REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 25 de Mayo de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


Resolución Nro 529-10. Causa Nro. 2C-16.477-10.


En el día de hoy, Martes veinticinco (25) de Mayo de 2010, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 AM), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Abogada RITA PETIT, con carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza de Control y la Abogada LOHANA RODRIGUEZ, Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia el las partes se encuentran la Fiscal del Ministerio Publico y el imputado KERWIN LUIS MEDINA MARÍN. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y pongo a disposición de este Juzgado al ciudadano KERWIN LUIS MEDINA MARÍN, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la orden de aprehensión emanada de este Juzgado, en fecha 23-03-2010. Ahora bien, de la revisión realizada a la reseña fotográfica que cursa al folio cinco (5) de la investigación fiscal signada con el N° 24-F8-0291-10, relacionada con los presuntos autores del hecho investigado, y al realizar comparación física con las características fisonómicas del hoy detenido, se evidencia que no coinciden con las del presunto autor de los hechos investigados, ciudadano KERWIN LUIS MEDINA MARIN, portador de la cédula de identidad N° 24.728.506, y por cuanto existe duda razonable sobre la identidad del detenido, quien se identificó como KERWIN LUIS MEDINA MARIN, portador de la cédula de identidad N° 24.728.506, al momento de su aprehensión, es por lo cual esta representación fiscal, como garante de la constitución y las leyes de la República, solicita a este Tribunal se le otorgue la medida menos gravosa contemplada en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a las medidas cautelares sustitutivas de libertad de presentación periódica por ante el Tribunal en el lapso que el Juzgado así lo determine, prohibición de salida del país, y en relación a la medida innominada se solicita al Tribunal declare con lugar la obligación de que el ciudadano KERWIN LUIS MEDINA MARIN, portador de la cédula de identidad N° 24.728.506, concurra al Ministerio Público las veces que le sea indicado, todo con el objeto de esclarecer la investigación y mientras se logre fehacientemente determinar la identidad del ciudadano que dice ser y llamarse KERWIN LUIS MEDINA MARIN, portador de la cédula de identidad N° 24.728.506, de igual forma se solicita la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, y se me expedida copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos, si posee abogado que los asista en la presente causa, manifestando el imputado que SI, nombrando como su defensora al ciudadano ABOGADO ANTONIO ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 120.298, con domicilio procesal en la Urbanización Los Mangos, calle 51, casa N° 79-5-05, TELÉFONO: 0414-6547896, quien manifestó de forma separada lo siguiente: “Visto el nombramiento realizado por el ciudadano KERWIN LUIS MEDINA MARIN, acepto el mismo conforme a las disposiciones de ley”. Seguidamente este Juzgado Segundo de Control procede a realizar la juramentación formal, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo la juez del despacho lo siguiente: ¿Jura usted cumplir de acuerdo a los principios de ética profesional la representación del ciudadano KERWIN LUIS MEDINA MARIN?; exponiendo: Si juro cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo de defensor. Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: KERWIN LUIS MEDINA MARÍN SILVA, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad No. 24.728.506, soltero, de oficio obrero, fecha de nacimiento: 01-10-1990, de 19 años de edad, hijo de Elizabeth Medina e Ivan de Andrade, y residenciado en Sinamaica, Avenida Principal, a dos casas de la panadería Neipan, al lado de la casa hay un kiosco rojo que dice coca-cola, es de mi tía Tana, Tlf. 0412-5453073. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello castaño, rapado, De Ojos marrones, De tez Trigueña, de cejas pobladas, boca fina, De Nariz Perfilada, De Contextura Delgada, De 1.60 metros de estatura con un peso de 46 kilogramos, aproximadamente, no presenta cicatrices ni tatuajes. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cuales son los delitos que se le imputa, manifestando el imputado KERWIN LUIS MEDINA MARÍN, lo siguiente: “Prácticamente hace como un mes, salio en panorama, que al ciudadano RONALD ARENAS lo iban a trasladar a la Cárcel, y al leer el panorama me di cuenta que el tenía mi nombre y mi abuela me dijo que que tenía pensado hacer y yo le dije abuela nada, porque yo creo que sólo por el nombre no va haber ningún problema, me llega una persona que esta sirviendo y me dice, mire compadre estamos buscando gente para que te vayas servir, estas interesado, y yo le dije no se voy hablar con mi abuela, y yo se lo planteé a mi abuela y me dijo que no por el problema de la cédula, y yo le dije que por el nombre no había problema, y me fui para el batallón en tres de mayo, y me presentaron a la barraca el cinco o seis de mayo, y desde allí me fui para el batallón, y al cumplir como veinte días de haber estado allá en el batallón, me dice mi Teniente Fuentes, que tenía que ir a la Barraca a firmar unos papeles, y al llegar allá me dijeron que esperara que el Coronel saliera de una reunión y me dieron un cuarto para ver televisión y me dijeron que me acostara, yo no sabia que era lo que pasaba, después llego un sargento a buscarme y me dijo vamos vos te vais conmigo, y al llegar a la oficina estaba la PTJ, y me detuvieron y me llevaron para el reten, es todo”. En este estado la Defensa Privada ejercida por el ABG. ANTONIO ZAMBRANO, expuso: “Dadas las investigaciones realizadas por la fiscalía, la defensa solicita una medida menos gravosa para mi defendido, establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto mi defendido, se someta a las condiciones establecidas por la fiscalía, hasta tanto, se resuelva en fase de investigación su esclarecimiento de identidad, con la finalidad de seguir realizado mis trámites ante el ejercito venezolano, como aspirante, ya que s eme ha interrumpido por aparecer su identidad, cursando un delito y solicito copias del expediente, es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: Que ciertamente de la revisión efectuada a las actas que conforman la investigación llevada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, signada con el alfanumérico 24-F8-00291-2010, se constata que de la reseña fotográfica practicada a los presuntos autores de los hechos investigados, y comparadas la fotografía del ciudadano quien aparece con el nombre de KERWIN LUIS MEDINA MARIN, portador de la cédula de identidad N° 24.728.506, con las características fisonomías del hoy detenido también identificado como KERWIN LUIS MEDINA MARIN, portador de la cédula de identidad N° 24.728.506, no coinciden, lo cual genera una duda razonables, en cuanto a la identidad de la persona investigada y en consecuencia la que esta siendo hoy puesto a disposición de este Tribunal, en tal sentido, y ante la inminente incertidumbre generada, quién aquí decide, considera que lo procedente en el caso bajo estudio, es declara CON LUGAR tanto la solicitud Fiscal como de la Defensa, y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano KERWIN LUIS MEDINA MARÍN SILVA, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad No. 24.728.506, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, presentaciones periódicas ante este Tribunal cada quince (15) días, la prohibición de salir del país, sin previa y escrita autorización, y la obligación de concurrir a la fiscalía del ministerio Público las veces que sea requerido, hasta tanto se dilucide sobre la identidad del presunto autor y la del hoy detenido, asimismo se decreta el procedimiento ordinario y se ordena proveer las copias solicitadas. Se ordena que la causa siga por el Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: KERWIN LUIS MEDINA MARÍN SILVA, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad No. 24.728.506, soltero, de oficio obrero, fecha de nacimiento: 01-10-1990, de 19 años de edad, hijo de Elizabeth Medina e Ivan de Andrade, y residenciado en Sinamaica, Avenida Principal, a dos casas de la panadería Neipan, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, presentaciones periódicas ante este Tribunal cada quince (15) días, la prohibición de salir del país, sin previa y escrita autorización, y la obligación de concurrir a la fiscalía del ministerio Público las veces que sea requerido, y se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se declara CON LUGAR la Solicitud Fiscal y de la solicitud hecha por la Defensa, en relación a otorgar una Medida Menos Gravosa. En tal sentido se proveen las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Se da por concluido el acto siendo la 01:00 pm. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE CONTROL


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. RITA PETIT



EL IMPUTADO,



KERWIN LUIS MEDINA MARÍN



EL DEFENSOR PRIVADO,



ABG. ANTONIO ZAMBRANO


LA SECRETARIA,



ABOG. LOHANA RODRIGUEZ




EEO/ab.**