REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 DE MAYO DE 2010
199° Y 150°


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ACTA N° 407-10
CAUSA N° 6C-23.116-09
JUEZ: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI
PARTES INTERVINIENTES:
IMPUTADO: FRANCISCO JAVIER PRIETO GONZALES
FISCAL TRIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS INFANTE.
VICTIMAS: EMPRESA MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL) DEL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. LEANDRO PIRELA y ABG. INGRID DEL CARMEN FERNANDEZ BARBOZA
DELITOS: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinal 3° del Código Penal.


En la Audiencia del día de hoy, Martes Cuatro (04) de Mayo del año Dos mil diez, siendo las Once de la mañana, previo lapso de espera, día y hora fijado previamente por este Juzgado sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para celebrar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión al ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL interpuesto por el ABG. CARLOS LUIS INFANTE FISCAL TRIGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA respectivamente, acusación ésta, interpuesta en contra del imputado FRANCISCO JAVIER PRIETO GONZALEZ, por considerarlo autor y responsable del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL) DEL ESTADO VENEZOLANO. La presente audiencia es presidida por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; actuando como Secretario el abogado ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI. La Jueza constituida en la sala de este despacho, le ordena al Secretario q proceda a verificar la presencia de las partes, evidenciándose que se encuentran presentes el Abogado CARLOS LUIS INFANTE FISCAL TRIGÉSIMO NOVENO MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, así mismo se encuentra presente, el representante de la victima ABG. ANIBAL FARIA CANGA, el imputado FRANCISCO JAVIER PRIETO GONZALES, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y la Defensa Privada ABG. INGRID DEL CARMEN FERNANDEZ BARBOZA y ABG. LEANDRO PIRELA. Seguidamente este Tribunal pasa a declarar abierta la presente Audiencia haciéndole saber a las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la presente Audiencia no se admitirán cuestiones de fondo, las cuales son propias del Juicio Oral y Público; de igual manera y en base a la misma disposición esta Juzgadora, les hace saber a las Partes sobre LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO contenidas en la Sección I, II, III y IV del Capítulo Tercero del Título Primero del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales contienen los Artículos 31 al 43 y que están referidos al Principio De Oportunidad, Suspensión Condicional Del Proceso previa admisión de los hechos, Acuerdos Reparatorios, y sobre la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que pudieran solicitar conforme a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal pasa a cederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio a los fines de que exponga los fundamentos de su Acusación, y pasa a exponer en la forma siguiente: “Siendo esta la oportunidad legal para celebrar la Audiencia Preliminar como fuera convocado, en este acto y en representación de la Fiscalia 39° del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito acusatorio presentado en fecha 23-12-2009, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER PRIETO GONZALES, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL) DEL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha, viernes 02 de abril de 2009, en horas de la madrugada, cuando el ciudadano FRANCISCO JAVIER PRIETO GONZALES en compañía de otros ciudadanos sustrajo del galpón del centro de acopio NASA SUR de la EMPRESA MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL) DEL ESTADO VENEZOLANO, ubicada en la zona industrial , la cantidad QUINIENTAS CINCUENTA Y NUEVE (559) cajas contentivas de Cuarenta y ocho (48) unidades cada una de atún en aceite vegetal marca Gran Coche, valoradas en la cantidad de SETENTA y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. F 78.966,58. Igualmente solicito se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio para que se proceda con el enjuiciamiento oral y público que oportunamente el Ministerio Público solicitó y en el presente acto se ratifica, así como se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al Ciudadano FRANCISCO JAVIER PRIETO GONZALES, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinal 3° del Código Penal y se acuerde la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se me expida copia de la presente acta. Es todo”. En este mismo acto se le concede la palabra al representante de la victima, ABG. ANIBAL FARIA CANGA, quien expone: No deseo declarar, pero solicito al Tribunal me expida copia de la presente acta. Es todo”. Acto seguido el Tribunal pasa a imponer al imputado del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta entender lo expuesto y suministra sus datos filiatorios de la manera siguiente: Me llamo FRANCISCO JAVIER PRIETO GONZALES Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.696.248, de estado civil Soltero, de Profesi6n u Oficio Auxiliar de almacén, residenciado en la Urbanización San Francisco , Vereda 8, Casa Nº 8, avenida principal, al fondo de la plaza Perucho, Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien expone: “ Todo comenzó, hubo un Hurto en Mercal, yo estaba en mi casa en San Francisco, mi esposa me llama a mi celular y me dice que me estaba buscando la PTJ, llegaron a la casa y preguntaron por mi y ella les respondió que no sabia, yo le dije que deje eso así que no le dijera nada a los muchachos que yo mañana en el trabajo pregunto por que me estaban buscando, llego al trabajo a las 7:30 de la mañana, y subo a Seguridad e Higiene y nadie me supo dar respuesta y les dije al Jefe de Seguridad Industrial que llamara a PTJ y a los cinco minutos llego y me pregunto mi nombre y me dijeron que los acompañara y me llevaron y me empezaron a interrogar y me preguntaban quien había robado, al rato me dieron golpes, me torturaron, luego como a las seis de la tarde llego mi papa y mi tía , me soltaron a la casa , abrazado con mi papa por que no podía caminar, al otro día fui al trabajo y el coordinador JHONNY GALINDO me dijo que me iba a meter preso, que el sabia quienes eran pero lo que el sabia habían cuarentiado que habían pagado para que me metieran preso, me presentaba hoja de renuncia y le dije que no, y me decía que renunciara, inclusive hablamos con Madelein , la llamaron y el coloca el alta voz, y ella le dice si lo sacas de allí, que iban a celebrar y el quito el altavoz y me presentaba hoja para renunciar y le decía que no, inclusive yo salía tarde de mi trabajo cumpliendo, y yo siempre me quedaba mas tarde por la jornada, de hecho el día que me fue a buscar la PTJ el 16-11-09, me estaban autorizando para manejar un montacargas por que habían 10 puntos de concentración, llego la PTJ y me montaron en la Unidad , me preguntaron si estoy armado, hasta ahorita que estoy, aquí. El domingo me fue a visitar un compañero de trabajo y le estaba sucediendo lo mismo que a mi, y lo estaban acusado que se estaba robando una transferencia de azúcar y su mama busco a un familiar y lo soltaron. De igual manera me declaro inocente de lo que se me acusa. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa ABG. LEANDRO PIRELA, quien actuando con el carácter de actas, expone: Después de haber escuchado la exposición del ciudadano representante de la Fiscalia 39 del Ministerio Publico del Estado Zulia, así como la declaración de mi defendido y siguiendo el análisis que se a hecho sobre la acusación , me permito señalar que en el transcurso de la investigación de la presente causa, no existen ni han existido elementos de convicción y mucho menos elementos probatorios que pudiesen vincular a mi defendido en el hecho punible cometido, si bien es cierto de que la representación fiscal da inicio con una denuncia formulada por el ciudadano WADIMIR VILLALTA ROSALES, y en donde se deja observar que la misma hay un señalamiento contra un ciudadano distinto al que hoy esta en esta sala del Tribunal , en esa denuncia el ciudadano administrador ya prenombrado VLADIRMIR VILLALTA al hacerle una pregunta los funcionarios designados para que llevaran esta investigación expresa el contenido de la pregunta si existe una persona o sospecha de alguna persona como posible autor de los hechos, al cual respondió sospecho del vigilante LUIS Montilla quien se encontraba en el momento de este robos y otros robos que se sucedieron anteriormente, un señalamiento directo proporcionado por una persona quien conoce el movimiento de esa empresa y la fiscalia del ministerio publico no ordena ni una sola actuación para verificar o comprobar este hecho señalado por el ciudadano gerente, simplemente a la representación fiscal le pareció mejor oquitas mas fácil , señalar a mi defendido ciudadano FRANCISCO JAVIER PRIETO, como responsable del hecho punible cometido y no buscar la verdad y el verdadero culpable. En entrevista que sostuvo ante el CICPC el ciudadano vigilante Luis montilla, no deja ver nada claro, solamente la verdadera participación que tuvo el con algunos cómplices en la sustracción de esa mercancía por que el hecho de manifestar como en la pregunta se lo hicieron que si el pudo ver a las personas que sustraían la mercancía, manifestando que si, un tal Francisco, que trabaja en Mercal, ya es un hecho que no podemos ocultar pero en ese Mercal, o empresa también existen laborando otros personajes o ciudadanos con el nombre de Francisco, y solamente a mi defendido fue que condujeron hasta el CICPC, lo sometieron a torturas para que declarara que se había participado en ese hecho, lo cual en ningún momento un bajo tortura lo manifestó, por cuanto es, se sabe y se cree inocente de los hechos. La defensa a señalado que la actuación fiscal en el presente caso, fue muy escasa, a debido profundizar en la misma para buscar no un señalado sino un culpable de los hechos que no es mi defendido Francisco Javier. Me permito señalar exponer aspectos muy relevantes e importantes en el proceso penal, lo cual manifiesta que en sistema acusatorio como es el nuestro la prueba tiene una doble función, pues sirve para resolver los problemas esenciales en estas etapas del proceso penal, como es la preparatorio e intermedia y hasta en la etapa de juicio ya que esto es esencial como lo son la participación del imputado señalado, la comprobación del cuerpo del delito, el aseguramiento del imputado o señalado y sus bienes, el sobreseimiento cuando no existe elementos probatorios suficientes para pasar a una etapa de juicio como es el presente caso.- Por otra parte la prueba tiene función de demostrar la responsabilidad o la inocencia del acusado de hoy en día, dicho esto por el tratadista EDDY PEREZ SARNMIENTO , pero mas aun es firme y reiteradas las decisiones del TSJ donde a sostenido que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción y motivación es la razón del ser mismo, en materia penal, la prueba se dirige a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad por lo consiguiente todo latiniente al debido proceso esta ligado a la actividad probatoria y los Jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin. En lo que hoy nos atañe como es el presente caso, la investigación fiscal no arrojo elementos probatorios del que pudiésemos selañalar que mi defendido tuvo participación en el delito cometido, es por lo que en este momento ratifica la defensa el escrito de contestación a la acusación presentándose n tiempo y hora hábil, y donde se solicita el Sobreseimiento en la presente causa que es lo jurídicamente aplicable, de conformidad al articulo 318 numerales 1,2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que seria lo razonadamente y jurídicamente aplicable al tomar la decisión la ciudadana Jueza, pido no sea admitida la acusación fiscal ni los elementos probatorios señalados por el ciudadano fiscal, asimismo, solicito copia certificada del contenido y desarrollo de esta audiencia preliminar con la respetiva decisión. Es todo.- Una vez escuchados todos y cada uno de los alegatos de las partes, procede a efectuar el siguiente pronunciamiento:


Este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
El Tribunal verificado como ha sido el contenido de la acusación fiscal y analizado dicho escrito con la finalidad de determinar si el mismo reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en la narración de los hechos plasmados en el mencionado escrito, así como de los elementos de convicción en los que se fundamenta la representación Fiscal se evidencia claramente la existencia de un hecho punible, como lo es el Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, sin embargo, de esos mismos elementos promovidos no se evidencia de forma alguna la presunta participación del ciudadano FRANCISCO JAVIER PRIETO, es decir, no conllevan a una presunción razonada de relación de causalidad entre los hechos y la responsabilidad penal del imputado. Es importante destacar que la razón de la acusación es la atribución a una persona de la comisión de un hecho delictivo determinado, debiendo ser solamente acusado aquel contra quien existan fundadas razones para suponer que ha cometido un delito, para lo cual resulta impretermitible la realización de una serie de operaciones o actividades que se encaminen a la individualización del mismo, lo cual no sucede en el presente caso en el que no se evidencia ningún elemento probatorio que permitan presumir la participación del procesado en el ilícito imputado, no pudiendo responsabilizarse al mismo por el simple señalamiento de una persona respecto a otra que tenga el mismo primer nombre “FRANCISCO”, como en el caso de marras. Es por lo que en razón de las facultades conferidas por el legislador al juez de control, de admitir o no la acusación fiscal, así como también nuestro máximo Tribunal, tal como lo dejara asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, medante sentencia Nº 2381-2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual se deja establecido lo siguiente: “…el Código Orgánico Procesal Penal, no establece una prohibición absoluta al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohibe la referida Ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de las pruebas, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada) el sobreseimiento(atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no atribuibilidad del mismo al imputado) son indiscutiblemente materias sustanciasles o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.” (negrillas del Tribunal); y en base a la materialización del control efectuado a la acusación, por esta juzgadora dentro de los parámetros permitidos, y en virtud de evidenciarse la falta de claridad que debe tener sobre la posible participación del imputado en el hecho que se le atribuye, lo cual se desprende del análisis efectuado por quien aquí decide, conllevando a determinar que no existen suficientes elementos de convicción plasmados en dicha acusación para que se inicie un juicio oral y público contra el imputado antes identificado, lo cual no puede ser subsanado por la representación Fiscal, ya que ello implicaría el inicio nuevamente de la fase de investigación la cual precluyó, y así lo establece entre otros, el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra titulada Comentarios al código Orgánico Procesal Penal Quinta Edición, pág. 104, quien respecto a este mismo punto señala: “…De tal manera que si el fiscal presenta una acusación que adolece de graves vicios de indeterminación y de falta de fundamentos, no puede entonces el Juez de control convertirse en su lazarillo o vademécum, es decir, no puede el juez convertirse en instructor subsidiario y tratar de enmendarle el capote al Ministerio Público…Pero en ningún momento puede pretenderse que el Fiscal vuelva a realizar la investigación de las que resultaron las fallas, pues si lo que quería era tiempo para investigar detenidamente el asunto debió decretar el archivo de la causa y ordenar a los cuerpos policiales la profundación de la pesquisa en términos de inteligencia policial,…” ; En tal sentido, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la acusación interpuesta, por no cumplir con el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además que al no haber elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en el hecho ilícito, no resulta procedente medida cautelar alguna, por no estar llenos los tres supuestos del artículo 250 ejusdem y en virtud de que el vicio presentado en el escrito acusatorio no puede ser subsanado, se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1 del Código Penal Adjetivo. ASÏ SE DECIDE.



SEGUNDO:
Vista la inadmisibilidad de la acusación, y en virtud de que este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal decretó el sobreseimiento de la causa, se ordena la libertad inmediata del ciudadano FRANCISCO JAVIER PRIETO GONZALEZ.
TERCERO
Este tribunal sexto de control del Circuito judicial penal del Estado Zulia, como garante de los derechos constitucionales y el derecho a la defensa, declara INADMISIBLE la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER PRIETO GONZALEZ, por considerarlo autor y responsable del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL) DEL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que no reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la LIBERTAD PLENA a favor del imputado ampliamente identificado en actas. Quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Se declara cerrada la presente Audiencia siendo las tres y treinta minutos de la tarde, de este mismo día. Se oficia al director del centro de arresto y detenciones preventivas el Marite bajo el numero 1753-10. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. CARLOS INFANTE


El IMPUTADO


FRANCISCO JAVIER PRIETO GONZALES






LA DEFENSA

ABG: INGRID FERNANDEZ BARBOZA ABG. LEANDRO PIRELA


EL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA


ABG. ANIBAL FARIA

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI


AHH/lm.
CAUSA Nº 6c-23.116-09