REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Mayo de 2010
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, jueves veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), siendo las doce del mediodía (12:00 m.), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, fecha fijada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para llevar efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra de los imputados YERRY SAMUEL RODRÍGUEZ FUENMAYOR, MICHAEL ITRIAGO TELLES y RAFHAEL CIRILO GUTIÉRREZ CASTILLO, por la presunta comisión para el primero de los mencionados, de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para el segundo de los mencionados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y para el tercero de los mencionados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos LUIS FERNANDO SILVA CARDENAS y HARRISON DENIS ACEVEDO RIOS. Se constituyó el Tribunal con el ciudadano DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, en su carácter de Juez Tercero de Control, y la ABG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria de este Despacho. Se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, ABG. RAFAEL GONZÁLEZ, los imputados YERRY SAMUEL RODRÍGUEZ FUENMAYOR, MICHAEL ITRIAGO TELLES y RAFHAEL CIRILO GUTIERREZ CASTILLO, los dos primeros de los mencionados previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” en virtud de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y el tercero de los mencionados se encuentra en libertad bajo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Defensor Privado ABG. ALEX COLMENARES, y la Defensora Publica N° 11, ABG. AURELINA URDANETA. Acto seguido, se dio inicio al acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando el Tribunal a las partes los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado, se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, el ABG. RAFAEL GONZÁLEZ, quien expone: “Comparezco ante este Tribunal en ocasión de la Audiencia Preliminar fijada en la presente oportunidad y en virtud del escrito de Acusación presentado por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público, en contra de los imputados YERRY SAMUEL RODRÍGUEZ FUENMAYOR, MICHAEL ITRIAGO TELLES y RAFHAEL CIRILO GUTIÉRREZ CASTILLO, por la presunta comisión para el primero de los mencionados, de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para el segundo de los mencionados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y para el tercero de los mencionados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos LUIS FERNANDO SILVA CARDENAS y HARRISON DENIS ACEVEDO RIOS, con relación a los hechos ocurridos en fecha 01/02/2010, que de manera oral, precisa, clara, determinada, y circunstancial ratifico en este acto, narrando todas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la imputación fiscal; Ahora bien ciudadano Juez, asimismo ratifico todos los elementos probatorios, referentes a las pruebas testificales y documentales, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para la demostración de los delitos; por todo lo expuesto es que solicito sea admitida la presente acusación en contra de los imputados YERRY SAMUEL RODRÍGUEZ FUENMAYOR, MICHAEL ITRIAGO TELLES y RAFHAEL CIRILO GUTIÉRREZ CASTILLO, así como todas las pruebas ofrecidas, por lo que solicito se acuerde el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos, por la comisión de los delitos de arriba referidos. De igual manera, en relación al delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, imputado en el acto de presentación a los ciudadanos YERRY SAMUEL RODRÍGUEZ FUENMAYOR, MICHAEL ITRIAGO TELLES y RAFHAEL CIRILO GUTIÉRREZ CASTILLO, solicito se decrete el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto durante la investigación, el ciudadano HARRISON DENIS ACEVEDO, victima en la presente causa, en ningún momento presento el vehículo tipo moto de su propiedad, que presuntamente le iba a ser despojado, a los fines de que se le practicara la correspondiente Experticia de Reconocimiento, para determinar su existencia y las características del mismo, ya que se desconocía las mismas; y de igual manera solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano YERRY SAMUEL RODRÍGUEZ FUENMAYOR, en relación al delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, el cual fuere imputado en el acto de presentación de fecha 02/02/2010, ya que se evidencia que la victima nunca acudió a la medicatura forense para que se le practicase el correspondiente examen medico legal, por lo tanto no se puede determinar el carácter de las lesiones para así establecer la calificación jurídica de tipo penal correcto. Solicito se mantenga la privación de libertad YERRY SAMUEL RODRÍGUEZ FUENMAYOR y MICHAEL ITRIAGO TELLES, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, y se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor del imputado RAFHAEL CIRILO GUTIÉRREZ CASTILLO, conforme a lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se deja constancia de que fue imposible ubicar a las victimas del presente caso, toda vez que el Ministerio Publico no cuenta con los domicilios de los mismos, y fueron infructuosas las llamadas realizadas vía telefónica, por lo que el Ministerio Publico no tiene objeción con que la audiencia se celebre sin la presencia de las victimas, por cuanto la Vindicta Publica representa a las victimas en este proceso penal. Así mismo solicito copias simples del presente acto, Es todo”. Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados de forma individual de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar que se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Igualmente procedió a informarles y a explicarles detalladamente a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, y procedió a solicitarle a los imputados de forma individual sobre su identidad y demás datos personales, quienes expusieron: EL PRIMERO: dijo ser y llamarse: JERRY SAMUEL RODRÍGUEZ FUENMAYOR, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 16/09/1987, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.306.373, de estado civil concubino, profesión u oficio Moto Taxista, hijo de Arquímedes Ramón Rodríguez Oliveros y Yoleida del Carmen Fuenmayor Vera, residenciado en Cuatro Bocas, Sector El Batazo, vivienda de bloques de cemento diagonal a Tostadas El Guille, Municipio Mara, Estado Zulia; teléfono: 0426-922-9609(de su papa); quien, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”; EL SEGUNDO: dijo ser y llamarse: MICHAEL RAFAEL ITRIAGO TELLES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 26/10/1987, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.907.291, de estado civil concubino, profesión u oficio Mecanico, hijo de Rafael Itriago y Adriana Telles, residenciado en el Municipio Mara, Sector Cuatro Bocas, via la concepción, cerca de tostadas Guillo, Estado Zulia; teléfono: 0416-5681240(de su papa); quien, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”; y EL TERCERO: dijo ser y llamarse: RAFHAEL CIRILO GUTIÉRREZ CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 08/05/1987, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.283.173, de estado civil concubino, profesión u oficio Comerciante, hijo de Olinto Ramon Gutierrez y Thais Castillo, residenciado Avenida Principal de la Sierrita, frente al C.D.I San Jose Obrero, en las Tostadas “El Buen Sabor”, Municipio Mara, Estado Zulia; teléfono: 0262-493-8004; quien, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. A continuación se le concede la palabra a la Defensa Pública N° 11 ABG. AURELINA URDANETA, en su condición de defensor de los imputados MANUEL RODRÍGUEZ FUENMAYOR, MICHAEL ITRIAGO TELLES, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal de Control eleve la presente causa a Juicio Oral y Publico, ello en virtud de la manifestación realizada por los imputados de autos. A Tal efecto, esta defensa se acoge al principio de la comunidad de las pruebas, haciéndolas suyas aun cuando el Ministerio Público renunciare a ellas. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta, es todo”. A continuación se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. ALEX COLMENARES, en su condición de defensor del imputado RAFHAEL CIRILO GUTIÉRREZ CASTILLO, quien expuso: “Ratifico el escrito de contestación a la acusación presentado por esta defensa en tiempo hábil, y solicito al Tribuna se pronuncie con respecto o no a la admisión de la acusación, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para resolver observa lo siguiente: el Ministerio Público ha interpuesto formal acusación en contra de los imputados YERRY SAMUEL RODRÍGUEZ FUENMAYOR, MICHAEL ITRIAGO TELLES y RAFHAEL CIRILO GUTIÉRREZ CASTILLO, a quien se le ha atribuido la presunta comisión de los hechos acaecidos el día 31-08-2009, observando este Juzgador que dichos hechos se encuentran debidamente explanados en la acusación Fiscal interpuesta, donde se encuentran todas y cada una de las partes plenamente identificadas. Así mismo, se observa de dicha acusación Fiscal, los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción que sustentan la misma, los cuales expresó han servido para que el día de hoy la Fiscal del Ministerio Público haya ratificado la acusación en contra de los imputados YERRY SAMUEL RODRÍGUEZ FUENMAYOR, MICHAEL ITRIAGO TELLES y RAFHAEL CIRILO GUTIÉRREZ CASTILLO, por la presunta comisión para el primero de los mencionados, de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para el segundo de los mencionados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y para el tercero de los mencionados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos LUIS FERNANDO SILVA CARDENAS y HARRISON DENIS ACEVEDO RIOS. Así mismo, se observa que el aludido escrito contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales al realizar un breve análisis a cada uno de ellos se observa que todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados contienen y describen su necesidad y pertinencia, contribuyendo al esclarecimiento de la verdad de los hechos, consistiendo en ONCE TESTIMONIALES y SEIS PRUEBAS DOCUMENTALES; así mismo, expresamente establecidas en el escrito acusatorio, se observa la solicitud de enjuiciamiento formulada por el representación Fiscal sobre los mencionados imputados, lo que hace precisar que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal, los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos determina la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento de los imputados YERRY SAMUEL RODRÍGUEZ FUENMAYOR, MICHAEL ITRIAGO TELLES y RAFHAEL CIRILO GUTIÉRREZ CASTILLO, plenamente identificados. Observa igualmente el Tribunal, que la defensa del imputado RAFHAEL CIRILO GUTIERREZ CASTILLO, presentó escrito contestando la acusación y oponiendo la excepción de previo pronunciamiento prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la “Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal…”, este Tribunal realizó el examen y la revisión de la Acusación, y encuentra que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y, por otro lado, la defensa no indica cual requisito formal, a su juicio, falta en la acusación, ya que se limita a señalar supuestos señalamientos hechos por el denunciante, y que la Fiscalía omite el registro de la hora en que sucedió el robo del celular, que su defendido se encontraba trabajando a esa hora, según declaran sus compañeros de trabajo, cuestiones estas que son propias del juicio oral y público, no para ser dilucidadas en la Audiencia Preliminar, y que prohíbe expresamente el último aparte del artículo 329 eiusdem. En consecuencia, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa del imputado RAFAEL CIRILO GUTIERREZ CASTILLO, así como la solicitud que hace de desestimación del delito imputado a su defendido. Determina este Juzgador que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, ADMITIÉNDOSE todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, tanto por el Ministerio Público como por la defensa. Igualmente, se ADMITE la comunidad de las prueba alegada por la defensa. Ahora bien, de seguidas procede este Juzgador nuevamente a imponer a los imputados YERRY SAMUEL RODRÍGUEZ FUENMAYOR, MICHAEL ITRIAGO TELLES y RAFHAEL CIRILO GUTIÉRREZ CASTILLO, de forma individual, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo III, Secciones Primera, Segunda y Octava del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los Artículos del 37 al 47 del mismo Código adjetivo, así como también se le explicó en que consiste el Procedimiento Especial contemplado en el Articulo 376 eiusdem, que prevé la posibilidad que los acusados proceda libre y voluntariamente, sin ningún tipo de coacción, presión o apremio a realizar la Admisión de los Hechos, a lo que, sin juramento, expusieron: EL PRIMERO: YERRY SAMUEL RODRÍGUEZ FUENMAYOR, siendo las 12:10 p.m. sin juramento, manifestó: “Yo soy inocente y me quiero ir a juicio, así mismo solicito al Tribunal me traslade a la Cárcel Nacional de Maracaibo, por cuanto mi vida corre peligro en el Reten, y tengo que pagar dinero para que no me maten, es todo”, culmino la declaración siendo las 12:11 p.m.; EL SEGUNDO: MICHAEL ITRIAGO TELLES, sin juramento, expuso siendo las 12:12 p.m.: “Quiero irme a Juicio a demostrar mi inocencia, y quiero que por favor me trasladen a la Cárcel Nacional de Maracaibo, porque tengo que pagar en el Reten para que no me maten y no tengo mucho dinero, es todo”, culminó la declaración siendo las 12:13 p.m; y EL TERCERO: RAFHAEL CIRILO GUTIÉRREZ CASTILLO, sin juramento, siendo las 12:14 p.m., expuso: “Yo quiero irme a Juicio porque soy inocente de todo lo que me acusan, es todo”, culminó la declaración siendo las 12:15 p.m. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Publica N° 11 ABG. AURELINA URDANETA, en su condición de defensora de los imputados YERRY SAMUEL RODRÍGUEZ FUENMAYOR, MICHAEL ITRIAGO TELLES, quien expuso: “Visto lo manifestado por mis defendidos, solicito al Tribunal acuerde el traslado de los mismos a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en resguardo de su integridad física, es todo” A continuación se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. ALEX COLMENARES, en su condición de defensor del imputado RAFHAEL CIRILO GUTIÉRREZ CASTILLO, quien expuso: “Esta defensa visto la manifestado por mi defendido, solicita se decrete el Auto de Apertura a Juicio, Es todo”. Ahora bien, admitida como ha sido totalmente la acusación Fiscal, y visto lo manifestado por los imputados YERRY SAMUEL RODRÍGUEZ FUENMAYOR, MICHAEL ITRIAGO TELLES y RAFHAEL CIRILO GUTIÉRREZ CASTILLO, este Tribunal considera que lo ajustado en derecho es establecer que efectivamente existe un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento de los referidos acusados, lo cual nos conlleva a determinar que lo procedente en derecho es ORDENAR LA APERTURA DEL JUICIO DE LA PRESENTE CAUSA. En tal sentido, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, convoca a las partes para que en un lapso de cinco días acudan ante el Juez de Juicio correspondiente a los fines de conocer la fijación de la celebración de la audiencia oral y pública, por lo que se le ordena a la secretaria remitir al Tribunal competente toda la documentación contentiva en el presente legajo de actuaciones que conforman la presente causa. Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados YERRY SAMUEL RODRÍGUEZ FUENMAYOR y MICHAEL ITRIAGO TELLES, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, y de igual manera se declara con lugar la solicitud de la defensa publica N° 11, y en consecuencia se acuerda el traslado voluntario de los mencionados imputados antes mencionados desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de salvaguardar su integridad física y su derecho a la vida, consagrado en el Artículo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De la misma manera, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano RAFHAEL CIRILO GUTIÉRREZ CASTILLO, conforme a lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en relación a la solicitud del Ministerio Publico, donde requiere se decrete el SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos YERRY SAMUEL RODRÍGUEZ FUENMAYOR, MICHAEL ITRIAGO TELLES y RAFHAEL CIRILO GUTIÉRREZ CASTILLO, en relación al delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como que se decrete el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano YERRY SAMUEL RODRÍGUEZ FUENMAYOR, en relación al delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; este Tribunal considera procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal, y se decreta EL SOBRESEIMIENTO en relación a los delitos TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; por cuanto en el transcurso de la investigación no fue posible comprobar la comisión de los delitos arriba mencionados, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, toda vez que ya fue presentando un escrito de acusación fiscal como acto conclusivo de la presente investigación, todo conforme a lo previsto en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por el Representante de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público, donde acusa formalmente a los ciudadanos YERRY SAMUEL RODRÍGUEZ FUENMAYOR, MICHAEL ITRIAGO TELLES y RAFHAEL CIRILO GUTIÉRREZ CASTILLO, por la presunta comisión para el primero de los mencionados, de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para el segundo de los mencionados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y para el tercero de los mencionados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos LUIS FERNANDO SILVA CARDENAS y HARRISON DENIS ACEVEDO RIOS; así como se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos YERRY SAMUEL RODRÍGUEZ FUENMAYOR, MICHAEL ITRIAGO TELLES y RAFHAEL CIRILO GUTIÉRREZ CASTILLO, en relación al delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y al delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; todo de conformidad con el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa del imputado RAFHAEL CIRILO GUTIERREZ CASTILLO, así como la solicitud que hace de desestimación del delito imputado a su defendido; CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los imputados JERRY SAMUEL RODRÍGUEZ FUENMAYOR, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 16/09/1987, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.306.373, de estado civil concubino, profesión u oficio Moto Taxista, hijo de Arquímedes Ramón Rodríguez Oliveros y Yoleida del Carmen Fuenmayor Vera, residenciado en Cuatro Bocas, Sector El Batazo, vivienda de bloques de cemento diagonal a Tostadas El Guille, Municipio Mara, Estado Zulia; teléfono: 0426-922-9609(de su papa); MICHAEL RAFAEL ITRIAGO TELLES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 26/10/1987, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.907.291, de estado civil concubino, profesión u oficio Mecanico, hijo de Rafael Itriago y Adriana Telles, residenciado en el Municipio Mara, Sector Cuatro Bocas, via la concepción, cerca de tostadas Guillo, Estado Zulia; teléfono: 0416-5681240(de su papa); y RAFHAEL CIRILO GUTIÉRREZ CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 08/05/1987, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.283.173, de estado civil concubino, profesión u oficio Comerciante, hijo de Olinto Ramon Gutierrez y Thais Castillo, residenciado Avenida Principal de la Sierrita, frente al C.D.I San Jose Obrero, en las Tostadas “El Buen Sabor”, Municipio Mara, Estado Zulia; teléfono: 0262-493-8004; por la presunta comisión para el primero de los mencionados, de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para el segundo de los mencionados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y para el tercero de los mencionados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos LUIS FERNANDO SILVA CARDENAS y HARRISON DENIS ACEVEDO RIOS; y se emplaza en este acto a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados YERRY SAMUEL RODRÍGUEZ FUENMAYOR y MICHAEL ITRIAGO TELLES, conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen al decreto de la misma en su contra, y se acuerda su traslado voluntario a la Cárcel Nacional de Maracaibo; SEXTO: SE MANTIENE la medida cautelar sustitutiva de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado RAFHAEL CIRILO GUTIÉRREZ CASTILLO, establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas todas las partes de lo aquí decidido Se deja constancia que se cumplió con todas las formalidades exigidas por la ley, para la realización de la presente audiencia preliminar. Siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se declaró terminado el acto. Se registró la presente decisión bajo el N° 600-10. Terminó, se leyó y conformes firman.- ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. RAFAEL GONZÁLEZ


LOS IMPUTADOS,


JERRY MANUEL RODRÍGUEZ FUENMAYOR,


MICHAEL ITRIAGO TELLES


RAFHAEL CIRILO GUTIÉRREZ CASTILLO.

LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. ALEX COLMENARES,


LA DEFENSA PÚBLICA,


ABG. AURELINA URDANETA



LA SECRETARIA,

ABG. KAREN MATA PARRA


JER/dimas.-
Causa Nº 3C-6646-10.-