REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 25 de Mayo de 2.010.-
200° y 151°

CAUSA No. 1C-17.317-10.- DECISIÓN N° 0447-10.-

Visto el escrito interpuesto por el Abg. JAIME RAVINOVICH MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 40.962, actuado con el carácter de defensor privado de la imputada YARITZA DEL CARMEN BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.280.010, incursa en el presente asunto, por la comisión del Delito DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal en fecha 20 de Febrero de 2.010, en contra de su defendida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
Del análisis de las actas se observa que efectivamente en fecha 20 de Febrero de 2.010, fueron presentados por ante este Juzgado de Control, los imputados VICTOR RAFAEL PADILLA CUELLO y YARITZA DEL CARMEN BARRIOS, por encontrarse incursos en la comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, División de Investigaciones Penales, en fecha 19-02-2010, siendo las 1:30 de la tarde se encontraban frente a una vivienda signada con el No. 94-05 en el Barrio Libertador Calle 83 de la Ciudad de Maracaibo, en momentos que dichos funcionarios se encontraban realizando labores de investigación en dicho barrio, lograron advertir la presencia de los imputados de autos quienes se encontraban para ese momento abrazados frente a la residencia en cuestión, y al percatarse de la presencia policial procedió la ciudadana YARILZA BARRIOS a lanzar al pavimento una mochila pequeña multicolor, turquesa, celeste, celeste oscuro, rosado, fucsia y marrón, sujetada con una cuerda de color marrón, procediendo los funcionarios a incautar dicha mochila y al revisar la misma encontraron en el interior de ésta diecinueve (19) envoltorios de material sintético de color blanco con anaranjado contentivo en su interior de un polvo blanco presuntamente droga , una bolsa de material sintético de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga. Es por ello que los funcionarios procedieron a practicar inspección de persona, de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VICTOR RAFAEL PADILLA, a quien no le encantaron ningún objeto de interés criminalístico, adherido a su cuerpo o en el interior de su ropa; en razón de ello procedieron los funcionarios a aprehender en flagrancia a ambos imputados previa lectura de sus derechos constitucionales y legales como imputados, de conformidad con lo establecido en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente trasladaron a los imputados hasta la División de Investigaciones Penales, lugar en el cual se le practico revisión corporal a la Ciudadana YARILZA BARRIOS por parte de la funcionaria Jenny Rodríguez, adscrita a esa División, no incautándole ningún otro objeto de interés criminalisticos, quedando los mismos a la Orden del Ministerio Público, por lo que se califico la flagrancia y se declaro con lugar la solicitud del Ministerio Publico de decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, a los efectos de asegurar las resultas del proceso, acordando tramitar por el Procedimiento Ordinario.
Asimismo se evidencia de las actas que la representación de la vindicta publica, presento escrito acusatorio en contra de los referidos imputados por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la presente causa se encuentra en fase intermedia.
Así las cosas, se precisa recordar algunas disposiciones legales como fundamento del análisis jurídico racional de la presente decisión, en este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Asimismo el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).

En este contexto los imputados de auto pueden solicitar cuando lo consideren pertinente la revisión de Medida Cautelar que le fue decretada y el juez ha de examinar la necesidad de su mantenimiento, para lo cual ha de tomar en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, es un texto normativo congruente, que consagra principios y garantías que rigen el proceso acusatorio, cuyo norte es brindar la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, haciendo especial énfasis en el imputado como actor principal; Ciertamente en nuestro proceso acusatorio rigen los principios de la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Adjetivo Penal, pero también es cierto, que tal texto normativo ha de interpretarse sistemáticamente, por lo que también debe considerase los presupuestos para la procedencia de las Medidas Cautelares en este caso, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que compagina con la norma constitucional comentada, pues dicha Medida Cautelar, ésta determinada por la ley en ciertos casos. Y, en el presente se observa que estamos ante la presencia de delitos que atenta contra la colectividad venezolana y mundial en especial la salud mental y física de niño, niñas y adolescentes, es precisamente por ello que el legislador y la jurisprudencia pacifica reitera del Tribunal Supremo de Justicia les ha calificado como delitos de lesa humanidad, lo que evidentemente en estimación al daño social causado y la presunción de fuga, entre otros, aunado a que fue presentado el Ministerio Publico como acto conclusivo una Acusación en su contra, por lo que este Tribunal considera necesaria dicha medida para asegurar las resultas del proceso, y siendo que aún persisten las mismas circunstancias expuestas por las cuales se le otorgo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo procedente dada las consideraciones expuestas es declarar SIN LUGAR la solicitud planteada por el Abg. JAIME RAVINOVICH MARTINEZ, actuado con el carácter de defensor de la imputada YARITZA DEL CARMEN BARRIOS, y en consecuencia mantener la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, acordada en fecha 20 de Febrero de 2.010, según decisión No. 0.20-10, que dictara este Tribunal de Control en contra de la imputada YARITZA DEL CARMEN BARRIOS, por encontrarse incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR: SIN LUGAR la solicitud de Sustitución de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hiciere el Abg. JAIME RAVINOVICH MARTINEZ, actuado con el carácter de defensor de la imputada YARITZA DEL CARMEN BARRIOS, Venezolana, fecha de nacimiento 10/03/1972 de 38 años de edad, de oficios del hogar, concubina, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.280.010, residenciada en el Barrio Libertador Av. 91, Casa No. 94-05, Maracaibo Estado Zulia, a quien se procesa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, decretada en su contra en fecha 20 de Febrero de 2.010, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, notifíquese.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el No 0447-10, y se notifico las partes con el oficio al Alguacilazgo No 2613
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ



YMF/Rita.-
CAUSA No. 1C-17.317-10.-