REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de mayo de 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 418-10 CAUSA N° 6C-23.383-10

En el día de hoy, Jueves Seis (06) de Mayo de 2010, siendo las tres de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI, se presento el FISCAL (A) 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. HUGO LA ROSA, a objeto de presentar al imputado JOSE LUIS GONZALEZ POCATERRA titular de la Cèdula de Identidad Nº 23.259.856, por la comisiòn de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 y 277 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de ALEXANDER JOSE CAÑIZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que NO tiene defensor, por lo que se realizo llamada telefónica a la Unidad de Defensora Publica de Estado Zulia, a los fines de designar al defensor publico que por turno corresponda, correspondiéndole a la ABG. TULIA GARCIA DE HILL, defensora Pùblica Nº 24 adscrita a la Unidad de la Defensa Pùblica del Estado Zulia, quien manifestó lo siguiente: “…Acepto la designación como defensora publica realizada por el ciudadano JUAN CARLOS FERRER GONZALEZ. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de actas, quien manifestó llamarse como queda escrito: JOSE LUIS GONZALEZ POCATERRA, Venezolano, de Maracaibo de 21 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-89, titular de la Cédula de Identidad N° 23.259.856, de oficio Obrero, soltero, hijo de HECTOR JOSE GONZALEZ y de CARMEN TERSA POCATERRA y residenciado en el Barrio El Mamòn, a cinco casas de la Intendencia de Seguridad, casa de color fucsia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,69 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena oscura, cejas pobladas, nariz ancha, orejas grandes, labios gruesos, con bigotes escasos, posee cicatriz en l mano izquierda y en dedo del pie derecho y no presenta tatuajes, para el momento de la presentación. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ POCATERRA, titular de la Cèdula de Identidad Nº 2.259.856 por la comisiòn de los delitos de por la comisiòn de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 y 277 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de ALEXANDER JOSE CAÑIZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policia Regional del Estado Zulia, quienes dejan constancia que siendo las 01:00 horas de la tarde aproximadamente, encontrándonos de servicio de patrullaje, a bordo de la unidad PR-812, como PUMA 43, fuimos reportado por la central de comunicaciones CECOM Oficial Mayor (PR) 0701 Lidis Rivas, quien nos informo que cerca del cementerio San Sebastián, parroquia Jesús Enrique Losada, vía la concepción, con dirección a la curva de Molina, varios sujetos portando armas de fuego se introdujeron en un trasporte colectivo de la ruta la Concepción, motivo por el cual nos trasladamos al sitio y específicamente en la avenida 87, con calle 80, sector la Rotaría, diagonal a la Charcutería Santo domingo, logramos observar un bus de la ruta la concepción y le solicitamos al conductor que detuviera la marcha, seguidamente le solicitamos a todas las personas que salieran del interior del vehículo, de inmediato nos entrevistamos con el chofer del mencionado bus quien quedo identificado como Alexander José Cañisalez, mayor de edad y al preguntarle si había visto algo anormal, el me manifestó que entre el grupo de personas que se montaron en su bus, dos de ellos portaban arma de fuego, quienes a su ves le pidieron que los trasportara hasta el barrio Chino Julio, seguidamente le pedimos al ciudadano antes mencionado que señalara a los dos sujetos, lo cual realizo de inmediato, motivo por el cual procedimos, a pedirle a los dos sujetos señalados que se identificaran mostrándome uno de ellos su cédula de identidad, con el nombre de Alejandro José Graterol Fonseca, cédula V-26.845.008, de 16 años de edad, vestido con un suéter manga larga, tipo chemis, de color negro, pantalón tipo Jean de color oscuro, zapatos deportivos, basándome en el articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, le realice una inspección corporal, logrando incautarle entre sus vestimentas, adherido a su cuerpo, específicamente a la altura de la cintura un arma de fuego con las siguientes características: tipo Revolver, marca Colt, calibre 38, de color negro deteriorado, empuñadura de madera color marrón, sin seriales visibles y en su interior dos conchas percutidas, motivo por el cual le informe que por estar incursos en un delito flagrante basándonos en el articulo # 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaría bajo nuestra custodia y como lo establece el artículo 557 de la ley orgánica para la protección del niño y el adolescente (LOPNA), de inmediato le ley sus derechos como lo establecen el articulo 49 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el artículos 654 de la ley orgánica para la protección del niño y adolescente (LOPNA) manifestándonos que reside en barrio Idelfonso Vásquez, cerca del tostada la reina, casa sin numero, igualmente le solicitamos al otro ciudadano señalado que se identificara, mostrándonos su cédula de identidad, con el nombre de José Luís González Pocaterra, cédula V-23. 259.856, de 21 años de edad, vestido con un suéter manga larga tipo chemis a rayas de color rojo y blanco, pantalón tipo Jean, color oscuro, zapatos deportivo, a quien le realizamos una inspección corporal según lo pautado en el articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrarle ninguna evidencia de interés criminalistico, pero de inmediato logramos observa que en el piso y a un lado de el se encontraba un arma de fuego con las siguientes características, tipo revolver, marca RG8, calibre 22, empuñadura de material sintético, color negra, serial no visible, motivo por el cual le informe que por estar incursos en un delito flagrante basándonos en e! articulo # 248 del Código Orgánico Procesal Penal quedaría detenido, siendo impuesto de sus derechos constitucionales, establecido en los artículos 44 numeral 2 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 117 y 125 del Código Orgánico Procesal Pena, manifestándonos que reside en barrio Idelfonso Vásquez, cerca del tostada la reina, casa sin numero, seguidamente invitamos hasta la comisaría al ciudadano que en un primer momento señalo al sujeto y al adolescente, para que expusiera una denuncia, a lo cual accedió voluntariamente, motivo por el cual nos trasladamos a hasta la comisaría y al llegar se realizo acta policial y se dejo todo el procedimiento a la orden de la superioridad, sin antes notificarle todo lo ocurrido a la central de comunicaciones y al supervisor de patrullaje. Asi las cosas esta representación fiscal solicita a este Tribunal que le imponga al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ POCATERRA, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 Ejusdem, por la comisiòn de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 y 277 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de ALEXANDER JOSE CAÑIZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Igualmente solicito, se decrete la flagrancia de la aprehensión de los ciudadanos y el procedimiento ordinario. De igual manera, solicito copia de la presente acta”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor le impone al procesado del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ POCATERRA, quien manifiesta: “Yo soy inocente de lo que me acusan, yo no asalte ningún bus, yo estaba bebiendo atrás en el bus y llegaron los patrulla y pararon el bus, después se bajaron uno por uno los hombres y yo me baje de cuarto, me revisaron y no me encontraron nada, me revisaron y me dieron cuatro cachazos, y me decían que tenia el arma , pero no me la encontraron en mi cuerpo, sino que la encontraron al lado de donde yo me encontraba.
Es todo.” En este Estado la Defensa del imputado de actas expone: “Impuesta de actas conjuntamente con mi defendido, se evidencia que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor responsable de este hecho, si bien es cierto presuntamente hubo un asalto a un bus, pero llama la atención a la defensa que en el acta policial no especifican las características del vehiculo asaltado, sino solamente dicen que se introdujeron en un transporte colectivo de la ruta la Concepción, y aunado a ello el chofer ciudadano ALEXANDER JOSE CAÑIZALEZ, dice que entraron dos ciudadanos que iban a asaltar el bus, pero no dicen a que personas fueron las que asaltaron ni con que objeto, instrumento fue lo que asaltaron , ni a las personas que asaltaron , ni fueron entrevistadas las personas que fueron objeto de este asalto que corroboraran el dicho del acta policial o de la victima. De igual modo ciudadana Jueza, el acta policial reza que a mi defendido no le encontraron ninguna evidencia de interés criminalistico, ya que la observaron en el piso y allí si identificaron el tipo de revolver y con respecto a la denuncia. Por todo lo expuesto ciudadana Juez mi defendido JOSE LUIS GONZALEZ no asalto a ese vehiculo de transporte colectivo, para despojar a sus tripulantes o pasajeros, ya que no tenemos la evidencia de cuales fueron los objetos , instrumentos del presunto asalto ni las personas a quienes asaltaron, por lo que lo procedente en derecho es otorgarle una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artìculo 256 ordinal 3 en concordancia con el artìculo 243 Ejusdem, todo en base al principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad. De igual manera solicito copia simple de la presente acta. Es todo.- Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Resulta oportuno señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, de ser ese el caso, la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el procedimiento de Aprehensión del imputado JOSE LUIS GONZALEZ POCATERRA efectuado por los funcionarios antes identificados, mediante el cual quedo señalado como presunto autor o participe de los hechos punibles, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, toda vez que los mismos fueron aprehendidos tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, que corre inserta a los folios (03 y vuelto) de la causa, es decir, al momento de solicitarle al ciudadano José Luis González Pocaterra, quien vestía con sueter manga larga tipo chemis a rayas de color rojo y blanco, pantalón jean color oscuro , zapatos deportivos a quien le realizaron la inspección corporal, sin encontrarle evidencia de interés criminalistico, pero de inmediato observaron que en el piso y a un lado de èl se encontraba un arma de fuego, tipo revolver, marca RG(, calibre 22, empuñadura de material sintético, color negra, serial no visible; por lo que el procedimiento de aprehensión se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”,Por otro lado se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez q resulta acreditada la existencia, de la presunta comisiòn de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 y 277 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de ALEXANDER JOSE CAÑIZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; los cuales merecen pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentran prescritos, en virtud de la fecha de la presunta comisión de los mismos. Así mismo se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción entre los cuales se encuentran: el Acta Policial suscrita en fecha 04 de Mayo de 2010, por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policia Regional, los cuales entre otras cosas dejaron establecido que: “…encontrándose de servicio de patrullaje, a bordo de la unidad PR-812, como PUMA 43, fuimos reportado por la central de comunicaciones CECOM Oficial Mayor (PR) 0701 Lidis Rivas, quien nos informo que cerca del cementerio San Sebastián, parroquia Jesús Enrique Losada, vía la concepción, con dirección a la curva de Molina, varios sujetos portando armas de fuego se introdujeron en un trasporte colectivo de la ruta la Concepción, motivo por el cual nos trasladamos al sitio y específicamente en la avenida 87, con calle 80, sector la Rotaría, diagonal a la Charcutería Santo domingo, logramos observar un bus de la ruta la concepción y le solicitamos al conductor que detuviera la marcha, seguidamente le solicitamos a todas las personas que salieran del interior del vehículo, de inmediato nos entrevistamos con el chofer del mencionado bus quien quedo identificado como Alexander José Cañisalez, mayor de edad y al preguntarle si había visto algo anormal, el me manifestó que entre el grupo de personas que se montaron en su bus, dos de ellos portaban arma de fuego, quienes a su ves le pidieron que los trasportara hasta el barrio Chino Julio, seguidamente le pedimos al ciudadano antes mencionado que señalara a los dos sujetos, lo cual realizo de inmediato, motivo por el cual procedimos, a pedirle a los dos sujetos señalados que se identificaran mostrándome uno de ellos su cédula de identidad, con el nombre de Alejandro José Graterol Fonseca, cédula V-26.845.008, de 16 años de edad, vestido con un suéter manga larga, tipo chemis, de color negro, pantalón tipo Jean de color oscuro, zapatos deportivos, basándome en el articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, le realice una inspección corporal, logrando incautarle entre sus vestimentas, adherido a su cuerpo, específicamente a la altura de la cintura un arma de fuego con las siguientes características: tipo Revolver, marca Colt, calibre 38, de color negro deteriorado, empuñadura de madera color marrón, sin seriales visibles y en su interior dos conchas percutidas, motivo por el cual le informe que por estar incursos en un delito flagrante basándonos en el articulo # 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaría bajo nuestra custodia y como lo establece el artículo 557 de la ley orgánica para la protección del niño y el adolescente (LOPNA), de inmediato le ley sus derechos como lo establecen el articulo 49 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el artículos 654 de la ley orgánica para la protección del niño y adolescente (LOPNA) manifestándonos que reside en barrio Idelfonso Vásquez, cerca del tostada la reina, casa sin numero, igualmente le solicitamos al otro ciudadano señalado que se identificara, mostrándonos su cédula de identidad, con el nombre de José Luís González Pocaterra, cédula V-23. 259.856, de 21 años de edad, vestido con un suéter manga larga tipo chemis a rayas de color rojo y blanco, pantalón tipo Jean, color oscuro, zapatos deportivo, a quien le realizamos una inspección corporal según lo pautado en el articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrarle ninguna evidencia de interés criminalistico, pero de inmediato logramos observar que en el piso y a un lado de el se encontraba un arma de fuego con las siguientes características, tipo revolver, marca RG8, calibre 22, empuñadura de material sintético, color negra, serial no visible, motivo por el cual le informe que por estar incursos en un delito flagrante basándonos en e! articulo # 248 del Código Orgánico Procesal Penal quedaría detenido, siendo impuesto de sus derechos constitucionales, establecido en los artículos 44 numeral 2 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 117 y 125 del Código Orgánico Procesal Pena, manifestándonos que reside en barrio Idelfonso Vásquez, cerca del tostada la reina, casa sin numero, seguidamente invitamos hasta la comisaría al ciudadano que en un primer momento señalo al sujeto y al adolescente, para que expusiera una denuncia, a lo cual accedió voluntariamente, motivo por el cual nos trasladamos a hasta la comisaría y al llegar se realizo acta policial y se dejo todo el procedimiento a la orden de la superioridad, sin antes notificarle todo lo ocurrido a la central de comunicaciones y al supervisor de patrullaje. Del acta de inspección técnica de fecha 04-05-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policia Regional, inserta al folio (04) de la causa. Acta de denuncia verbal inserta al folio (06) efectuada en fecha 04 de Mayo de 2010 por el ciudadano Alexander José Cañisalez presunta víctima de los hechos quien expone: resulta que el día de hoy, del mes y año en curso, siendo aproximadamente las 12::50 horas de la tarde, en el momento que me encontraba trabajando, como chofer de trafico, en mi bus , acompañado de aproximadamente 44 personas (pasajeros) y mi ayudante de nombre Jorge, en el momento que transitaba cerca de cementerio San Sebastián, observe que un grupo aproximado de 40 personas que salían de dicho lugar y de repente se abalanzaron contra el bus, impidiendo que yo continuara mi ruta, seguidamente se montaron dos sujeto, con las siguientes características: tez morena clara, contextura delgada, de 1.65 metros de altura y 18 años de edad, vestido con un suéter manga larga, tipo chemis, de color negro, pantalón tipo Jean de color oscuro, quien sujetaba un arma de fuego, y el otro de sujeto de tez morena clara, contextura delgada, de 1.65 metros de altura, de 20 años de edad aproximadamente, vestido con un suéter manga larga tipo chemis a rayas de color rojo y blanco, pantalón tipo Jean, color oscuro, quien sujetaba un arma de fuego y le exigieron a las personas que se encontraban en el interior del bus que se bajaran, por que de lo contrario les dispararían, de inmediato todas las personas se bajaron y luego el otro grupo que se encontraba con los sujetos que sujetaban las armas de fuego se montaron en el bus, seguidamente los dos sujetos que sujetaban las armas de fuego me exigieron que conducirá y me ordenaron la ruta a seguir, o de lo contrario me matarían, lo cual realice por temor que me causaran daño, seguidamente en el transcurso del camino pude observar varias patrullas policiales que se acercaban, las cuales lograron detener mi bus y de inmediato le exigieron a todas las personas que se encontraban dentro del bus, que bajaran una por una, para revisaron a los hombres, pude ver que al sujeto vestido con un suéter manga larga, tipo chemis, de color negro, le encontraron un arma de fuego, y vi que encontraron un arma de fuego de color negro tirada en el piso, muy cerca del sujetos vestido con un suéter manga larga tipo chemis a rayas de color rojo y blanco, de inmediato uno de los oficiales me informo que yo debía exponer una denuncia en contra de las personas que me amenazaron de muerte, a lo cual accedí de forma voluntaria, motivo por el cual me traslade hasta esta comisaría a exponer la respectiva denuncia y dejar constancia de lo que sucedió, es todo en cuanto tengo que informar; elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputados. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, además de la pluralidad de ilícitos imputados, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado al proceso seguido en su contra considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico. En cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa respecto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa en base a la presunta declaración de la víctima, quien de acuerdo a la defensa de marras señala que entraron dos ciudadanos que iban a asaltar el bus, pero no dicen a que personas fueron las que asaltaron ni con que objeto, instrumento fue lo que asaltaron , ni a las personas que asaltaron , ni fueron entrevistadas las personas que fueron objeto de este asalto que corroboraran el dicho del acta policial o de la victima y que en el presente caso existe la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO por parte de los funcionarios actuantes, este tribunal considera que en virtud del estado inicial en el que se encuentra el proceso, además que en las actas corren inserta la declaración por la presunta víctima por ante el despacho de la Comisaría Puma Oeste de la Policia Regional del Estado Zulia, quien afirma lo contrario a lo señalado por la defensa de auto, aunado al hecho cierto de existir otros elementos como los antes mencionados que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, a criterio de quien aquí decide; resulta improcedente la solicitud interpuesta por lo que se declara SIN LUGAR la misma, en base a los argumentos antes expuestos. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Publico y a la defensa. ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:
Se decreta en contra del ciudadano: JOSE LUIS GONZALEZ POCATERRA, Venezolano, de Maracaibo de 21 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-89, titular de la Cédula de Identidad N° 23.259.856, de oficio Obrero, soltero, hijo de HECTOR JOSE GONZALEZ y de CARMEN TERSA POCATERRA y residenciado en el Barrio El Mamòn, a cinco casas de la Intendencia de Seguridad, casa de color fucsia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la comisiòn de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 y 277 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de ALEXANDER JOSE CAÑIZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO .

SEGUNDO:
Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previste en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
TERCERO:
Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa relativa al otorgamiento de una medida menos gravosa.

CUARTO:
Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las (05:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 316-10 Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. En este estado se deja constancia que las victimas ciudadanos ALEXIS VARGAS y MARIO FERNANDEZ, se encontraban presentes en este acto. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se oficia bajo el N° 1823-10 al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite notificando lo aquí decido Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,


DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL FISCAL (A) 17º DEL M.P.


ABG. HUGO LA ROSA,
EL IMPUTADO,


JOSE LUIS GONZALEZ POCATERRA
LA DEFENSA PÚBLICA


ABOG. TULIA GARCIA DE HILL.
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 418-10 y se oficio al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 1823-10.-
El Secretario,
AHH/lm