REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 20 de Mayo de 2.010.-
200° y 151°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 0.431-10 CAUSA N° 1C-17.542-10

En el día de hoy, Jueves, 20 de Mayo de 2.010, siendo las doce horas y cinco minutos del mediodía (12:05 p.m.), día, fecha y hora fijada por este Tribunal constituido en el Primer Piso de la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, presente la Fiscal (A) Primera en colaboración con la Fiscalía 40° del Ministerio Publico del Estado Zulia, ABOG. AUDREY LUCIA DELGADO GELVIS, a objeto de presentar a los ciudadanos: JOSE JAVIER FERRER CHACON, JEFERSON JESUS PRIETO MENDOZA Y YANILO CESAR GUERRA DAVALILLO, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen Abogado de confianza que los asita en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestaron los ciudadanos JOSE JAVIER FERRER CHACON, y JEFERSON JESUS PRIETO MENDOZA, que si tienen defensa privada, se encuentra presente en la sala de este despacho y se llama GEOVANNY PINZON, y, presente el abogado en ejercicio antes nombrado, conjuntamente EXPONEN: “Yo, GEOVANNY PINZON, presente en la sala de este Tribunal Primero de Control, ACEPTO la Designación hecha por los ciudadanos JOSE JAVIER FERRER CHACON, y JEFERSON JESUS PRIETO MENDOZA, como su defensor privado y JURO cumplir y hacer cumplir los deberes y con los derechos constitucionales y legales; a tales fines señalo como Inpreabogado el Nro. 40.973 y como Domicilio Procesal el ubicado en el Edificio Los Panchos, Planta Baja, Oficina 01, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono Nro. 0424-6363729 y 0261-4228789; y procedo a imponerme de las actas, es todo”. y, YANILO CESAR GUERRA DAVALILLO, que no tienen defensor, por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre la Defensor Público No. 21, ABOG. FERNANDO SILVA, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas, es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar a los imputados en el orden que siguen: 1.- JOSE JAVIER FERRER CHACON, quien dijo ser venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 21-03-1.989, soltero, estudiante, cedula de identidad N° V-18.571.375, hijo de LUZ CHACON Y JOSE FERRER, residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, Sector 2, Vereda 32, Casa No. 13. Teléfono No. 0261-7882403. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,74 metros de estatura aproximado, de 88 Kg, de contextura fuerte, cabello negro, de piel trigueña claro, de ojos negros, cejas pobladas, nariz perfilada achatada, y de boca mediana. No presenta otras características y/o referencias; 2.- JEFERSON JESUS PRIETO MEDOZA, quien dijo ser venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-1989, soltero, estudiante, cedula de identidad N° 20.660863, apodado El Ruso, hijo Janeth Mendoza y Melvin Prieto, residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, Sector 2, Primera Etapa, Vereda 32, Casa Nro. S/N. Teléfono Nro. 0416-1615880. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,74 metros de estatura aproximado, de 73 Kg, de contextura delgada, cabello negro, de piel blanca, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz mediana, de boca pequeña. No presenta otras características y/o referencias; y, 3.- YANLIO CESAR GUERRA DAVALILLO, quien dijo ser venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 06-11-1991, soltero, de profesión u oficio estudiante, cedula de identidad N° 24965022, hijo de YANETH DAVALILLO Y JULIO GUERRA, residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, Primera Etapa, Sector 2, Vereda 32, Casa Nro. S/N. Teléfono Nro. 0261-3234383. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,67 metros de estatura aproximado, de 50 Kg, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena, de ojos negros, cejas pobladas, nariz pequeña, de boca labios gruesos. No presenta otras características y/o referencias. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: JOSE JAVIER FERRER CHACON, JEFERSON JESUS PRIETO MENDOZA Y YANLIO CESAR GUERRA DAVALILLO, quienes fueron aprehendidos por una comisión de la Guardia Nacional encontrándose esta en patrullaje por la Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, específicamente en el Sector de los Bloques de Raúl Leoni, en virtud del señalamiento realizado por las ciudadanas víctimas BARBARA MARIA RODRIGUEZ Y MARINA JOSE IBARRA, quienes les identificaron como las personas que minutos antes les habían despojado de sus pertenencias, indicando además que uno de estos sujetos se encontraba portando un arma de fuego, por lo anterior, los actuantes procedieron previo lectura de sus derechos y garantías a practicar la aprehensión, en razón de esto es posible presumir razonablemente la participación de los imputados en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; es así ciudadana Juez, es por lo que solicito sea Decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de sus defensores impone a los imputados JOSE JAVIER FERRER CHACON, JEFERSON JESUS PRIETO MENDOZA y YANLIO CESAR GUERRA DAVALILLO, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que los imputados JOSE JAVIER FERRER CHACON, JEFERSON JESUS PRIETO MENDOZA Y YANLIO CESAR GUERRA DAVALILLO, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio y cada uno por separado manifiestan, el Imputado JOSE JAVIER FERRER CHACON, Expone: “NO VOY A DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. Seguidamente, el Imputado JEFERSON JESUS PRIETO MENDOZA, Expone: “NO VOY A DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. Seguidamente, el Imputado YANLIO CESAR GUERRA DAVALILLO, Expone: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Privada de los imputados: JOSE JAVIER FERRER CHACON, y JEFERSON JESUS PRIETO MENDOZA, quien expone: “Vista las actuaciones presentadas por la representación fiscal, de las mismas se evidencian que no existen suficientes elementos de convicción para implicar a mis defendidos en los hechos que se le imputan, ya que la supuesta víctima reconoce solo a dos de ellos y de acuerdo con las características no se corresponden con las dadas por la referida víctima, solicito al tribunal que en vista de que al imputado Jeferson Prieto no se le incauto al momento de su detención objeto relacionado con el delito imputado solicito para el RUEDA DE RECONOCIMIENTO, donde se encuentre presente la víctima como testigo reconocedora. Solicito se le Decrete a mis defendidos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA QUE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se aplique el Principio de Inocencia de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito copia simple del presente acto. Es Todo”. En este Estado se le concede la palabra a la Defensa Pública del imputado: YANLIO CESAR GUERRA DAVALILLO, quien expone: “Del estudio de las actas se observa, específicamente del acta policial, que al momento en que se le practico la aprehensión a mi defendido YANLIO GUERRA no se le incautó en su poder algún objeto que lo hiciera parecer autor o partícipe de la comisión del Delito imputado por el representante del Ministerio Público, aunado a que la detención de mi defendido se produjo con posterioridad al hecho denunciado por la presunta víctima Bárbara Rodríguez. Igualmente se observa que en la denuncia rendida por la víctima mencionada, la misma manifiesta que fueron cuatro sujetos quienes despojaron de su pertenencia, pudiendo señalar solamente a dos de ellos. Por lo antes expuesto, esta defensa solicita al no existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, se Decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA QUE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicita esta defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 ordinal 5° ejusdem, como diligencia de investigación al Ministerio Público, se realice una RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUO con mi defendido y la víctima de autos como RECONOCEDORA. Por último, solicito copia simple del presente acto. Es Todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que los imputados fueron aprehendidos quedaron señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse …”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que los imputados fueron aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación se observan tal como lo alega, Acta Policial N° CR-3-DF35-1RA.CIA-SIP-242 de fecha 18 de Mayo de 2010, que riela al folio tres (03), en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención de lo imputados de marras; de la DENUNCIA formulada por la ciudadana BARBARA MARIA RODRIGUEZ CANQUIS, (Folio 8), quien refiere que cuatro sujetos la sometieron con cuchillo y dos de esa personas la despojaron de su celular Marca Motorota, Modelo Z-6 y un monedero marrón de bolsillo con mil bolívares fuertes, los describe uno de piel blanca, de baja estatura, delgado, de cabello negro y el otro, gordito, moreno de pelo bajito; y, del ACTA DE ENTREVISTA, (Folio 9), quien refiere que cuatro sujetos la sometieron utilizando unos cuchillos junto con su amiga Bárbara Rodríguez, y que a su amiga la despojaron de un celular y un monedero, y describe a uno de ellos como gordito, moreno, no muy alto y de pelo bajito; en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del los JOSE JAVIER FERRER CHACON, JEFERSON JESUS PRIETO MENDOZA Y YANLIO CESAR GUERRA DAVALILLO, y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así se aprecia elementos de convicción que acreditan la COAUTORIA en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas BARBARA MARIA RODRIGUEZ Y MARINA JOSE IBARRA PEREZ; Y ASI SE DECIDE. TERCERO: igualmente el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, en tanto y en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, por lo que se hace presente el peligro de fuga y obstaculización en la investigación e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados JOSE JAVIER FERRER CHACON, JEFERSON JESUS PRIETO MENDOZA Y YANLIO CESAR GUERRA DAVALILLO, son autores o participes de los hechos que se les imputa, tal y como se refiere en el ACTA POLICIAL N° CR-3-DF35-1RA.CIA-SIP: 242 de fecha 18 de Mayo de 2010, que riela al folio tres (03), en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención de lo imputados de marras; de la DENUNCIA formulada por la ciudadana BARBARA MARIA RODRIGUEZ CANQUIS, (Folio 8), y, del ACTA DE ENTREVISTA, (Folio 9). Es así que examinados los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que demostrada la circunstancia de habérsele incautado a uno de los hoy imputados (JOSE JAVIER FERRER CHACON), evidencia de interés criminalístico (en el interior del pantalón en su parte trasera un monedero de dama fabricado en cuero y forrado en tela de color marrón, el cual según la ciudadana Bárbara Rodríguez le fue despojado de sus manos por el Imputado José Ferrer), y que ambas víctimas refieren características físicas parecidas a las de los hoy imputados; lo que hacen determinar a quien aquí decide, que las resultas del proceso solo se puede garantizar a través de una medida privativa de libertad, en consecuencia se considera ajustada la solicitud del Ministerio Público y por ende declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar menos gravosa, conforme lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados JOSE JAVIER FERRER CHACON, JEFERSON JESUS PRIETO MENDOZA Y YANLIO CESAR GUERRA DAVALILLO, como COAUTORES en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas BARBARA MARIA RODRIGUEZ Y MARINA JOSE IBARRA PEREZ. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los Imputados: 1.- JOSE JAVIER FERRER CHACON, quien dijo ser venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 21-03-1.989, soltero, estudiante, cedula de identidad N° V-18.571.375, hijo de LUZ CHACON Y JOSE FERRER, residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, Sector 2, Vereda 32, Casa Nro. 13. Teléfono Nro. 0261-7882403; 2.- JEFERSON JESUS PRIETO MEDOZA, quien dijo ser venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-1989, soltero, estudiante, cedula de identidad N° 20.660863, apodado El Ruso, hijo Janeth Mendoza y Melvin Prieto, residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, Sector 2, Primera Etapa, Vereda 32, Casa Nro. S/N. Teléfono Nro. 0416-1615880; y, 3.- YANLIO CESAR GUERRA DAVALILLO, quien dijo ser venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 06-11-1991, soltero, de profesión u oficio estudiante, cedula de identidad N° 24965022, hijo de YANETH DAVALILLO Y JULIO GUERRA, residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, Primera Etapa, Sector 2, Vereda 32, Casa Nro. S/N. Teléfono Nro. 0261-3234383. como COAUTORES en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de las ciudadanas BARBARA MARIA RODRIGUEZ Y MARINA JOSE IBARRA PEREZ, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Publico a dar respuesta oportuna a la Defensa en cuanto a la solicitud realizada de Rueda de Reconocimiento de individuos, conforme lo dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, con el número 2515-10, a fin de notificarles de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las dos horas y cero minutos de la tarde (02:00 P.M.). Se registró la presente decisión bajo el No. 0.431-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA FISCAL (A) 40° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. AUDREY LUCIA DELGADO GELVIS

EL DEFENSON PRIVADO,

ABOG. GEOVANNY PINZON
EL DEFENSOR PÚBLICO NRO. 21°

ABOG. FERNANDO SILVA
LOS IMPUTADOS


JOSE JAVIER FERRER CHACON,

JEFERSON JESUS PRIETO MENDOZA

YANILO CESAR GUERRA DAVALILLO




LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ



MF/Rita.-