REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 28 de Mayo de 2.010.-
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 0.468-10 CAUSA N° 1C-17.556-10

En el día de hoy, Viernes veinte ocho (28) de Mayo de dos mil diez (2.010), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal, JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en primer piso del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, se presento el Fiscal (a) 18° del Ministerio Publico, ABOG. RAFAEL GONZALEZ, a objeto de presentar al imputado JOSE MIGUEL SOCORRO presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, y conforme a lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que si tiene defensor, recayendo el cargo sobre la Abogado en ejercicio, Abog. YEANNE HERNANDEZ, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expone: “Me doy por notificada del nombramiento, Acepto el mismo y JURO CUMPLIR con los deberes inherentes a tal nombramiento y velar por el cumplimiento de los derechos de mi defendido. A tales fines, informo a este Tribunal que mi cédula de identidad esta signada con el Nro.13.244.957, mi Impreabogado es el Nro. 129.075 y mi domicilio procesal es el ubicado en la Urb. La Victoria segunde etapa calle 68 A # 78-36Av. 65, Casa No. 96 A-30, Maracaibo Estado Zulia, Móvil Nro. 0416-1610471 y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: JOSE MIGUEL SOCORRO, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Perija del Estado Zulia, JOSE MIGUEL SOCORRO, de nacionalidad Venezolana, natural del municipio Perija Del Estado Zulia, de 41 años de edad, fecha de nacimiento: 16-09-1969, soltero, de profesión u oficio Chofer/Conductor /Transportista, titular de la Cedula de Identidad No 11.722.153, hijo de ELENA SOCORRO y MIGUEL BARRIOS, y con Domicilio en el sector La Cancha , a 1500 metros del hospital Binacional de Paraguaipoa Casa sin número, de bloques blancos, en frente de la bloquera del señor ESTACIO ; Paraguaipoa Estado Zulia, Teléfono Nro. 0416-0648264. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de contextura fuerte, de aproximadamente 1.79 metros de estatura aproximado, cabello negro, de piel mestizo, de ojos pardos, cejas regulares, nariz regular, boca regular, No presenta otras características y/o referencias. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE MIGUEL SOCORRO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL NRO. 3, DESTACAMENTO FRONTERAS NRO. 31,PRIMERA COMPAÑIA, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION DE MATERIAL FERROSO, previstos y sancionado en los artículos 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la FLAGRANCIA, así como la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo me sean expedida copias simples de la presente acta, Es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “NO VOY A DECLARAR, Es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Vistas y analizadas las presentes actuaciones esta defensa se adhiere a la solicitud del representante fiscal, solicito copia simple de la presentación. Es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado JOSE MIGUEL SOCORRO, por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL NRO. 3, DESTACAMENTO NRO. 31, PRIMERA COMPAÑIA, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse …”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado JOSE MIGUEL SOCORRO , fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante a los folios (03) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del ciudadano JOSE MIGUEL SOCORRO, y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma se realizo cuando encofrándonos en de servicio en el punto de control fijo Peaje La Guajira Venezolana, observamos un vehículo que se desplazaba en sentido El Mojan Sinamaica, con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-100, CLASE CAMOINETA, AÑO 1978, TIPO PICK-UP, COLOR AZUL, PLACS Nro. 126-GAX, USOCRGA SERIAL DE CARROCERIA Nro. AJF10V61466, una vez en el punto de control se le indico al conductor que se estacionara a un lado de la vía para efectuarle una revisión de rutina al vehículo, manifestando no tener impedimento alguno el mismo se identifico como JOSE MIGUEL SOCORRO, cedula de identidad No. 11.722.153, procediendo de inmediato a efectuarle un chequeo al vehículo logramos detectar en la parte trasera del vehículo (zona de carga); se encontraron varios sacos cubiertos con encerado, contentivos en su interior de material ferroso Guayas De Cobre (conductores Eléctricos) peladas en rollos y quemadas por lo que se han cumplido los extremos previstos en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION DE MATERIAL FERROSO, previstos y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y ASI SE DECLARA. Ahora bien, este tribunal observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado JOSE MIGUEL SOCORRO, es el presunto autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL NRO. 3, DESTACAMENTO FRONTERAS NRO. 31, PRIMERA COMPAÑIA, en virtud de que la misma se realizo cuando el imputado de autos se le indico al conductor que se estacionara a un lado de la vía para efectuarle una revisión de rutina al vehículo, manifestando no tener impedimento alguno el mismo se identifico como JOSE MIGUEL SOCORRO, cedula de identidad No. 11.722.153, procediendo de inmediato a efectuarle un chequeo al vehículo logramos detectar en la parte trasera del vehículo (zona de carga); se encontraron varios sacos cubiertos con encerado, contentivos en su interior de material ferroso Guayas De Cobre (conductores Eléctricos) peladas en rollos y quemadas. No obstante, los citado elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE MIGUEL SOCORRO, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días y a la prohibición de la salida de la jurisdicción de este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado JOSE MIGUEL SOCORRO, de nacionalidad Venezolana, natural del municipio Perija Del Estado Zulia, de 41 años de edad, fecha de nacimiento: 16-09-1969, soltero, de profesión u oficio Chofer/Conductor /Transportista, titular de la Cedula de Identidad No 11.722.153, hijo de ELENA SOCORRO y MIGUEL BARRIOS, y con Domicilio en el sector La Cancha , a 1500 metros del hospital Binacional de Paraguaipoa Casa sin número, de bloques blancos, en frente de la bloquera del señor ESTACIO ; Paraguaipoa Estado Zulia, Teléfono Nro. 0416-0648264, por la presunta comisión del delito de de CONTRABANDO DE EXTRACCION DE MATERIAL FERROSO, previstos y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE MIGUEL SOCORRO, ampliamente identificado en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cada (30) días a partir del día de hoy y la prohibición de la salida de la Jurisdicción de este Tribunal. En consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Guardia Nacional Destacamento No. GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL NRO.3, DESTACAMENTO FRONTERAS NRO. 31, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las tres y treinta y cinco minutos de la tarde (03:35 p.m.). Se acuerda expedir constancia de la decisión dictada. Se registró la presente decisión bajo el 0.468-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZA PRINMERA DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


EL FISCAL (A) 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. RAFAEL GONZALEZ

EL IMPUTADO


JOSE MIGUEL SOCORRO

LA DEFENSORA PRIVADA


Abog. YEANNE HERNANDEZ




LA SECRETARIA


ABOG. ANDREINA ORTIZ




1C-17556-10
YMF/yo**.-