecho punible que la Vindicta Pública le atribuye al adolescente aprehendido, fue realizado bajo los supuestos que la ley adjetiva penal, aplicada en esta Jurisdicción especializada por remisión del artículo 537 de la ley especial, califica como flagrante, tales como: 1) el que se está cometiendo o acaba de cometerse; 2) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, víctima o el clamor público y; 3) en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u objetos, que de alguna manera hagan presumir que la persona es el autor o partícipe en dicho hecho delictivo -conocido doctrinalmente como cuasi flagrancia-.
Si bien, la audiencia de presentación de detenido por flagrancia, constituye el primer acto Jurisdiccional que se realiza durante el proceso penal, es precisamente allí donde el Jurisdicente, constituye un procedimiento especial, donde el juez o jueza analizará los elementos de convicción, que presenta el Ministerio Público y en los que sustenta su pretensión fiscal, de decreto de aprehensión por flagrancia y la tramitación de ese proceso, por las reglas del procedimiento abreviado; pero que al decretarse este procedimiento especial, se suprime la fase investigativa e intermedia del proceso penal, puesto que las actuaciones que ab initio presentó el Ministerio Público, se consideran suficientes para ser pasadas al Tribunal de Juicio, para la convocatoria del Juicio oral y reservado, donde la Vindicta Pública presentará su acto conclusivo, que de ser una acusación, la misma debe basarse en los elementos de convicción, que inicialmente presentó al órgano jurisdiccional, pero ya bajo la categoría de pruebas, al suprimir la fase de investigación, son esos elementos lo que sostienen dicho acto ulterior.
En armonía con ello, la doctrina especializada ha referido que:
“Presentado ante el juez de control, se llevará a efecto una audiencia donde se constate la flagrancia; lo evaluable en esta audiencia es, estrictamente, si la aprehensión fue o no bajo circunstancias flagrantes y sobre las pruebas recolectadas -in re ipsa-; con respecto a estas “flameantes” pruebas, las mismas serán presentadas directamente en la audiencia de juicio oral y privado, una vez estimada la flagrancia. En la audiencia especial de constatación de flagrancia, se determinará todo lo inherente a las medidas cautelares privativa de libertad o sustitutiva” (Perillo Silva, Alejandro. “Derecho Penal Venezolano de Adolescentes. Aspectos Sustantivos y Adjetivos”. Caracas. Mobilibros. 2002. p: 305), (negrillas y subrayado de la Sala).

Visto así, en criterio de quienes aquí deciden, se determina que la Jueza inhibida dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa objeto de la presente inhibición, durante la audiencia de aprehensión por flagrancia, donde evaluó prima facie, tanto los hechos por los cuales se aprehendió al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Danyer Tubiñez y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Erick Vega; así como también analizó el bagaje de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a los fines que se decretara la aprehensión por flagrancia y consecuencialmente el procedimiento abreviado, y pasar las actuaciones al juicio oral y reservado, que eventualmente se realice en la causa. Evaluación previa que, a juicio de esta Sala, no deja de proveer al órgano subjetivo que los estudia, elementos que atienden el fondo de la controversia que ha de debatirse en la respectiva fase de juicio, puesto que este pase a juicio, en criterio de las integrantes de esta Alzada, se equipara a un auto de enjuiciamiento pero sui generis, toda vez que dicho auto es propio de la fase intermedia.
Además de lo anterior, este Órgano Superior observa que la Jueza de Instancia, indica que con este pronunciamiento (decreto de flagrancia), su imparcialidad se encuentra comprometida, subsumiendo también las mismas razones arriba analizadas, en la causal genérica que el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, a saber: “…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Desprendiéndose de ello, que ésta es una causal de carácter genérica, en la cual pueden subsumirse situaciones que constituyan motivos de justa inhibición o recusación, que no estén contemplados en el elenco de situaciones contenidas en el mencionado artículo 86, referidas a las causales de recusación e inhibición de los funcionarios y funcionarias que intervienen en un proceso penal.
En este sentido, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que la sola invocación de dicha causal genérica, no significa que valga por sí misma y que deba producir una decisión favorable a la inhibición que se haya planteado, sino que debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos. Lo anterior, se plasma en la Sentencia dictada por la referida Sala, en fecha 23-10-01, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al indicar:

“Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición” (Subrayado nuestro).

De lo transcrito ut supra, a criterio de esta Sala, se desprende que la invocación de la causal genérica por parte de la Jueza inhibida, basada en hechos contemplados en una causal especifica, tales como los que fueron analizados ut supra, no constituye fundamento cierto para desprenderse del asunto penal, toda vez que, al invocar correctamente el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los que se subsumen las circunstancias nuevamente alegadas resulta desacertada, máxime si el criterio unánime de esta Sala estriba en afirmar que la valoración realizada al decretar el pase a juicio, y procedencia del procedimiento abreviado, se circunscribe al motivo o causal que el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal consagran, con la consecuencia jurídica del apartamiento de la Jueza en la causa bajo estudio.
Visto así, considera esta Corte Superior que la inhibición producida por la ciudadana Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación a lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria declararla Con Lugar, ya que, fue planteada y opera en contra del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y se desestima por el numeral 8° del citado artículo 86 del texto adjetivo penal, por las razones señaladas supra. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, por ser procedente en derecho, la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa seguida al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Danyer Tubiñez y Privación Ilegitima De Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Erick Vega.
SEGUNDO: Se desestima por el numeral 8° del texto adjetivo penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase para su distribución a otro Juez de Juicio.

LA JUEZA PRESIDENTA,



DRA. LEANY ARAUJO RUBIO


LAS JUEZAS PROFESIONALES,



DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
(Ponente)


LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 016-10, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior, y se libró la correspondiente Boleta de Notificación a través del Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
Causa N° 1Aa-423-10.
VMV/mcbb