REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 27 de Mayo de 2010
200° y 151°


ACTA DE AUDIENCIA ORAL ART. 313 COPP..


DECISIÓN Nº 525-10.- CAUSA N° 11C-60-01

En el día de hoy; Jueves (27) de Mayo de Dos Mil Diez (2.010), siendo las (08:00) de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de la partes para llevarse a efecto la AUDIENCIA ORAL, fijada por este Tribunal en virtud de la solicitud que hiciera la Defensora Publica N° 22 ABOG. YUARI PALACIO, en su carácter de defensora del imputado JOSE CORDERO o FREDDY MENDOZA, de la conclusión de la fase de Investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal con la presencia de la DRA. RAIZA RODRIGUEZ, en su carácter de Juez y el ABG. ALEJANDRO FERNANADEZ VERGARA, actuando en su carácter de Secretario. Seguidamente se procede a la verificación de las partes estando presentes, el ABG. CARLOS ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal (A) Sexta del Ministerio Publico, la Defensora Publica N° 22 ABOG. YUARI PALACIO, en virtud del principio de la defensa. Procediéndose a dar inicio al presente acto concediéndole la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso lo siguientes: “Ciudadana Juez, solicito se me otorgue un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha, a los fines de poder presentar un acto conclusivo en la presente causa. Es Todo”. Asimismo se le concede la palabra a la Defensora Publica N° 22 ABOG. YUARI PALACIO; quien expuso: “La defensa se opone a la solicitud del Ministerio Publico, por inmoralidad, con respecto a que se le otorgue 60 días a los fines de presentar el acto conclusivo en la presente causa, por cuanto es evidente que desde el 19 de noviembre del 2001 hasta la presente fecha ha transcurrido casi (09) años, lo que ha podrecido la prescripción de la acción penal en la presente causa ya que conforme al articulo 108 del código penal vigente nos indica que la acción penal en el delito que mereciere pena de prisión de tres años o menos, será de tres años y en la presente causa han transcurrido (08) años y (06) meses lo cual automáticamente y de una simple adicción aritmética determina que ha transcurrido con crece el tiempo requerido para que opere la prescripción de la acción. En tal sentido esta defensa solicita de tribunal declare sin Lugar lo Solicitado por el Ministerio Publico y se pronuncie con resegó a la petición de la defensa referida a la prescripción de la acción penal y por ser este de eminente orden publico, ya que en ningún caso a operado la interrupción de ese lapso conforme al articulo 110 Ejusdem, por cuanto ha habido pronunciamiento de sentencia, lo que es peor que no se ha concluido la fases de investigación, no se ha librado orden de aprehensión en su contra ni habido fuga por parte del mismo, En tal sentido notifico al tribunal sentencia de la sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, expediente 08-0196, en le cual establece que el articulo 110 del Código Penal, dispone el calculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción la cual será igual al tiempo la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, igualmente establece que ya la prescripción judicial o procesal debe consectualizarce como un termino de caducidad y no de prescripción propiamente dicha ya la prescripción judicial es interrumpible por acto procesales, y por ultimo solicito copias. Es Todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes en el presente acto, y, luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal ACUERDA: Otorgar al Ministerio Público el lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS DE PRORROGA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir de la presente fecha, esto es hasta el día 11 DE JULIO DE 2010 , indicándole al Ministerio Público, que si vencido el plazo acordado en el presente acto y no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, se procederá al archivo de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo bajo el N° 525-10. Es Todo, Termino se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA UNDECIMA DE CONTROL,


DRA. RAIZA RODRIGUEZ




LA FISCAL (A) SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. CARLOS ZAMBRANO




LA DEFENSORA PUBLICA N° 22


ABOG. YUARI PALACIO












EL SECRETARIO,


ABG. ALEJANDRO FERNÁNDEZ VERGARA.










RR/diana.-
CAUSA N° 11C-60-01