REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002837
ASUNTO : VP11-P-2010-002837

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-002837 RESOLUCIÓN N° 4C-550-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado JULIO CESAR LOPEZ MARCANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Bachaquero, fecha de nacimiento: 19-01-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de identidad N° 18.795.408, hijo de NELLY MARCANO (DIF) y RAFAEL LOPEZ, y con residencia en Avenida 7, callejo Cacauita, casa S/N, frente a un balancín, lo conocen en el Sector como CHECHA, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, del Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,57 de estatura aproximadamente, cabello castaño crespo corto, ojos marrones oscuros, contextura delgada, de labios gruesos, cejas pobladas, tez morena sin tatuajes sin cicatrices visibles con lesiones visibles en las muñecas, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER JESUS GUILLEN REYES, este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:


En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al ACTA POLICIAL, de fecha 07 de Mayo de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baralt, inserta al folio dos (02) del presente asunto, donde dejan constancia que esa misma fecha que siendo las 11:20 de la mañana encontrándose en labores de patrullaje en el sector la golfo visualizaron a unos ciudadanos quienes informaron que un ciudadano se metió a su vivienda y lo despojaron de su bicicleta, razón por la cual los mismos visualizaron en el sector siguiente a un ciudadano quien al ver la comisión policial dejó la bicicleta y emprendió veloz huida, logrando alcanzarlo. ACTA DE DENUNCIA VERBAL: interpuesta por el ciudadano WILMER JESUS GUILLEN REYES, inserta al folio tres (03) del presente asunto penal. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS inserta al folio cuatro (04). ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIA inserta al folios cinco (05). FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA inserto al folio seis (06). FIJACIONES FOTOGRAFICAS inserto a los folios siete (07) INFORME DE USO DE FUERZA inserta al folio ocho (08). CONSTANCIA MEDICAS inserta al folio 10 del ciudadano Imputado, suscrita por la médico Yobelis Espinoza. Y ASI SE DECLARA--------------------------

Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente la 11:20 de la mañana del día 07/05/2010, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se decreta la flagrancia Y ASI SE DECLARA.----------------------------------

Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 07 de Mayo de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baralt, inserta al folio dos (02) del presente asunto, donde dejan constancia que esa misma fecha que siendo las 11:20 de la mañana encontrándose en labores de patrullaje en el sector la golfo visualizaron a unos ciudadanos quienes informaron que un ciudadano se metió a su vivienda y lo despojaron de su bicicleta, razón por la cual los mismos visualizaron en el sector siguiente a un ciudadano quien al ver la comisión policial dejó la bicicleta y emprendió veloz huida, logrando alcanzarlo. ACTA DE DENUNCIA VERBAL: interpuesta por el ciudadano WILMER JESUS GUILLEN REYES, inserta al folio tres (03) del presente asunto penal. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS inserta al folio cuatro (04). ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIA inserta al folios cinco (05). FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA inserto al folio seis (06). FIJACIONES FOTOGRAFICAS inserto a los folios siete (07) INFORME DE USO DE FUERZA inserta al folio ocho (08). CONSTANCIA MEDICAS inserta al folio 10 del ciudadano Imputado, suscrita por la médico Yobelis Espinoza, hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado que estamos en presencia de un delito que atenta contra la propiedad; sin embargo, el imputado de actas ha suministrado una dirección clara para ser ubicada y no siendo un delito cuya pena es de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: JULIO CESAR LOPEZ MARCANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER JESUS GUILLEN REYES, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, una vez cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Atención al Público (OAP) adscrita al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal sin previa autorización del mismo, lo que incluye comparecer por ante este Tribunal o por ante el Ministerio Público cada vez que sea requerido, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, con la cual estuvo de acuerdo la Defensa. Se ordena practicar examen medico legal al imputado de actas, ordenando Oficiar a Medicatura Forense Cabimas. Y ASI SE DECIDE.------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA FLAGRANCIA, y en consecuencia, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JULIO CESAR LOPEZ MARCANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Bachaquero, fecha de nacimiento: 19-01-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de identidad N° 18.795.408, hijo de NELLY MARCANO (DIF) y RAFAEL LOPEZ, y con residencia en Avenida 7, callejo Cacauita, casa S/N, frente a un balancín, lo conocen en el Sector como CHECHA, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, del Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,57 de estatura aproximadamente, cabello castaño crespo corto, ojos marrones oscuros, contextura delgada, de labios gruesos, cejas pobladas, tez morena sin tatuajes sin cicatrices visibles con lesiones visibles en las muñecas, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER JESUS GUILLEN REYES, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, una vez cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Atención al Público (OAP) adscrita al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal sin previa autorización del mismo, lo que incluye comparecer por ante este Tribunal o por ante el Ministerio Público cada vez que sea requerido, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, con la cual estuvo de acuerdo la Defensa.
SEGUNDO:
DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se acuerda librar oficio al Comandante de la Policía Municipal de Baralt a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Se ordena oficiar a la Medicatura Forense el día Lunes 10-05-2010, a las 7:00 a.m., a los fines de que sea practicado examen médico legal al imputado de actas. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-550- 2010
LA SECRETARIA.

ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON.