En el día de hoy, Viernes siete (07) de Mayo de Dos mil Diez (2010), siendo las Once y veintiséis (11:26 AM) horas de la mañana, compareció por ante este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, la Representante Del Ministerio, ABOG. ELSA CASILLA, en su carácter de Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio, quien expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadano MERVIN GONZALEZ LARREAL, quien fue aprehendido, en fecha 04-05-2010 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Paraguiaipoa, por presentar orden de aprehensión librada por este Tribunal en virtud del escrito acusatorio, presentado en fecha, 02-12-2003, por la Dra. GISLANA ALVAREZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, en perjuicio de: (RESERVA DE NOMBRE), para quien solicito dicte Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la asistencia del ciudadano: MERVIN GONZALEZ LARREAL, así mismo solicito fije la Audiencia Preliminar correspondiente y oficie al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo penal del estado Aragua, a los fines de notificar la aprehensión del mencionado ciudadano ya que el mismo se encuentra solicitado por ese Tribunal, según telegrama 2035 de fecha 06-04-1997, por el delito de Actos Lascivos Violentos, es todo”.-A continuación presente como se encuentra el imputado de autos quien presenta Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 13 de Julio de 2004, bajo el Nº 1155-04 y quien compareció previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones preventivas “El Marite”, se deja constancia que al mismo se le sigue causa penal registrada bajo el N° 12C-1205-03, de la nomenclatura llevada por este Juzgado, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 377 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio (RESERVA DE NOMBRE), seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo que si tenía abogado de confianza, manifestando el mismo si tener Abogado Defensor, designado en este Acto al ABOGADO EN EJERCICIO CARLOS SUE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 9481 56.629, con domicilio procesal en la avenida 12, entre calles 78 y 79 Edificio Torre 12, Oficina 1A, teléfono: 0426.9686997, Maracaibo Estado Zulia, quien expuso: “Acepto el nombramiento realizado por el imputado MERVIN GONZALEZ LARREAL y juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: MERVIN ENRIQUE GONZALEZ LARREAL DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARARSQUERO, MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 17.087.058, RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL ESCONDIDO, CALLE Y CASA S/N, PARROQUIA ELIAS SANCHEZ RUBIO, MUNICIPIO PÁEZ ESTADO ZULIA, seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello lacio negro, de Corte bajo, De Ojos de color negros, de tez morena, de cejas arqueadas pobladas, De Contextura fuerte, de Orejas medianas, de Nariz mediana, de Estatura de 1.82, de labios medianos, Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa a lo cual manifestó el imputado MERVIN GONZALEZ LARREAL quien expone “Me Acojo al Precepto Constitucional Es todo…” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “Solicito se ratifique la medida de presentación establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, de lo establecido en el articulo 256, ordinal 3º, y también con fundamento en el articulo 265, ejusdem, que establece que previa evaluación puede volver a ser objeto la persona de la medida, y solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa , es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO
“Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe de los hechos aquí imputados, todo lo cual se evidencia de las actas que conforman el presente asunto penal, donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, así como los siguientes elementos: 1.-ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL que consta en el folio N° y su vuelto, de la pieza Nº 2 registrada bajo el Nº 12C-1205-03, en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano: MERVIN ENRIQUE GONZALEZ LARREAL, en fecha 04 de mayo del presente año, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub delegación Paraguaipoa, en labores de Operativo en el Sector el cero, carretera vía a Molinete, Parroquia Elías Sánchez Rubio, Municipio Paez, Estado Zulia, avistaron un vehículo de marca FORD, MODELO LTD, COLOR AZUL, por lo que procedieron a indicarle al conductor se estacionara a un lado de la carretera, a fin de realizarle una revisión al vehículo y verificar los Documentos personales de las personas que se encontraban a bordo del mismo, quedando identificado uno de ellos como: GONZALEZ LARREAL MERVIN ENRIQUE, posteriormente procedieron a realizar una llamada telefónica a la Sala de Comunicaciones de la Sub Delegación Maracaibo. A fin de verificar el status actual del referido ciudadano, siendo atendido por el funcionario JAVIER LEON, credencial Nº 0565, adscrito a dicha sala, quien informo luego de suministrarle los datos, que dicho ciudadano presenta las siguientes solicitudes: 1) Por el Juzgado Doce de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según oficio Nº 4479-09 de fecha 06-10-2009, por el delito de ACTOS LASCIVOS, 2) Por el Juzgado Doce de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, según oficio Nº 2578-08, de fecha 09-06-08, no indica delito, 3) por la Sub Delegación San Francisco, según Memorando Nº 742 de fecha 27-01-2005, requerido por el juzgado Doce de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, según oficio Nº 3301-04, de fecha 19-12-04 por el delito de ACTOS LASCIVOS, 4) Por la Sub delegación Maracaibo, según memorando N 13570, de fecha 18-10-2004, requerido por el juzgado Once de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Zulia, según oficio Nº 2032-04 de fecha 13-07-2004, 5) Por el Juzgado Segundo de transición de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según memorando 4548, de fecha 13-06-200, según oficio 1490, de fecha 08-06-2000, por el Delito de ACTOS LASCIVOS, 6) Por El Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según telegrama Nº 2035, de fecha 06-04-1997, por el Delito de Actos Lascivos..” 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE EDERCHOS, al ciudadano MERVIN ENRIQUE GONZALEZ LARREAL, 3.- Corre Inserto al folio doscientos diecisiete (217) y doscientos dieciocho (218) de la Pieza Nº I, registrada con el Nº 12C- 1205-03, Resolución de ORDEN DE APREHNSION, signada con el Nº 1155-04, de fecha 13 de Julio de 2004.”… Ahora bien este tribunal, ha de considerar la medida que ha de ser otorgada la cual debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.
A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.
En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. Ahora bien, observa igualmente esta Juzgadora que si bien es cierto que el imputado de autos incumplió con el régimen de presentaciones impuesto por ante este Tribunal de Control, de la mismas actas se evidencia que la mayoría de las notificaciones no fueron efectivas, no teniendo conocimiento el imputado de marras de los actos procesales fijados por este Tribunal en la causa seguida en su contra, por lo que debe tomar en consideración quien aquí decide la imposición de una Medida Cautelar Sustitutita De Libertad que garantice el sometimiento del procesado al proceso penal, y estimando igualmente esta Juzgadora que en cuanto al requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera que no existe el peligro de fuga ni obstaculización, ya que el imputado se encuentra plenamente identificado, ha señalado una dirección exacta, no evidenciándose tenga medios o facilidad para evadirse; así mismo se observa que en la presente causa existe ACUSACION FISCAL en contra del señalado imputado, circunstancia que motivo la orden de aprehensión dictada en el presente asunto penal, es por ello que se acuerda fijar el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR para el día VIERNES 14 DE MAYO DE 2010 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA debiendo el imputado comprometerse y comparecer sin falta alguna a los fines de asistir a dicho acto, por lo que esta juzgadora estima que las razones que determinan la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad. Y ASI SE DECIDE. Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano MERVIN ENRIQUE GONZALEZ LARREAL, plenamente identificado en acta, previstas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de la presentación periódica ante el Sistema Computarizado llevado por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia cada …..(30 ) días; en tal sentido el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con la obligación anteriormente impuesta por este Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia dicha expuso: “Me doy por notificado de la obligación impuesta, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto, así mismo me doy por notificado del acto de audiencia preliminar fijada para el día VIERNES 14 DE MAYO DE 2010 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, es todo”.
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