REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-003296
ASUNTO : VP11-P-2007-003296

ASUNTO N° VP11-P-2007-003296 DECISION N° 4C-653-10

Vista la SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Defensa de los imputados LENIN JOSÉ LINARES MEDINA y FRANK ALEXANDER VARGAS GALEA, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de PDVSA; este Tribunal con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal pasa de oficio a revisar dicha medida en los términos siguientes:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Observa este Tribunal que la Defensa, solicita, entre otras cosas, que en fecha 27-07-2007 la fiscalía 15° del Ministerio Público presentó a sus defendidos por el delito de actas, y habiendo transcurrido más de dos (02) años sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo solicita el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Observa este Tribunal que en fecha 27-07-2007 la Fiscalía 15° del Ministerio Público presentó a los imputados arriba identificados (incluyendo al co-imputado ENMANUEL PAOLO PRATO CARREÑO, identificado en actas) ante este Tribunal de Control, quien luego de escuchar a las partes, les decreta a cada uno Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, COMENZANDO SUS PRESENTACIONES A PARTIR DEL 30-07-2007, donde se ha podido constatar, por una parte, que los imputados LENIN JOSÉ LINARES MEDINA y FRANK ALEXANDER VARGAS GALEA, identificados en actas, han cumplido con sus presentaciones; y por la otra parte, que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo en la presente causa.
Sobre el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se establece lo siguiente:
“ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia ora, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que ha transcurrido el tiempo sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo ni haya solicitado prórroga alguna, es por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y en consecuencia, DECRETA EL DECAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados LENIN JOSÉ LINARES MEDINA y FRANK ALEXANDER VARGAS GALEA, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de PDVSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al co-imputado ENMANUEL PAOLO PRATO CARREÑO, identificado en actas, se ha observado en el SISTEMA JURIS 2000 que el mismo no se presenta desde la fecha del 22-07-2009, ni ha justificado sus inasistencias, pero como quiera que en este caso el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, este tribunal ordena, antes de pronunciarse respecto al co-imputado ENMANUEL PAOLO PRATO CARREÑO, identificado en actas, librarle Boleta de notificación al mismo para que comparezca con su Defensor dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a su notificación, por ante este Tribunal, para que exponga los motivos por los cuales no ha continuado presentándose por ante este Tribunal, so pena de lo que establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y en consecuencia, DECRETA EL DECAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados LENIN JOSÉ LINARES MEDINA y FRANK ALEXANDER VARGAS GALEA, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de PDVSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 244, en concordancia con el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
ORDENA INSTAR al co-imputado ENMANUEL PAOLO PRATO CARREÑO, identificado en actas, mediante BOLETA DE NOTIFICACIÓN para que comparezca con su Defensor dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a su notificación, por ante este Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, para que exponga los motivos por los cuales no ha continuado presentándose por ante este Tribunal, so pena de lo que establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese, notifíquese y compúlsese. ----------------------
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,



DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON
En esta misma fecha se registró la decisión bajo el N° 4C-653-2010.--
LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON