REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 4 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-001817
ASUNTO : VP11-P-2010-001817


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ (S): DR. FREDDY HUERTA
SECRETARIA DE SALA: ABG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR

PARTES INTERVINIENTES:

MINISTERIO PUBLICO: ABOG. FERNANDO LOSSADA, Fiscal 42º del Ministerio Público.
IMPUTADO: YILMER DE JESUS FERRER SUÁREZ, venezolano, natural de ciudad Ojeda, fecha de nacimiento 14-12-84, titular de a cédula de identidad 17.994.974, Obrero, soltero, hijo de Yelitza Suárez y Manuel Ferrer, residenciado en la Avenida 17, calle 3,casa 7 A, Municipio Simon Bolívar Estado Zulia, teléfono 0426-669-19-97.
DEFENSORA PÚBLICA No.3: ABOG. JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES
VICTIMA: PEDRO MEDINA MALDONADO.
Resolución No. 3C-400-10.-

En el día de hoy, martes cuatro (04) de mayo del año 2010, siendo la diez de la mañana (10:00 a. m.d..) día y hora fijado por este Tribunal de Control para llevar a efecto la Audiencia Oral Preliminar en la presente causa seguida en contra del Acusado YILMER DE JESUS FERRER SUÁREZ, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal cometido en perjuicio del Ciudadano PEDRO MEDINA MALDONADO, en virtud de los hechos ocurridos el día 29-09-2006, descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito de Acusación. De inmediato el Juez Tercero de Control DR. FREDDY HUERTA, le indica a la ciudadana secretaria ABG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR, proceda a verificar la presencia de las partes, indicándole la misma que se encuentra en sala: el Fiscal Cuadragésimo Segunda del Ministerio Publico, Abogado. FERNANDO LOSSADA, el imputado YILMER DE JESUS FERRER SUÁREZ, acompañado por su Defensora abogado JOSE GREGORIO GONZALEZ, la víctima ciudadano PEDRO MEDINA MALDONADO. Verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, y se procede inmediatamente a imponer al acusado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra el Fiscal 42º del Ministerio Público, ABOG. FERNANDO LOSSADA, quien expuso: “Ciudadano Juez realizo en este acto, corrección en el escrito acusatorio, las pruebas documentales 13-01-2009, es 13-01-2010. Así mismo, esta Representación Fiscal a mi cargo ratifica en todos y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en fecha 26-04-10, en contra del ciudadano YILMER DE JESUS FERRER SUÁREZ, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal cometido en perjuicio del Ciudadano PEDRO MEDINA MALDONADO, descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito de Acusación, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-09-2006, por lo que solicito ciudadana Juez sea admitido el presente escrito, y todas y cada una de las pruebas ofrecidas, por ser lícitas útiles, necesarias y pertinentes, así mismo ordene la apertura al Juicio Oral, igualmente solicito la indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la ley especial, Es todo.” A continuación el ciudadano Juez le advirtió y le expuso nuevamente al acusado ALFREDO JOSE TERAN GODOY sobre su Derecho Constitucional, establecido en el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a su declaración o abstención de hacerlo y el mismo expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Abogado. JOSE GREGORIO GONZALEZ, quien expuso: “Visto el escrito de acusación, en fecha 29-09-2006, ocurrieron los hechos, por lo que acusa a mi defendido, esta defensa de conformidad con el artículo 28 numeral 5 del Código Penal como punto previo la prescripción de la acción penal, debido a que los hechos ocurrieron el 26-09-2006 y el delito por el cual se acusa es por LESIONES GENERICAS, con un apena de 3 a 18 meses de prisión, y se observa que han transcurrido un lapso de TRES (03) años y QUINCE (15) días, por lo que de conformidad con el artículo 3 artículo 318 de Código Orgánico Procesal Penal solicito el sobreseimiento de la presente causa motivado a la prescripción de la acción penal Igualmente en caso de no proceder la prescripción Ciudadano Juez, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público y dado que mi defendido, me ha manifestado de manera libre y voluntaria su deseo de admitir los hechos y por cuanto la pena a llegarse a imponer, permite la aplicación del beneficio de la Suspensión condicional del proceso, de conformidad con el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se le imponga las obligaciones que este Tribunal considere pertinentes, así mismo, solicito que el régimen de prueba que le ha de imponer, no exceda del termino medio de la pena aplicable, solicitud que hace esta defensa de conformidad con el último aparte del artículo 44 del referido texto procesal pena, Es todo”. A continuación el Ministerio Público, se le concede la palabra al Ministerio Público quien indicó que el despacho Fiscal realizó varias diligencias de investigación, en la cual se interrumpe la prescripción establecida en el numeral 5º del artículo 108 de Código Penal. Vista la exposición de las Partes, así como la excepción opuesta por la defensa de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 108 numeral 5 de Código Penal, observa el Tribunal en Primer Lugar que la presente audiencia preliminar fue fijada en fecha 12-04-10, y a tenor de lo dispuesto en el propio artículo 28 y 327 numeral 1º de Código Orgánico Procesal Penal, tenía la Defensa Pública para formular la oposición hasta CINCO (5) días antes de vencimiento de plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, observando el tribunal que lo alegado por la defensa no es un hecho nuevo, lo conocía antes la celebración de la audiencia razón por lo cual resulta extemporáneo. Este Tribunal refiere que conforme al artículo 110 del Código Penal, se interrumpe con la situación de cómo imputado practique el Ministerio Público constando en actas los diversos llamamientos en calidad de imputado se le hiciera al hoy imputado para comparecer al Ministerio Público para rendir declaración por lo cual a opinión de este Juzgador el curso de la prescripción ordinaria resultó interrumpido con los llamamientos del Ministerio Público debiendo operar en todo evento la prescripción extraordinaria en el artículo 110 de Código Penal, conforme a la cual el lapso de prescripción seria de CUATRO SEIS AÑOS, SEIS MESES, tomando en consideración que los hechos ocurrieron el día 29-09-2006, se evidencia que no se encuentra prescrita la acción penal. En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIIÓN OPUESTAS por la defensa por las razones antes señaladas. Revisado el escrito Acusatorio y los medios de prueba ofrecidos considera este Juzgador que los mismos cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en Derecho es admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, contra del imputado YILMER DE JESUS FERRER SUÁREZ, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano PEDRO MEDINA MALDONADO, y así mismo procedente en derecho admitir todas las pruebas ofrecidas por cuanto las mismas son legales, licitas pertinentes y necesarias para el Juicio Oral. Seguidamente, admitida como ha sido la acusación, se impone al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem, por lo que el Acusado YILMER DE JESUS FERRER SUÁREZ, manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Si yo admito los hechos que me imputa la ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito me sea acordado la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Teniendo en cuenta que el acusado ha Admitido los hechos del delito que se le Imputa, como lo es LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y ofrezco como reparación del daño como indemnización la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES, en el lapso de seis meses. A continuación se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien intervino nuevamente y expuso: “Escuchado como ha sido la exposición del imputado y de su defensa, en el cual el mismo manifestó a viva voz, la admisión de hechos esta Representación Fiscal no hace ninguna objeción al mismo por estar ajustado a derecho, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la victima ciudadano PEDRO MALDONADO, no hace ninguna objeción al mismo por estar ajustado a derecho, y esta dispuesto a recibir la cantidad de TRES MIL BOLIVARES para pagar en seis meses, contados a partir de la presente fecha, es todo”. A continuación interviene el Juez, haciendo las siguientes consideraciones: Revisada minuciosamente la Acusación presentada, la cual ha sido Admitida TOTALMENTE en contra del Ciudadano YILMER DE JESUS FERRER SUÁREZ, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano PEDRO MEDINA MALDONADO, en virtud de los hechos ocurridos el día 29-09-2006, y así mismo se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas, por el Ministerio Público, por ser las mismas, útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente, vista la exposición del Fiscal del Ministerio Público y la admisión de los hechos realizada por el imputado, una vez escuchada al Fiscal y a la defensa de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el Imputado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Ahora bien teniendo en cuenta que en esta Audiencia el imputado en forma libre y espontánea ha admitido los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, referidos a hechos ocurridos el 29-09-2006, solicitando igualmente la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con la Ley, considera este Juzgador que lo procedente en derecho es el beneficio solicitado establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y que por analogía se aplica en estos casos cuando en el delito la pena no excede de tres años, por lo que es procedente en derecho acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15)DIAS, sometiendo al imputado a las siguientes condiciones: 1.- Deberá residir en un lugar determinado, específicamente en la Avenida 17, calle 3,casa 7 A, Municipio Simon Bolívar Estado Zulia. 2.- Abstenerse de consumir sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes 3.- Adoptar un Trabajo y empleo en el lapso máximo de tres meses un oficio arte o profesión sino tiene medios de subsistencia. 4.- Cumplir con la reparación del daño, es decir cancelar a la víctima la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES, en el lapso de seis meses. 5.- Una vez cada CUARENTA Y CINCO DIAS días ante este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Así mismo se advierte al imputado que cumplidas como sean en el término establecido las condiciones impuestas se decretará el Sobreseimiento y en caso de incumplimiento se procederá a la reanudación del proceso, con relación al Acusado YILMER DE JESUS FERRER SUÁREZ. Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR, la excepción opuesta por la defensa de conformidad con el artículo 28 numeral 5º en concordancia con el artículo 327 numeral 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra del imputado YILMER DE JESUS FERRER SUÁREZ, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano PEDRO MEDINA MALDONADO, ya que del examen de las actas y de las exposiciones realizadas por las partes en este acto, este Juzgador considera que existe suficientes elementos, que llevan a considerar la probable responsabilidad del acusado y la vinculación con los hechos explicados por el representante de la Vindicta Pública. SEGUNDO: Se Admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico por cuanto las mismas son legales, licitas pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado YILMER DE JESUS FERRER SUÁREZ, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano PEDRO MEDINA MALDONADO, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15)DIAS, sometiendo al imputado a las siguientes condiciones: 1.- Deberá residir en un lugar determinado, específicamente en la Avenida 17, calle 3,casa 7 A, Municipio Simon Bolívar Estado Zulia. 2.- Abstenerse de consumir sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes 3.- Adoptar un Trabajo y empleo en el lapso máximo de tres meses un oficio arte o profesión sino tiene medios de subsistencia. 4.- Cumplir con la reparación del daño, es decir cancelar a la víctima la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES, en el lapso de seis meses. 5.- Una vez cada CUARENTA Y CINCO DIAS días ante este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. CUARTO: El acusado deberá acreditar el cumplimiento de la indemnización o reparación del daño, ofrecida a la victima la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES, el día 04-08-10, quedando convocadas las partes en este acto a las 8:30 de la mañana,. Así mismo se advierte al imputado, que cumplidas que sea el término y las condiciones impuestas se decretará el Sobreseimiento y en caso de incumplimiento se procederá a la reanudación del proceso, pudiendo el Tribunal dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en virtud de la admisión de hechos realizada en este acto, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando presentes todas las partes quedan notificadas de la decisión, exponiendo el imputado: " Me comprometo a cumplir todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal durante el lapso de un año. Es todo". Siendo las 12:40 del medio día culmina el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.





EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

FREDDY HUERTA

LA FISCAL 42º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. FERNANDO LOSSADA

EL IMPUTADO,

YILMER DE JESUS FERRER SUÁREZ

LA VICTIMA

PEDRO MEDINA MALDONADO


EL DEFENSOR PÚBLICO No. 3,

ABOG. JOSE GREGORIO GONZÁLEZ.


LA SECRETARIA DE SALA No 4,

ABG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se dictó resolución bajo el No. . 3C-400-10.-

LA SECRETARIA DE SALA No 4,

ABG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR