REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 10 de mayo de 2010.-
200° y 151°



RESOLUCIÓN No. 0367-10 CAUSA No. 1C-17483-10

Vista la solicitud de la Abog. AUER BARRETO COLON, Defensor Privado de los ciudadanos JUAN JOSE VICENT MARCANO, LENKY JESUS MIRANDA MATOS Y KENDRY JOSE PIRELA OVALLES, y en la cual expone: “Practicada la Rueda de Reconocimiento de Imputados, hecha por las victimas la cual dio como resultado negativo, es decir mis defendidos no fueron reconocidos por las victimas, es por lo que solicito con respecto, la libertad plena de mis defendidos o en su defecto se sirva decretar una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”, razón por la cual solicita la revisión de la Medida Cautelar impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 26 de Abril de 2.010, la Fiscal Aux. Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. ANA MARIA PIMENTEL, presentó y dejó a disposición a los imputados JUAN JOSE VICENT MARCANO, LENKY JESUS MIRANDA MATOS Y KENDRY JOSE PIRELA OVALLES, a quienes con Resolución No. 0323-10, el Tribunal Primero de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le acordó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en perjuicio de los Ciudadanos DICKSON JOSE SILVA SALAZAR Y JESUS EDUARDO PEREZ VALERO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se precisa recordar algunas disposiciones legales como fundamento del análisis jurídico racional de la presente decisión, en este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Por lo que estando facultado el imputado para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de privación judicial, así lo formula su defensor. Aclara esta Juzgadora que siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.

Del análisis de lo anteriormente señalado, estima esta Juzgadora que de las actas resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito que el Fiscal precalificó como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de los Ciudadanos DICKSON JOSE SILVA SALAZAR y JESUS EDUARDO PEREZ VALERO, que así mismo existen fundados elementos de convicción que hacen suponer que los imputados han sido los autores ó participes del Delito, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hacía procedente para el Juez de Control, decretar la medida de privación judicial.

Ahora bien, consagra el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme”

Ahora bien, analizada la solicitud de la Defensa, quien refiere que sus defendidos no lograron ser señalados por las Victimas en Rueda de Reconocimiento de Imputados realizada en fecha 06-05-2010, considera esta Juzgadora que ciertamente variaron las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en contra de los imputados de autos, por lo que facultado como se encuentra este Tribunal para revisar las Medidas Cautelares, considera quien decide, que los imputados JUAN JOSE VICENT MARCANO, LENKY JESUS MIRANDA MATOS y KENDRY JOSE PIRELA OVALLES estarían dispuestos a someterse a la prosecución penal, garantizándose las finalidad del proceso y con ello la comparecencia de los mismos, en la fase de investigación o durante la fase intermedia, si fuere el caso, por lo que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud que hiciere la defensa y en consecuencia se SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa, de las contenida en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende quedaran sometidos los imputados JUAN JOSE VICENT MARCANO, LENKY JESUS MIRANDA MATOS y KENDRY JOSE PIRELA OVALLES, a las siguientes obligaciones: Presentaciones periódicas por ante el Departamento de Alguacilazgo del Estado Zulia y la prohibición de salida del país. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECLARAR CON LUGAR la solicitud que hiciere la defensa y en consecuencia se SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa, de las contenida en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados JUAN JOSE VICENT MARCANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 11/01/1989, soltero, de profesión u oficio estudiante, cedula de identidad N° V-18.833.626, hijo de ROSIO VICENT y NELSON HERNANDEZ, residenciado en el Sector Andrés Eloy Blanco, Calle 99 A-, casa No. 56-76, frente al Pescaito, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0424-6500031; 2.-LENKY JESUS MIRANDA MATOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 24/12/1991, soltero, de profesión u oficio estudiante, cedula de identidad N° V-22.481.429, hijo de GLADYS MATOS y VICTOR MIRANDA, residenciado en el Barrio Los Claveles B, Núcleo Las Palmeras Vivienda de Color Amarillo, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0261-6114410. 3.-KENDRY JOSE PIRELA OVALLES, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 21/07/1986, soltero, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad N° V-20.585.092, hijo de JUDITH OVALLES y JOSE PIRELA, residenciado en el Sector Sabaneta Larga, Urb. La FARC, Calle Central, Casa No. 40, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0424-648-5900; por lo que quedaran sometidos al proceso y deberán: 1. Presentaciones periódicas por ante el Departamento de Alguacilazgo del Estado Zulia y la prohibición de salida del país, todo de conformidad con lo establecido en el los Ordinales 3° y 4° artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8 y 264 ejusdem. Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite participando la decisión dictada por este Tribunal; se ordena la comparecencia a los Imputados a los fines que asuman el compromiso de Ley.
REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA.

LA SECRETARIA


ABOG. ANDREINA ORTIZ


En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo Ordenado y se Registró la presente decisión con el No. 0367-10 y se libraron boletas con oficio No. 2277-10 y al Director del Retén Policial con el 2276-10.-



LA SECRETARIA


ABOG. ANDREINA ORTIZ




1C-17484-10.-
YMF