REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 4 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000103
ASUNTO : VP11-D-2004-000103

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS MARÍA TERESA ALCALÁ, DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO y DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA. FISCALES 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (Principal y Auxiliares) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PRIVADA): ABOGADA ZORAIDA JOSEFINA ROJAS MARÍN, inscrita en el Inpreabogado con matrícula número 53.536, con domicilio procesal ubicado en la carretera “L”, avenida 34, sector José Félix Rivas, a 200 metros de la Escuela “RAÚL OSORIO LAZO” (frente al Abasto “Jesús”), en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia.
ACUSADO: Joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).
DELITO: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del CÓDIGO PENAL.
VICTIMA: Ciudadana MARITZA DEL CARMEN MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.246.858, domiciliada en la urbanización Los Laureles, Sector 07, vereda 02, diagonal a la Escuela Básica, en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia.
SECRETARIA: ABG. MARISOL TERESA ESCOBAR DE FUENMAYOR

En fecha cuatro (04) de mayo del año 2010 tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, realizada como consecuencia de la acusación presentada por la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público en contra del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), defendido por la Abogada ZORAIDA JOSEFINA ROJAS MARÍN, inscrita en el Inpreabogado con matrícula número 53.536, con domicilio procesal ubicado en la carretera “L”, avenida 34, sector José Félix Rivas, a 200 metros de la Escuela “RAÚL OSORIO LAZO” (frente al Abasto “Jesús”), en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia, acusación mediante la cual se le atribuye a dicho joven la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MANZANO, antes identificado.

En tal sentido, escuchados como fueron por este Tribunal los argumentos expuestos por la Representación Fiscal con base en la acusación interpuesta, atendiéndose igualmente a lo planteado por la Defensa deL mencionado joven, y obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se dicta el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los términos que se indican a continuación:

PRIMERO
Analizadas las exposiciones realizadas en la audiencia celebrada, y como resultado del estudio de los recaudos que conforman el presente asunto, observa el Tribunal que la acusación incoada por el despacho Fiscal en relación al joven de autos, cumple con los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 570 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por lo que, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público en contra del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y se acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó al mismo, ordenándose en consecuencia su enjuiciamiento.
SEGUNDO.
En fecha dos (02) de octubre de 2009, este órgano jurisdiccional recibió acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público dirigida en contra del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), previamente identificado, observándose de su contenido que el despacho fiscal le atribuye al mismo la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del CÓDIGO PENAL.

Ahora bien, los hechos que sirven de soporte a la aludida acusación, refieren que el día diecinueve (19) de septiembre de 2004, aproximadamente entre las doce y las doce y diez horas de la noche, la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MANZANO, víctima de los hechos, salió de su residencia, ubicada en la urbanización Los Laureles, sector 07, vereda 02, en la ciudad de Cabimas, en compañía de su amiga CARMEN TERESA RONDÓN, para comprar unas hamburguesas, y mientras se dirigían al lugar, salió a su paso un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Malibú, color azul, matriculado con las siglas VGH-862, estando dentro de sus ocupantes el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), adolescente para la fecha, así como dos ciudadano adultos identificados como EBERT ENRIQUE BORJAS NAVA, conductor del vehículo, y ENGERLBERT JESÚS GARCÍA GOTOPO, dirigiéndose dicho conductor a ambas ciudadanas preguntándoles para dónde iban, contestando la víctima de los hechos que iban a comprar unas hamburguesas, ofreciéndose el aludido ciudadano a llevarlas, a lo cual ambas accedieron, ubicándose la ciudadana MARITZA MANZANO en el asiento delantero y la ciudadana CARMEN RONDÓN en el asiento trasero de la unidad, y durante la marcha del carro, los sujetos antes nombrados indicaron a las aludidas ciudadanas que antes de llevarlas al sitio donde se dirigían, pasarían por el depósito de licores “Don Pepe” para comprar unas cervezas, no obstante, estos tomaron una ruta distinta, lo cual llamó la atención de la víctima y de su amiga, manifestándoles la ciudadana MARITZA MANZANO que detuvieran la marcha para ir a orinar, utilizando esto como excusa en virtud de la situación de peligro que observaba, sin embargo, el conductor no atendió esta petición y continuó conduciendo, dirigiéndose hacia una playa ubicada en la capilla del sector Puerto Escondido, estacionando el vehículo a la orilla del balneario, procediendo el ciudadano EBERT BORJAS a tomar por el brazo a la ciudadana MARITZA MANZANO tocándola en forma lujuriosa, frente a lo cual la víctima le llamó la atención, requiriendo a su amiga CARMEN RONDÓN quien se encontraba en el asiento trasero de la unidad vehicular, y ésta a su vez señaló a los ocupantes que tenía ganas de orinar, saliendo del auto, en compañía del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA y del ciudadano ENGERLBERTH GARCÍA, logrando la misma huir del sitio en un descuido de ambos, y mientras esto sucedía, el ciudadano EBERT BORJAS abusaba sexualmente de la ciudadana MARITZA MANZANO, actuando de igual forma los ciudadanos ASDRUBAL ALCALÁ y ENGELBERTH GARCÍA una vez que regresaron al lugar, procediendo el acusado de autos a penetrarla por vía vaginal, manifestándole que también quería penetrarla por vía anal, lo cual no llegó a consumarse por cuanto el ciudadana EBERT BORJAS le indicó que no continuara porque le tocada a otro. Por su parte, la ciudadana CARMEN RONDÓN, quien logró huir del lugar, se trasladó hasta la sede de la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Santa Rita, requiriendo la intervención de los funcionarios policiales frente a lo que ocurría, informándoles la ubicación del lugar de los hechos, razón por la cual, una comisión de dicho organismo se trasladó hasta el sitio en donde lograron visualizar al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) (actualmente mayor de edad) y al joven ENGELBERTH GARCÍA GOTOPO completamente desnudos a la orilla de la playa, mientras que el ciudadano EBERT ENRIQUE BORJAS se encontraba dentro de la playa junto a la víctima, ciudadana MARITZA MANZANO con la intención de abusar nuevamente de ella, actuando los funcionarios policiales en consecuencia, ordenando a todos lo presentes que se detuvieran, siendo informados por la aludida ciudadana sobre el abuso sexual ejecutado en su contra por los nombrados sujetos, lo cual dio lugar a la aprehensión del acusado de autos y del resto de los ciudadanos, resistiéndose ENGELBERTH GARCÍA a la actuación policial agrediendo a uno de los funcionarios, siendo trasladadas también hasta el comando policial las ciudadanas MARITZA MANZANO y CARMEN RONDÓN para el tramite correspondiente.

TERCERO
El Ministerio Público calificó los hechos antes narrados como VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del CÓDIGO PENAL; y en tal sentido, la Defensa negó, rechazó y contradijo la acusación fiscal señalando que la misma resultaba infundada, solicitando su inadmisibilidad al indicar que no existían pruebas suficientes sobre la participación de su defendido en el hecho cuya comisión se le atribuyó; ya para el caso de que ello no se decretara, ofreció la testimonial de los ciudadanos ENGELBERTH JESÚS GARCÍA GOTOPO y EBERT ENRIQUE BORJAS NAVA, invocando de igual forma el Principio de Comunidad de la Prueba a los fines del juicio oral; y en tal sentido, el Tribunal consideró que lo planteado respecto a los fundamentos de la acusación debía ser resuelto en fase de juicio mediante el debate correspondiente.

CUARTO
Con relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para acreditar la existencia de los hechos objeto de la acusación, a los fines de ser evacuadas en el juicio oral, y tomando en cuenta la prueba ofertada por la Defensa Privada, así como su el Principio de Comunidad de la Prueba invocado, este Juzgado previo análisis de lo conducente y siendo que ambos ofrecimientos se efectuaron dentro de la oportunidad legal dispuesta para ello, admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalía 38° del Ministerio Público como por la Defensa Privada, al considerar que éstas son lícitas, y atendiendo a su idoneidad y pertinencia, siendo estas las siguientes:

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Testimonio en calidad de EXPERTO del ciudadano GLADIMIR VICUÑA, en su condición de Médico Forense, perteneciente a la medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, quien tuvo a su cargo la práctica de reconocimiento médico legal (examen físico y examen ginecológico) a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MANZANO;

Testimonio de los ciudadanos ERNESTO SCOTT, JOSÉ LUÍS BAÑOS y JOSÉ CASTELLANOS, funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Santa Rita, quienes practicaron el procedimiento policial en el cual resultó aprehendido el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA);

Testimonio de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MANZANO, en su condición de víctima de los hechos.

Testimonio de la ciudadana CARMEN TERESA RONDÓN, en su condición de testigo presencial de los hechos.

Acta de Inspección Ocular de fecha 19/09/2004, suscrita por los funcionarios RAFAEL BARRIOS y JOSÉ CASTELLANOS, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, departamento Santa Rita, practicada en el sector Puerto Escondido, detrás del ancianato, en jurisdicción del municipio santa Rita del Estado Zulia; y

Acta de Reconocimiento médico legal signada con el número 2043, de fecha 11/05/2009, contentiva del examen físico y examen ginecológico practicado a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MANZANO, suscrito por el funcionario GLADIMIR VICUÑA, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas.

PRUEBAS OFRECIDA POR LA DEFENSA PRIVADA:

Testimonio de los ciudadanos EBERT ENRIQUE BORJAS NAVA y ENGELBERTH JESÚS GARCÍA GOTOPO, quienes se encontraban en el lugar en el que presuntamente ocurrieron los hechos.
QUINTO
En cuanto a la medida cautelar tendente a garantizar la comparecencia del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) al juicio oral correspondiente, observó el Tribunal que el despacho fiscal solicitó tanto en la audiencia celebrada como en el escrito acusatorio, la imposición de la Prisión Preventiva con base en el artículo 581 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, alegando para ello la existencia de circunstancias que hacían necesario su decreto. Igualmente, se escuchó lo planteado por la Defensa durante su intervención en la audiencia, respecto a la oposición para el dictamen de dicha medida, argumentando a tal fin que no estaban presentes ninguno de los supuestos que exige dicha norma, refiriéndose particularmente a la no existencia del riesgo de que el joven evadiera el proceso, ni el temor fundado que contaminara las pruebas, sosteniendo igualmente que no existe peligro de la fuga, porque su defendido se ha presentado a todos los actos procesales a lo que ha sido requerido, estimando que no estaban presentes ni cubiertos los parámetros del artículo 581 de dicha Ley.

En atención a ello, se observa que aún cuando la petición fiscal refirió la existencia de las circunstancias previstas en el artículo 581 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES como presupuestos necesario para el decreto de la Prisión Preventiva, en opinión de quien decide, estos no se han materializado en el caso de autos, toda vez que, se está en presencia de un proceso penal iniciado en el año 2004, arribándose al acto conclusivo acusatorio en el año 2009, y evidenciándose que el acusado de autos se presentó ante el Tribunal en las oportunidades en las que anteriormente fue requerido para la realización de la audiencia preliminar, por lo que, su conducta procesal no se asimila en modo alguno al riesgo de que el mismo evadirá el proceso; así mismo, respecto al temor de obstaculización o destrucción de los medios probatorios, no obra agregada a la causa actuación o indicación alguna que haga presumir esta conducta por parte del acusado, y respecto a al peligro grave para la víctima o los testigos, son valederas las razones antes expuestas, aunadas al hecho de que la víctima del proceso penal no ha acudido a los llamados del Tribunal para estar presente en los actos procesales respectivos, dando ello lugar a su notificación bajo la forma prevista en el artículo 181 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, según lo acordado en el acta elaborada en fecha 18/02/2010. Por manera que, frente a la inexistencia de estos supuestos, los cuales no fueron acreditados por el despacho fiscal, se estima que la petición tendente al decreto de Prisión Preventiva debe ser declarada Sin Lugar, considerando además el carácter excepcional de la privación de libertad como medio asegurativo del proceso penal.

En este mismo orden, luego de efectuar la correspondiente revisión de las actuaciones que conforman este asunto penal, este órgano jurisdiccional constató que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) fue impuesto de medida cautelar en audiencia oral celebrada en fecha 21/09/2004 como consecuencia de su presentación ante el Juzgado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, decretándose a tal fin un régimen de presentaciones cada quince (15) días ante este despacho, con base en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, evidenciándose igualmente que dicha medida de coerción no ha sido objeto de revisión para su mantenimiento, modificación y sustitución, y al respecto, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde su dictamen, debe considerarse el contenido del artículo 244 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de dicha Ley, el cual consagra lo siguiente:

Artículo 244. Proporcionalidad.
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…”

Sobre el particular, considerando que dada la naturaleza cautelar de las medidas que se imponen durante el proceso, estas se encuentran sujetas a un límite temporal respecto a su duración, es pertinente traer a colación criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se destacan:

“…ello en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal: Dicho principio se refiere q a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…No obstante tal providencia debe necesariamente respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aún en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. Por otra parte debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no está referido a la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la medida de coerción personal…En este sentido ha dicho la Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando en ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica…”
(Sentencia N.1624. Fecha: 13/07/2005. Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ)

En igual sentido, el máximo Tribunal estableció lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala observa que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en el Título relativo a las medidas de coerción personal lo siguiente: (…) En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 primer parte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso;…Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala , de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara…”
(Sentencia N.1145. Fecha: 10/08/2009. Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado: PEDRO RONDÓN HAAZ).

Por manera que, visto que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) fue sometido al régimen de las medidas de coerción personal desde el día 21/09/2004, tomando en cuenta el contenido del artículo 244 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en lo relativo a la duración de tales medidas, y siendo cónsonos con los criterios esgrimidos por el Tribunal Supremo de Justicia, lo procedente en Derecho, obrando en aras de los derechos de dicho joven en su condición de sujeto procesal, es acordar el cese de la medida cautelar decretada en la aludida fecha con base en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, atinente a las presentaciones de dicho joven cada quince (15) días ante este órgano jurisdiccional, decretándose su libertad plena, no obstante las obligaciones que como acusado tiene con el proceso penal que continuará durante la etapa de juicio.
DECISIÓN
En base a las razones anteriormente expuestas, luego de haber decidido lo conducente en la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, y obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público en contra del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por el delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MANZANO, antes identificada, bajo la forma de AUTORÍA; II.- Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 38ª del Ministerio Público y por la Defensa Privada; III.- Se decreta el CESE de la medida cautelar contenida del artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, decretada al aludido joven el día 21/09/2004 por este Tribunal; IV.- SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PRIVADO del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificados, y se emplaza a las partes actuantes, para que en plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión del presente asunto, concurran por ante el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los fines legales pertinentes; V.- Se ordena remitir el presente asunto penal al referido Juzgado y se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que se de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 580 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ DE CONTROL,


ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ

LA SECRETARIA,


ABOG. MARISOL TERESA ESCOBAR DE FUENMAYOR

Se publicó la presente decisión y se asentó en el Libro de Registro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 100-2010, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARISOL TERESA ESCOBAR DE FUENMAYOR