REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 3 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002631
ASUNTO : VP11-P-2010-002631


Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-002631 RESOLUCIÓN N° 4C-501-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado OSWALDO DE JESUS MORALES PEREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 21años de edad, fecha de nacimiento 08-11-1988, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero /(refrigeración), hijo de MARIA PEREZ y OSWALDO MORALES titular de la cédula de identidad N° V.- 20.688.995, con domicilio Sector Los Claveles, calle 96D-48, casa 46P-48, al lado de CARZUCA, cinco choferes, circunvalación 1, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0416-2659554, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,82 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel de color morena, cabello negro crespo, de ojos color negros, cejas pobladas, orejas medianas levantadas, sin bigotes, no posee tatuajes visibles, ni cicatrices visibles, por la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el ordinal 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PORTE ILICITO DE ARMA Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 277 y 413 del Código Penal ejecutado en perjuicio de los ciudadanos AIDA MARIA BRICEÑO ALVAREZ y RICARDO ANTONIOM PINEDA, este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo en fecha 02-05-2010, siendo las 6:48 de la tarde bajo los efectos de la flagrancia previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los artículos 277 y 413 del Código Penal, luego de que las propias víctimas de autos, en fecha 02-05-2010, a las 10:00 de la mañana, a las 12:00 de la tarde, quienes denunciaran que en la misma fecha fue objeto de agresiones por parte del hoy imputado, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, por lo que la detención fue flagrante. Y así se decide.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, con circunstancias agravantes, previstos y sancionados en el artículo 42 en concordancia con el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PORTE ILICITO DE ARMA Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 277 y 413 del Código Penal asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana AIDA MARIA BRICEÑO ALVAREZ, por los hechos ocurridos en fecha 02 de Mayo del presente año, y quien entre otras cosas expuso que : “Yo estaba en mi casa, y veo pasar al hermano de mi esposo Ricardo Pineda, y le digo que allí iba el loco de su hermano Alexander Ruiz, mi esposo fue hacia donde estaba el y lo abrazó y le dijo que dejara de estar vendiendo droga y dejara de pasársela con las personas que se la pasa, el se puso bravo y lo agarró y lo mordió, mientras uno lo mordía otro le agarró los brazos a mi esposo para que no se defendiera, fue cuando yo me metí para ayudar a mi esposo y Alexander me mordió el dedo también y otro de los que andaban con él me dio por la cara y les dije que lo iba a denunciar y se fueron, luego vinimos a la policía a colocar la denuncia”, Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano RICARDO ANTONIO PINEDA, por los hechos ocurridos en fecha 02 de Mayo del presente año, y quien entre otras cosas expuso que : “Yo estaba en mi casa con mi esposa y ella me dice que iban pasando los locos de mis hermanos, yo me fui donde estaban ellos y abracé a mi hermano Alexander Ruiz y le dije que dejara de estar pasándosela con la gente que se la pasa y dejara de estar vendiendo drogas, pero él lo que hizo fue agarrarme por la cabeza y me mordió los labios y el otro OSWALDO MORALES me sostenía por las manos para que no me defendiera, mi esposa trataba de quitármelo de encima, pero uno de los que andaban con Alexander le dio a mi esposa un golpe con una escopeta luego ellos se fueron ”, así como de las entrevistas rendidas por los adolescentes JHONATHAN PINEDA y ROXIMAR ELIANYS ALVAREZ, quienes señalaron al ciudadano OSWALDO MORALES de haber golpeado a suegra y su progenitora con una escopeta en el rostro, circunstancia que se concatenada con el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baralt (POLIBARALT), donde se indica entre otras cosas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; así como también se encuentra inserto Acta de Notificación de Derechos del Imputado; Constancia Médica expedida por Hospital Dr. Luis Razzetti Municipio Baralt, donde deja constancia la comparecencia a la Emergencia del mismo de la ciudadana AIDA MARIA BRICEÑO ALVAREZ, donde se deja Constancia que se presento herida en la mejilla izquierda. Así como Fijaciones Fotográficas. Inspección Técnica. Acta de Entrega a la Sala de Evidencias. Formato de registro de Cadena de Custodia. Ahora bien, observa esta Juzgadora que los delitos objeto del proceso, VIOLENCIA FISICA, con circunstancias agravantes, previstos y sancionados en el artículo 42 en concordancia con el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PORTE ILICITO DE ARMA Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 277 y 413 del Código Penal, establecen en conjunto penas que en su límite superior no exceden de diez años, habiendo además el imputado, suministrado a este despacho y en este acto sus datos filiatorios, estableciéndose de los mismos su arraigo en el país, concretado en su lugar de trabajo y dirección de domicilio, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual con fundamento a los Principios de Proporcionalidad y Estado de Libertad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal penal, es procedente acordar sin lugar la solicitud de la Defensa Pública e imponer la medida requerida imponiéndole al imputado la obligación: de presentarse ante la Oficina de Atención al Público del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada QUINCE (15) DÍAS contados a partir del día de hoy en la Sede del Palacio de Justicia Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a los fines de su ingreso al Sistema Juris 2000 y el registro de sus Presentaciones periódicas impuestas, asimismo es procedente la aplicación de las medidas de protección previstas Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la mencionada Ley Especial relativas a la prohibición de que por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, declarando así con lugar la solicitud fiscal y Sin lugar la Libertad Plena solicitada por la Defensa, dejando constancia este Tribunal que aun cuando en el Procedimiento Ordinario establece que solo se aplicaran dos medidas cautelares sustitutivas de libertad, no es menos cierto que según el procedimiento Especial del cual se rigen las presentes actuaciones la aplicación de medidas de protección establece más de dos medidas de seguridad por la aplicación de medidas según el caso lo requiere, es por ello, que se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la obligación de presentarse cada treinta días, conforme lo establece el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal penal, así como las medidas de seguridad establecidas en el artículos 87, en sus numerales 5° y 6°, en este caso, la prohibición de acercarse a la víctima en cualquier lugar donde se encuentre de actas mientras dure este proceso y la prohibición de acosarla o intimidarla a través de terceros a la víctima de actas mientras dure este proceso Se le advierte al imputado de actas que sus presentaciones son de carácter obligatorio y que sus inasistencias deben ser debidamente justificadas o podrían serle revocadas las medidas conforme lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal .

Asimismo, este Tribunal DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL respecto al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el ordinal 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 277 y 413 del Código Penal ejecutado en perjuicio de los ciudadanos AIDA MARIA BRICEÑO ALVAREZ y RICARDO ANTONIOM PINEDA, por ser delitos regulados en forma distinta, incluso, por Fiscalías del Ministerio Público con competencia distintaY ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA DETENCIÓN POR FLAGRANCIA del imputado OSWALDO DE JESUS MORALES PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 41 años de edad, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO:
DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado OSWALDO DE JESUS MORALES PEREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 21años de edad, fecha de nacimiento 08-11-1988, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero /(refrigeración), hijo de MARIA PEREZ y OSWALDO MORALES titular de la cédula de identidad N° V.- 20.688.995, con domicilio Sector Los Claveles, calle 96D-48, casa 46P-48, al lado de CARZUCA, cinco choferes, circunvalación 1, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0416-2659554, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,82 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel de color morena, cabello negro crespo, de ojos color negros, cejas pobladas, orejas medianas levantadas, sin bigotes, no posee tatuajes visibles, ni cicatrices visibles, por la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el ordinal 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PORTE ILICITO DE ARMA Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 277 y 413 del Código Penal ejecutado en perjuicio de los ciudadanos AIDA MARIA BRICEÑO ALVAREZ y RICARDO ANTONIOM PINEDA, quedando obligado a presentarse cada QUINCE (15) DIAS a partir del día de hoy en la Sede del Palacio de Justicia Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a los fines de su ingreso al Sistema Juris 2000 y el registro de sus Presentaciones periódicas impuestas, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la Defensa respecto a la Libertad Plena Se le advierte al imputado de actas que sus presentaciones son de carácter obligatorio y que sus inasistencias deben ser debidamente justificadas o podrían serle revocadas las medidas conforme lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal .

TERCERO:
ACUERDA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, en contra del imputado OSWALDO DE JESUS MORALES PEREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 21años de edad, fecha de nacimiento 08-11-1988, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero /(refrigeración), hijo de MARIA PEREZ y OSWALDO MORALES titular de la cédula de identidad N° V.- 20.688.995, con domicilio Sector Los Claveles, calle 96D-48, casa 46P-48, al lado de CARZUCA, cinco choferes, circunvalación 1, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0416-2659554, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,82 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel de color morena, cabello negro crespo, de ojos color negros, cejas pobladas, orejas medianas levantadas, sin bigotes, no posee tatuajes visibles, ni cicatrices visibles, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el ordinal 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana AIDA MARIA BRICEÑO ALVAREZ, a favor de ésta última, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial relativas a la prohibición de acercarse a la víctima, a su vivienda, lugar de estudio o trabajo y la prohibición de que por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima.

CUARTO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL respecto al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el ordinal 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 277 y 413 del Código Penal ejecutado en perjuicio de los ciudadanos AIDA MARIA BRICEÑO ALVAREZ y RICARDO ANTONIOM PINEDA, por ser delitos regulados en forma distinta, incluso, por Fiscalías del Ministerio Público con competencia distinta. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Se ordena librar oficio a la Directora del Reten Policial de Cabimas, participándole la decisión dictada. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.-----------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-501- 2010
LA SECRETARIA.

ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON.