REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 25 de Mayo de 2.010.
200° y 151°
DECISIÓN No. 0446-10 CAUSA No. 1C-17.490-10

Con vista a la solicitud presentada por JAVIER SOTO ASPRINO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien requiere de este órgano jurisdiccional acuerde la prórroga de quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación signada con el No. 24-F18-856-10, por lo que este Tribunal con fundamento en lo previsto en el artículo 177 ejusdem pasa a decidir, en base a los siguientes argumentos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa así como de los libros llevados por este Tribunal se observa que en fecha 04 de Mayo del presente año el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, presentó y dejó a disposición de este Tribunal a los ciudadano JUAN CARLOS BLANCO BRICEÑO y YAIR ENRIQUE OLIVARES GALVAN, a quienes en esa misma fecha y según decisión No. 0349-10, este Tribunal de Control decidió proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, y decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, por considerar que existían elementos de convicción que hacían presumir que el mismo es autor o participe del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondía al nombre de LUIS MANUEL CARRILLO MACHADO Y KENDRY JAVIER ARELLANO CARRUYO, previstos y sancionados en el artículo 406 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 83, del Código Penal Vigente,
En tal sentido establece el en sus últimos apartes del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal reformado y publicado en Gaceta Oficial Extraordinario No. 5.930, establece:
“…Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de de quince días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada…”
En este sentido el representante del Ministerio Publico en su escrito que una vez iniciada la presente causa ha venido ordenando la practica de las diligencias correspondientes a la Investigación, entre las cuales se encuentra: Tomar entrevista a los testigos Presénciales de los hechos y Recabar el acta de Defunción, Acta de inhumación y Necropsia de la Ley Practicada a los Occisos, Experticia de reconocimiento y Avaluó real a una cadena tipo rosario con un cristo pequeño y piedras de color blanco y azul, Practicar experticias de reconocimiento a la piedra de río utilizada como objeto contundente para producir la muerte de los hoy occisos y determinar si en la misma se encuentran impregnadas huellas de sustancias hermética y posibles huellas dactilares y otras diligencias necesaria para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan. .Por lo antes expuesto y estando dentro del lapso procesal, es por lo que solicito sea acordada PRORROGA de quince (15) días para la presentación del ACTO CONCLUSIVO respectivo tal como lo prevé el Articulo 250, 4° aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, el Fiscal del Ministerio Público está legitimado para solicitar la prórroga del lapso para la presentación del acto conclusivo y el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación a la cual se encuentran sometidos los imputados, y que así mismo, tal solicitud ha sido realizada dentro del término de ley, constando en la solicitud que el Fiscal ha manifestado que aún faltan diligencias de investigación, tales como las mencionadas ut supra y otras diligencias necesaria para el esclarecimiento de los hechos y estando dentro del lapso procesal, evidentemente es por lo que se hace procedente la solicitud de PRORROGA de quince (15) días para la presentación del ACTO CONCLUSIVO respectivo tal como lo prevé el Articulo 250, 4° aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo cual es necesario para poder realizar el acto conclusivo y que considera esta Juzgadora que la práctica de las diligencias en esta Fase de Investigación solicitadas por la Representación Fiscal, no solo permiten acreditar hechos que permitirían culpar sino también exculpar a los Imputados JUAN CARLOS BLANCO BRICEÑO y YAIR ENRIQUE OLIVARES GALVAN, garantía esta de su derecho a la defensa y debido proceso, por lo que estando pendiente la práctica de las diligencias de investigación referidas por la referidas por la representación fiscal, no puede esta juzgadora cercenar el derecho que tiene el titular de la acción penal de seguir investigando dentro del término de ley, considerando en consecuencia que lo procedente en derecho es acordar la prórroga solicitada por el Fiscal hasta por un máximo de QUINCE (15) DIAS adicionales al vencimiento de los treinta siguientes a la decisión judicial que acordó la detención de los Imputados JUAN CARLOS BLANCO BRICEÑO y YAIR ENRIQUE OLIVARES GALVAN, y así mismo, procedente en derecho mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentra sometido los mencionados imputados, desde el 04 de Mayo de 2010, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Prórroga de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada por la Representación Fiscal en contra de los imputados:.- JUAN CARLOS BLANCO BRICEÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento14-06-1.981, concubino, de profesión u oficio albañil, cedula de identidad N° V-22.754.379, hijo de CARMEN BRICEÑO Y CARLOS BLANCO, residenciado en el Barrio Los Membrillos, a cuatro casas del MERCAL, casa de Olga Albornoz Rancho. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal y YAIR ENRIQUE OLIVERA GALBAN, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-1991, soltero, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad N° Indocumentado, hijo de LOLA GALVAN y MANUEL OLIVERAS, residenciado en Vía Cachiri, Sector Paraíso, al lado de la Hacienda Borinquen, Distrito Mara. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 406 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondía al nombre de LUIS MANUEL CARRILLO MACHADO Y KENDRY JAVIER ARELLANO CARRUYO, Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ

En esta misma fecha se registró la decisión con el No. 0446-10 y se libraron boletas de notificación al Fiscal y Defensa con oficio No. 2604-10 y al Retén El Marite con oficio No. 2605-10-A
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ

YMF/yo**
1C-17.490-10