REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003297
ASUNTO : VP11-P-2010-003297

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCIÓN 3C-444-10

En el día de hoy, sábado veintidós (22) de Mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 10:25 de la mañana presentes en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a cargo del Juez, Abg. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. LILIANA YANCEN URDANETA, a fin de realizar audiencia de calificación de flagrancia en virtud de la aprehensión de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE MIRANDA RODRIGUEZ, quien fuera puesto a la orden de este Tribunal por la Fiscal 44º del Ministerio Público ABG. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ. En este estado fue conducida a presencia del Juez de control la imputada CAROLINA DEL VALLE MIRANDA RODRIGUEZ, quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestó no poseer abogado de su confianza, por lo que el tribunal el asigna a la Defensa Publica No. 05 ABOG. BELKIS GONZALEZ COLINA quien manifestó “Acepto el cargo recaído en mi persona es todo”; Todo ello de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerse de las actas procesales. Acto seguido, se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Cuarenta y cuatro del Ministerio Público, ABOG. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, quien expuso: “Acude esta Representación Fiscal a los fines de presentar y dejar a disposición de este Juzgado, a la ciudadana CAROLINA DEL VALLE MIRANDA RODRIGUEZ, quien fuera aprehendida de forma flagrante el día de 21 de mayo de 2010 por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje rutinario a bordo de las Unidades patrulleras, y cuando se encontraban por el Sector Tierra Negra, se acercaron dos ciudadanos manifestando que en la vivienda Nº 172, ubicada en la calle Arismendi, había ingresado a ella hace pocos minutos un ciudadano conocido como “El WILMER”, a quien habían observado vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, estas personas se negaron a dar su identificación, por temor a futuras represarías, motivo por el cual los funcionarios actuantes se trasladaron en compañía de los ciudadanos José Medina y Argenis Tovar, a los fines de que fungieran como testigos, y en virtud de encontrarse en una situación real y objetiva de flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal, una vez en el inmueble previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Policial, fueron atendidos por la ciudadana quien se identifico como CAROLINA DEL VALLE MIRANDA RODRIGUEZ, a quien le preguntaron si conocía al ciudadano WILMER, respondiendo de que era su esposo de nombre WILMER MEDINA, y que para el momento no se encontraba presente, razón por la cual los funcionarios actuantes le solicitan su colaboración para ingresar en el inmueble conjuntamente con los testigos, accediendo de manera voluntaria, y actuando de conformad con las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico procesal Penal procedieron a hacer una inspección minuciosa del inmueble, donde el funcionario Víctor Rosales, avistó en una de las habitaciones en el interior de un gavetero, un trozo de bolsa de material sintético de color verde, que en su interior la cantidad de catorce (14) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo de una sustancia blanca presuntamente droga, con un peso aproximado de quince gramos (15g) y tres (03) envoltorios de material sintético un poco mas grande contentivo de resto de vegetales, con un peso aproximado de quince gramos (15g) al mismo tiempo el Oficial Ortiz, ubicó en la otra Gaveta la cantidad de doscientos cuarenta bolívares fuertes (240Bsf) de diferentes denominaciones. En razón por la cual se procedió a la aprehensión de la referida ciudadana no sin antes informarle el motivo de su aprehensión y los derechos constitucionales que lo asisten. De lo antes expuesto considera esta Vindicta Publica que la conducta asumida por la imputada de autos se subsume dentro del tipo penal establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cual señala la autoria en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con las circunstancias agravantes establecidas en el numeral 5° del articulo 46 del referido texto legal, siendo esta una Precalificación Fiscal, y dado que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya pena excede de los tres años, que no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito referido, cuya pena es de ocho a diez años de prisión, con el aumento de la pena por las circunstancias agravantes antes descritas, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos es autora o participe en la comisión del mismo, dichos elementos son 1.- Acta policial de fecha 21 de mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas 2.- Inspección Ocular S/N, de fecha 21 de mayo de 2010; 3.- Registro de Cadena de Custodia de evidencia física de fecha 21 de mayo de 2010, 5.- Entrevistas y relatos manuscritos tomados a los testigos, a los ciudadanos José Medina y Argenis Tovar de fecha 21 de mayo de 2010, 6.- Lectura de Derechos efectuada a la aprehendida y firmada por esta, y por ultimo, la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que en el presente caso, la cantidad incautada a la imputada supra mencionada excede de la cantidad establecida para el delito de posesión, lo cual nos llevaría al análisis de la pena que podría llegar a imponerse de llegar a considerar que ciertamente es autor del mismo, aunado al hecho de que nos encontramos frente a un delito que atenta contra la sociedad y la salud publica, constituyéndose así en un delito de lesa humanidad, tal como lo señala la Sala Constitucional en jurisprudencia reiterada, como la Sentencia N° 1654, del 13 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, y la Sala Penal del T.S.J del 28 de Marzo del 2000, la cual establece que el Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública. En ese mismo orden de ideas, es necesario señalar que si bien las presentes actuaciones policiales fueron practicadas sin una orden judicial, es menester traer a colación la Sentencia de la a Sala Constitucional N° 1723, de fecha 10-12-09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual señala que basta la autorización de ingreso a la vivienda de los funcionarios, por parte de su propietario o quien se encuentre en la misma, para avalar las actuaciones policiales que de la misma se deriven. En consecuencia y visto lo antes expuesto, esta Vindicta Publica solicita a este Tribunal: 1.- Se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- la aplicación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según lo ha establecido en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, que los delitos relacionados con el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, son delitos de lesa Humanidad que por ningún motivo pueden ser objetos de beneficios procesales tales como Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, entre las cuales se encuentra la Sentencia N° 1529 de la Sala Constitucional, de fecha 09-11-09 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y 3.- la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez impone a la Imputada: CAROLINA DEL VALLE MIRANDA RODRIGUEZ, del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando la Imputada CAROLINA DEL VALLE MIRANDA RODRIGUEZ, entender lo explicado. Seguidamente la Imputada, libre de presiones, coacción y apremio y sin juramento manifestó ser y llamarse CAROLINA DEL VALLE MIRANDA RODRIGUEZ, Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, 26 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 17.007.709, fecha de nacimiento: 17.06.1982, profesión u oficio del Comerciante, manifestó saber Leer y escribir, soltera, hijo de los Ciudadanos Douglas Miranda y Elsa María Rodrigues, residenciada en la Calle Arismendi, Sector Tierra Negra, Casa Nº 172, cerca de la plaza Falcón, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Teléfono 0264 2416531. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas de la Imputado a saber: estatura: 1.68 metros de estatura aproximadamente, contextura fuerte, color de piel blanca, ojos negros, orejas grandes separadas del cráneo, nariz pequeña, boca norma, labios gruesos, ojos pequeños, cejas finas, cabello largo pintado color castaño claro, no presenta tatuajes ni cicatriz visible. Seguidamente la imputada antes identificada expuso: “SI VOY a declarar, por lo que siendo las doce y veinticinco del medio día expuso: “ Yo no estaba ahí, yo me dirigía a casa de mi tía estaba lavando, y le digo a mi hijo que me hiera el favor de buscar la ropa para terminar de lavar, y cuando el no llega los vecinos me dicen que habían muchos policías que corriera, cuando yo llegue tenia a mi mama y a mi hijo y los sacaron para afuera y me metieron a mi,. Yo no se mas nada, yo solo vendo empanada mi papa tiene un negocio de lavadoras, yo vendo muchas empanadas y soy famosa por mis empanadas, yo Salí en la mañana a comprar mis cosas para las empanadas, y cuando llegue me puse a lavar, yo soy enferma tengo un tratamiento caro yo misma me mantengo, desde los catorce años me mantengo deje de estudiar para trabajar, solo tengo un hijo, nosotros somos cuatro hermanos y tengo un hermano que no camina, ellos son mayores, y mi mama sale a lavar, mi hermanita se postro en la cama. Seguidamente de conformidad con lo previsto en el articulo la Fiscal del Ministerio Publico pregunta: 1) Diga usted, fecha hora y lugar de los hechos que acaba de narrar. Contesto: eso fue como alas 12:15 del Medio día en la calle Arismendi sector tierra negra, ayer jueves, en la vivienda 172. 2) que funcionarios realizaron el procedimiento? Contesto: no se me los nombres pero son de impolca. 3) Diga usted a quien pertenece esa vivienda. Contesto: a mi papa. 4) Vive usted en esa vivienda? Contesto: si. 5) diga usted conoce al ciudadano Wilmer Medina. Contesto: Si. 6) que relación tiene con la persona.¿ Contesto. Es mi esposo. 7) Donde lo puedo ubicar?. Contesto: No se. 8) diga usted si los funcionarios actuantes se hicieron acompañar de testigos? Contesto: Cuando yo llegue estaban, había cinco y una mujer estaban de civiles. No mas preguntas que realizar. Seguidamente la defensa interroga. 1) donde se encontraba usted cuando le avisaron que en su casa había policías? Contesto: Estaba en casa de mi tia. 2) Como se llama su tía. Contesto: Benilda Chourio. 3) Se traslado inmediatamente a su casa? Contesto: Si Salí corriendo. 4) Que familiares estaban en su casa cuando llegaron los funcionarios? Contesto: Mi hijo y mi mama. 5) Donde los encontró usted? Contesto: mi mama estaba adentro y mi hijo estaba afuera. 6) Los funcionarios que estaban solicitaron permiso a usted para ingresar en la vivienda? Contesto. No por que yo no estaba. 7) Cual es el nombre de su mama? Contesto: Elsa María Rodríguez, 8) había alrededor otras personas, aparte de su mama y su hijo. Contesto: Los dos señores que llamaron del barrio, estaban de civil. 9) Como la trataron los funcionarios? Contesto: Mal. 10) Que le hicieron. Contesto: Me pegaron. 11) Donde le pegaron? Contesto: En el cachete. La oficial me cacheteó . Se deja constancia por el tribunal que se observa un pequeño rasuño en la mejilla derecha. 12) A que hora había salido usted de su casa a lavar la ropa. Contesto: A las 10:00am. Es todo no mas preguntas. Seguidamente el tribunal interroga. 1) Donde vive su tía Belinda Chourio. Contesto: En la calle san Luis, yo vivo en la calle arimsedi igual de Tierra Negra. 2) A que distancia de su casa? Conesto: Hay bastante distancia como a 20 – 15 casas. 3): en el momento quien le va a avisar a usted?. Contestó: Ella mi tía, ella estaba sentada en el frente y vio los policías, ella me grito que corriera que en mi casa había muchos policías. 4) Cuando usted estaba en la casa lavando quienes mas estaba. Su hija Maribel chourio, que edad tiene 42, estudia enfermería en la unerb. 5) Ella vio cuando le fueron avisar a usted que estaban los funcionaros. Contesto: si ella vive allí, con su mama,. Su papa se murió. 6) En el momento que usted estaba lavando, en la casa y su tía le aviso? Contesto: Si ella estaba en el frente de su casa, sentada y vio la gente y me aviso. 7) Y su mama estaba donde? Contesto: Mi mama la tenia adentro cuando yo llego a mi casa, mi mama se llama Elsa María Rodríguez, de 48 años. 8) Ella vive donde fue el procedimiento? Contesto: Si. En el mismo terreno hay tres casas, dos en el frente y la mía queda detrás 9) Que personas vecinos la vieron llegar a usted? Contesto: Mucha gente había mucha gente afuera. 10) Recuerda algún nombre¿ Contesto: si Loarían Aguilar, y ella vive al frente. estaba mi hijo se llama Wilmer Medina de 9 años. Estaba la señora Luz la vecina de al lado mano izquierda. Y en la carretera a Murui Castillo, vive para otro lado en otra calle, cerca de mi casa. Había mucha gente afuera, los policias dijeron que si no se quitaban se los llevaba en la camioneta. 11) Como sabia su tía Benilda, si estaba al frente, que las personas que estaba allá eran policías. Contesto: Por que los que estaban afuera le gritaron que me llamaran que había policías en mi casa. Cuando llegue me preguntaron que iba a ser y le dije que yo era la dueña y me dejaron pasar. 12) Dice usted que toma medicamentos? Contesto: Si tengo dos válvulas dilatadas en el cerebro, me estoy controlando con tratamiento. 13) Usted tiene constancia medica de eso? Contesto: Si, tengo la tomografía. Y el medicamento que me tomo. Me lo tomo en la noche por que es relajante. 14) la presunta droga donde la incautada? Contesto: No se. 15) Donde dijeron que la consiguieron. Contesto: No se. 16) Si eran tres casa en cual casa? Contestó: En la mía. 17) Como se llaman las empanadas? Contesto: Empanadas carolina. Siendo las doce y cincuenta culmino su declaración. Es Todo”. ”Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: Ciudadano Juez, revisadas como han sido las presentes actuaciones y oída la declaración de mi defendida, observa la defensa al folio tres (03) del presente asunto acta policial suscrita por los funcionarios, de IMPOLCA, quienes deja constancia “que se acercaron dos ciudadanos y le señalaron que en una vivienda signada con el Nº 172, ubicada en la calle Arismendi del mismo sector tierra negra, manifestándonos que hacia pocos minutos había ingresado a ella un ciudadano conocido como EL WILMER, y quien habían observado vendiendo sustancia estupefacientes, desde tempranas horas del día”. Así mismo deja constancia que hicieron el llamado y fueron atendidos por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE MIRANDA RODRIGUEZ, y no deja constancia en actas que en esa vivienda se encontrara algún ciudadano de sexo masculino, sino que la ciudadana aprehendida manifestó que era su marido, ciudadano Juez, observa la defensa que no se cumplieron con las reglas de actuación policial establecidas en la ley, ni se cumplió con el articulo 210 del Código Orgánico procesal Penal, el cual establece que en caso de necesidad y urgencia los funcionarios deben solicitar al Juez de Control, la respectiva orden de allanamiento, previa autorización por cualquier medio del ministerio Publico que deberá constan en la solicitud, pues los mismos funcionarios dejan constancia que recibieron información de dos personas que se desconocen sus nombres, y que sin ninguna autorización entraron a la casa de habitación del supuesto ciudadano que vende drogas, sin embrago se observa de actas que la persona a la cual buscaban no estaba presente, quiere decir que no se cumple la excepción establecida en el mismo articulo 210 del Código Orgánico procesal Penal, ya que el mismo ciudadano no estaba siendo perseguido por la autoridad judicial ni se estaba cometiendo ningún delito en ese momento supuestamente denunciado, tampoco consta en el acta policial los motivos que determinaron el allanamiento sin la debida orden, razón por la cual ciudadano Juez, solicito de conformidad con lo establecido en los articulo 190, 191 y 197 del Código Orgánico procesal Penal, la nulidad del acta de aprehensión donde dejan constancia de la actuación policial y la respectiva detención de mi defendida, por cuanto las normas establecidas en la ley deben ser acatadas y cumplidas principalmente por los funcionarios policiales quienes son los encargados de hacer cumplir las leyes, y que en este caso traen detenida aun apersona distinta a la supuestamente denunciada, quien es una madre de familia, y quien no consta de actas se encontraba cometiendo delito en ese momento, si los funcionarios policiales tuvieron conocimiento de tal hecho debieron hacer la respectiva investigación y luego hacer de conocimiento al Ministerio Publico de la misma, razón por la cual solicito se decrete la nulidad del acta policial y en consecuencia la libertad de mi defendida. Finalmente solcito se le practique a la brevedad posible examen medico legal, a fin de que dejan constancia en primer lugar, de la escoriación sufrida por la imputada, quien manifestó que fue maltratada por los funcionarios. Es todo. Acto seguido el juez expuso: Una vez escuchadas las exposiciones hechas por la representante Fiscal del Ministerio Publico, y la Defensa de auto, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: En actas se desprende la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es, el delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las circunstancias agravantes establecidas en el numeral 5° del articulo 46 del referido texto legal, en perjuicio del Estado venezolano, hecho ocurrido en fecha 21-05-.2010, constando en actas de investigación que la imputada fue aprehendida en forma flagrante por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje rutinario a bordo de las Unidades patrulleras, por el Sector Tierra Negra, se acercaron dos ciudadanos manifestando que en la vivienda Nº 172, ubicada en la calle Arismendi, había ingresado a ella hace pocos minutos un ciudadano conocido como “El WILMER”, a quien habían observado vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, estas personas se negaron a dar su identificación, por temor a futuras represarías, motivo por el cual los funcionarios actuantes se trasladaron en compañía de los ciudadanos José Medina y Argenis Tovar, a los fines de que fungieran como testigos, y en virtud de encontrarse en una situación real y objetiva de flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal. Así mismo, del estudio y análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que la Ciudadana CAROLINA DEL VALLE MIRANDA RODRIGUEZ es autora o participe en el hecho punible que se les atribuye, estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones : 1.- Acta de Detención en flagrancia, de fecha 21.05.2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas donde en otras cosas exponen se le solicito a la ciudadana CAROLINA DEL VALLE MIRANDA RODRIGUEZ, el ingreso a la residencia a fin de verificar la procedencia del mismo, cediendo la misma el paso a la residencia de los funcionarios policiales quienes visualizaron en una de las habitaciones en el interior de un gavetero, un trozo de bolsa de material sintético de color verde, que en su interior la cantidad de catorce (14) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo de una sustancia blanca presuntamente droga, con un peso aproximado de quince gramos (15g) y tres (03) envoltorios de material sintético un poco mas grande contentivo de resto de vegetales, con un peso aproximado de quince gramos (15g) al mismo tiempo el Oficial Ortiz, ubicó en la otra Gaveta la cantidad de doscientos cuarenta bolívares fuertes (240Bsf) de diferentes denominaciones; 2.- Acta de INSPECCION TECNICA del sitio. 3.- En cuanto al Acta de entrevista a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MEDINA y ARGENIS TOVAR, quien señala que efectivamente los funcionarios actuantes se presentaron con la presunta droga. Además del Relato manuscrito realizado por el ciudadano ARGENIS TOVAR 4.-. Notificación de derechos de la imputada. 5.- Registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas. 6.- orden de inicio de investigación emanada de la fiscalía actuante y de la notificación de derechos realizado a la propia imputada. . Concatenado todas las actas se evidencia que el ingreso a la vivienda fue precedido presuntamente por la autorización de la imputada de autos, tal como consta del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y del acta de manuscrita del testigo Argenis Tovar, el cual señala que “le pidieron permiso para revisar la casa y ella lo permitió”, por lo cual no era necesario la previa Orden Judicial de Allanamiento, conforme al criterio fijado en la Sentencia de la a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1723, de fecha 10-12-09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, invocada por el Ministerio Público en la cual señala que basta la autorización de ingreso a la vivienda de los funcionarios, por parte de su propietario o quien se encuentre en la misma, para avalar las actuaciones policiales que de la misma se deriven. Igualmente el conjunto de elementos de convicción mencionados, en particular las evidencias debidamente registradas en la Cadena de Custodia, dentro de las cuales destacan además de la propia sustancia ilegal, el total de un trozo de bolsa de material sintético de color verde, que en su interior la cantidad de catorce (14) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo de una sustancia blanca presuntamente droga, con un peso aproximado de quince gramos (15g) y tres (03) envoltorios de material sintético un poco mas grande contentivo de resto de vegetales, con un peso aproximado de quince gramos (15g) al mismo tiempo el Oficial Ortiz, ubicó en la otra Gaveta la cantidad de doscientos cuarenta bolívares fuertes (240Bsf) de diferentes denominaciones, mas lo dicho por los funcionarios actuantes, además de las otras actas señaladas, constituyen suficientes elementos para presumir que la imputada es autora o partícipe de los hechos investigados, motivo por el cual debe desestimarse los alegatos de la Defensa Pública, en cuanto a la solicitud de nulidad de las actas de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se evidencia nulidades en el procedimiento. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, considera este juzgador que en el caso particular, concurre el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previstos en el articulo 251, numerales 1, 2 y 3 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, puesto que el delito imputado es OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las circunstancias agravantes establecidas en el numeral 5° del articulo 46 del referido texto legal, con pena de prisión de ocho a diez años, lo cual determina una pena probable a imponer considerablemente alta, además de la gravedad del delito el cual es pluriofensivo, y se le considera de Lesa Humanidad, por cuanto las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, causan un daño sistemático en la sociedad, en la salud de las personas que la consumen, y atentan contra la estabilidad del propio Estado; todo lo cual determina también una presunción razonable de peligro de obstaculización de la investigación, por lo que se declara SIN LUGAR la petición de la defensa de libertad inmediata y, CON LUGAR la solicitud del ministerio publico. En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos previstos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la Imputada CAROLINA DEL VALLE MIRANDA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las circunstancias agravantes establecidas en el numeral 5° del articulo 46 del referido texto legal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a los elementos señalados por la defensa no hubo un orden judicial para el allanamiento, asimismo que no se trataba de la persona supuestamente buscada, ciudadano el Wilmer, no se encontraba en la vivienda donde realizaba el procedimiento policial, por lo que solicita la nulidad del procedimiento actuado y se decrete la libertad plena, considera el Tribunal que la razón lo asiste a la defensa por cuanto los alegatos y lo expuesta por la imputada, carece en las actas policiales, es solo su dicho, debiendo destacarse, que según los testigos instrumentales del procedimiento le fue solicitada previamente autorización a la persona notificada en la vivienda para poder ingresar, a firmando que efectivamente fue concedido dicho permiso, razón por la cual, ante la expresa autorización del dueño u ocupante de la vivienda no existe violación del domicilio ni tampoco de derecho o garantías fundamentales, que determine la nulidad de la aprehensión y del procedimiento realizado. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad y libertad plena solicitada por la defensa, puesto que se insiste ante la autorización no era necesario la Orden de allanamiento la cual se hizo bajo la presencia de dos testigos, y que la misma imputada reconoce y fueron llamadazo para realizar el procedimiento por lo funcionarios actuantes. En cuanto a los otros alegatos alegado por la imputada respecto que no se encontraba en el lugar y que varias personas pueden confirmar su dicho, ello necesariamente debe realizarse dentro de la investigación puesto que no consta en actas la presencia de dichos testigos que menciona. Por ultimo conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico se califica se califica la Flagrancia respecto de la aprehensión de la imputada de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal, y se ordena proseguir la presente investigación por los trámites del PROCEDIEMEINTO ORDINARIO. Igualmente visto lo manifestado por la imputada, quien se encuentra enferma y bajo tratamiento medico, este Tribunal acuerda el traslado a Medicatura Forense a los fines se le efectúe evaluación Medica. ASÍ SE DECIDE; Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada: CAROLINA DEL VALLE MIRANDA RODRIGUEZ, Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, 26 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 17.007.709, fecha de nacimiento: 17.06.1982, profesión u oficio del Comerciante, manifestó saber Leer y escribir, soltera, hijo de los Ciudadanos Douglas Miranda y Elsa María Rodrigues, residenciada en la Calle Arismendi, Sector Tierra Negra, Casa Nº 172, cerca de la plaza Falcón, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Teléfono 0264 2416531. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las circunstancias agravantes establecidas en el numeral 5° del articulo 46 del referido texto legal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 ibídem.- SEGUNDO: Se califica la Aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal. Se dio por terminada la presente audiencia, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 de la ley adjetiva penal. TERCERO: Se acuerda librar Oficio al Director del Reten Policial, a los fines de informarle lo aquí decidido. CUARTO: se acuerda el traslado a Medicatura Forense a los fines se le efectúe evaluación Medica. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo. Culmina el acto siendo las 01:22 de la tarde. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. FREDDY HUERTA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:


ABG. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ
LA DEFENSA PUBLICA


ABG. BELKIS GONZALEZ COLINA

IMPUTADA


CAROLINA DEL VALLE MIRANDA RODRIGUEZ


LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABG. LILIANA YANCEN URDANETA

EN LA MISMA FECHA SE REGISTRO LA DECISIÓN BAJO EL NUMERO 3C- 444 -2010.-


LA SECRETARIA