REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 20 de Mayo de 2010.-
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 0434-10 CAUSA N° 1C-17545-10

En el día de hoy, Jueves, 20 de Mayo de 2.010, siendo las tres y cuarenta y cinco (03:45 p.m.), día, fecha y hora fijada por este Tribunal constituido en el Primer Piso de la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, presente el Fiscal Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, ABOG. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, a objeto de presentar al imputado FRANNY ADRIAN VICENT TERAN, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que el imputado FRANNY ADRIAN VICENT TERAN, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó si tener defensor, nombrando en este acto a los Abogados AUER BARRETO COLON Y MARISELA CAMPOS, inscritos en el inpreabogado No. 43.480 y 69.866. Seguidamente hace acto de presencia los referidos abogados, quienes manifestaron: “Aceptamos el cargo de defensores del ciudadano FRANNY ADRIAN VICENT TERAN”. Vista la anterior aceptación el Tribunal procede a tomar el juramento de ley conforme a lo previsto en el segundo aparte del articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que manifestó: “JURO cumplir bien y fielmente al cargo de defensor del ciudadano FRANNY ADRIAN VICENT TERAN, asimismo dejamos constancia de nuestro domicilio procesal ubicado en el Centro Comercial Puente Cristal, segundo nivel Local No. 84, Maracaibo Estado Zulia, tlf. 0414-6304104, Es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado quien manifestó llamarse FRANNY ADRIAN VICENT TERAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-1979, soltero, de profesión u oficio marino mercante, cedula de identidad N° V-16.211.513, hijo de GLADYS TERAN Y ANTONIO VICENT, residenciado en la Urb. San Felipe, Sector 4 Vereda No. 13. Casa No. 61, Municipio San Francisco; tlf. No. 0261-762-271. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,74 metros de estatura aproximado, de 116 Kg, de contextura fuerte, cabello negro, de piel morena clara, de ojos marrones, cejas arqueadas y, nariz perfilada achatada, de boca grande, presenta tatuajes en ambos brazos.- Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos FRANNY ADRIAN VICENT TERAN, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; el día 19 de Mayo de 2010 siendo las doce y cinco de la mañana cuando los funcionarios se encontraban por la Av. Padilla, frente al Parque Urdaneta, cuando avistaron un una ciudadano de contextura gruesa, alto, de piel morena, quien al notar la presencia de la unidad policial tomo una actitud nerviosa haciéndole los funcionarios un llamado haciendo caso omiso optando por lo que se originó una persecución a pie, logrando darle alcance a cien metros del lugar; ubicando a un ciudadano que transitaba por el lugar; quien quedo identificado como LUIS ALBERTO FREITEZ, tomándolo como testigo del procedimiento; solicitando que exhibiera, lo que los objetos que tuvieran en su poder, logrando incautarle en un bolso que llevaba consigo, un envoltorio de tamaño regular de color celeste, dentro de una bolsa de material sintético transparente envuelto en tirro de color beige contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, con un peso aproximado de 315 gramos; razón por la cual esta represéntate fiscal considera que se encuentra comprometida la responsabilidad penal del referido imputado; adecuándose el tipo penal TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito sea decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de sus defensores impone al imputado FRANNY ADRIAN VICENT TERAN, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que el imputado antes nombrados sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expone: “Lo único que voy a declarar es que es que si este Tribunal decreta una medida de privación en mi contra solicito me trasladen a la Cárcel Nacional de Maracaibo, por cuanto en el día de ayer unos internos que se encuentran en el Reten El Marite, me amenazaron de muerte y temo por mi vida, es todo” En este estado se le concede la palabra a su Abogado defensores privados y el Abog. AUBER BARRETO expone: “En el presente procedimiento no estas comprobado el delito por cuanto la presunta droga incautada no le fue practicada el narcotec o prueba de orientación; incluso el testigo presencial dice que se trata de un monte; esto hace que se violente el debido proceso porque los hechos no pueden tenerse como tal, ni siquiera tenemos la prueba de orientación. Es por lo que en este acto solicito la nulidad de las presentes actuaciones y la Libertad Plena de mi defendido; en todo caso el artículo 31 de la ley especial por la cantidad de la presunta droga no excede de mil granos y la pena no excede de diez años; y a todo evento de no considerar con lugar la nulidad las presentes actuaciones y sea acordada a favor de mi defendido una Medida Menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y escuchada la exposición de mi defendido sea trasladado hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de resguardar su integridad física; y por último solicito copias simples de la presente causa. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y las Defensas, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría en la ejecución de los delitos TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tal como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Zulia, de fecha 19 de Mayo de 2010, que riela al folio (02) y (03), en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención de lo imputados de marras, por los funcionarios actuantes; del Acta de Inspección Técnica Ocular del sitio de fecha 19 de mayo de 2010, que riela al folio (05), en la cual se deja constancia del sitio de los hechos con el Acta Aseguramiento de la Droga Incautada, de fecha 19-05-2010 y riela al folio No. 6; con el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LUIS ALBERTO FREITES MARTINEZ, testigo del procedimiento efectuado ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de los objetos incautados en el procedimiento, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Declarándose SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la defensa, por cuanto no se le realizo el narcotec o prueba de orientación, por cuanto precisamente para ello es la fase de investigación y durante ella el Ministerio Publico realizara la experticia respectiva, siendo que de acuerdo a las máximas de experiencia de los funcionarios policiales, de acuerdo al envoltorio, olor y otras características pueden determinar la presunta droga, obviamente no así el testigo quien al referirse que vio algo como monte, pues su falta de conocimiento en la materia solo expresa lo que visualmente observo. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: igualmente el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrito, en tanto y en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, amen de las consideraciones del caso pues se trata de un delito de lesa humanidad, en al cual la jurisprudencia ha sido abundante en cuanto a negar cualquier medida o beneficio por la entidad del daño social causado, igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado FRANNY ADRIAN VICENT TERAN; es autor o participe del hecho que se le imputa, tal y como se refiere en el ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 19 de Mayo de 2010, que riela a los folio (02) y (03), en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención del imputado de marras, del Acta de Inspección Técnica Ocular de fecha 19 de mayo de 2010, que riela al folio (05), en la cual se deja constancia del sitio de los hechos; con el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LUIS ALBERTO FREITES MARTINEZ, testigo del procedimiento realizado y con el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de los objetos incautados en el procedimiento. Es así que examinados los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que demostrada la circunstancia de habérsele incautado a los hoy imputados una panela de presunta droga, hacen determinar a quien aquí decide, que las resultas del proceso solo se puede garantizar a través de una medida privativa de libertad, y la pena a imponer es con prisión de hasta diez años; evidenciándose así la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en consecuencia se considera ajustada la solicitud del Ministerio Público y por ende declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar menos gravosa, conforme lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados DAVID MANUEL GONZALEZ y MARCIAL PRIMERA SEGUNDO FERRER, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del Imputado: FRANNY ADRIAN VICENT TERAN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos FRANNY ADRIAN VICENT TERAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-1979, soltero, de profesión u oficio marino mercante, cedula de identidad N° V-16.211.513, hijo de GLADYS TERAN Y ANTONIO VICENT, residenciado en la Urb. San Felipe, Sector 4 Vereda No. 13. Casa No. 61, Municipio San Francisco; tlf. No. 0261-762-271, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Asimismo se acuerda el traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo a solicitud de la parte para resguardar su integridad física, para lo cual se oficia al Director de la Policía Regional del Estado Zulia Unidad de Traslado PUMA ESTE. Asimismo al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite notificando la presente decisión, siendo la (06:30 P.M.). Se registró la presente decisión bajo el No. 0434-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL (A) 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR



EL IMPUTADO

FRANNY ADRIAN VICENT TERAN

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABOG. AUER BARRETO

ABG. MARISELA CAMPOS


LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ


1C-17545-10.-
YMF/Mila