REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 04 DE MAYO DE 2010
200º y 150º

Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Pública N° 19°, Abg. ALEXANDER VILCHEZ, defensor del ciudadano JORGE LUIS JIMENEZ TERAN, cédula de identidad N° E-79951.910, mediante la cual solicita a este Tribunal el ARCHIVO JUDICIAL Y CESE DE TODAS LAS MEDIDAS, a favor de su defendido, este Tribunal a los fines de resolver realiza las siguientes consideraciones:
Alega el solicitante en su escrito que en fecha 10 de Marzo de 2010, se realizó audiencia de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando este Tribunal un plazo de Treinta (30) días a los fines que el Ministerio Público concluyera la investigación, sin que hasta la presente fecha exista pronunciamiento alguno, por parte de la Fiscalia del Ministerio Público, por lo que solicita el archivo judicial de la causa, y en consecuencia el cese de las medidas de coerción personal y el cese de la condición de imputado, a favor de su defendido.
De la revisión de las actas que conforman la investigación así como de los libros llevados por este Tribunal, se evidencia que el imputado fue presentado, por la Fiscalia 18 del Ministerio Público, en fecha 26 de Marzo de 2009, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUEMENTO DE IDENTIDAD FALSO, decretando en su contra Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en los Ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 ejusdem.
En fecha 10 de Marzo del año en curso, se llevó a efecto audiencia oral, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, concediendo un plazo de treinta (30) días al Ministerio Público, a los fines que concluyera la investigación.
El Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
El artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez”.

Ante tales circunstancias, siendo que el Ministerio Público no procedió conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y vencida como se encuentra la prorroga de treinta días, considera esta Juzgadora procedente en derecho, acordar el ARCHIVO de las actuaciones que conforman la presente investigación, y como consecuencia de ello, el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y LA CONDICION DE IMPUTADO; por el delito de USO DE DOCUEMENTO DE IDENTIDAD FALSO, a favor del ciudadano JORGE LUIS JIMENEZ TERAN, de conformidad con el artículo 314 del Código orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: el ARCHIVO JUDICIAL, y como consecuencia de ello, el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD; decretada por este Tribunal en fecha 26 de Marzo de 2009, Y LA CONDICION DE IMPUTADO; en la presente causa seguida, al ciudadano JORGE LUIS JIMENEZ TERAN, , cédula de identidad N° 79.951.910, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUEMENTO DE IDENTIDAD FALSO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA,


ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Decisión bajo el N°. 404-10, se oficio bajo el N° 2103-10 quedando asentado en los Libros respectivos llevado por este Juzgado de Instancia en el presente año.

LA SECRETARIA,


ABOG. LOHANA RODRIGUEZ




Causa No. 2C-15.306-09
EO/mr.-