REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 10 de mayo de 2010
200° y 151º

SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

RESOLUCIÓN N° 0.428- 2010. Causa Penal C.03-11.539-2009
Causa Fiscal 24-F21-345-2009

JUEZA PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL

En fecha 06 de mayo de 2010, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por el ciudadano HECTOR ADAN MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.761, con domicilio en la calle 2, antes San Francisco, casa Nº 10-21, al lado del taller ROMAN, parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, actuando con el carácter de defensa técnica de los ciudadanos JOSE GREGORIO MONTILLA, VALDEMAR CHACIN y KARINA ROJAS, constante de un (01) folio útil, se le da entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que el prenombrado profesional del derecho interviene a favor de los precitados ciudadanos, a quienes se les instruye causa penal por ante este despacho, identificada con la nomenclatura C.03-11.539-2009, mediante el cual expone:
Que se ventila por ante este Despacho la causa penal signada con el número C.03-11.539-2009 (24-F21-345-2009), en la que en fecha 28-04-2009, (sic) fueron presentados como imputados los prenombrados ciudadanos (sic), por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, atribuyéndoles la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO (sic), en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSE TORRES QUIINTERO; acordándose a su favor medidas cautelares sustitutivas de libertad, referidas a la presentación periódica por ante este Tribunal , de una vez cada treinta (30 ) días, y la prohibición de salida de los estados Zulia, Mérida y Trujillo.
Aduce igualmente el abogado HECTOR ADAN MEDINA, actuando con el carácter antes indicado, que sus defendidos han venido dando cabal y fiel cumplimiento a las medidas cautelares sustitutivas de libertad que le fueron impuestas; y habiendo transcurrido un tiempo superior a un (01) año, (sic) sin que el Ministerio Público presentare acto conclusivo alguno a que hubiere lugar, aunado a que sus representados tienen sus residencias en la población de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia (…omissis…) haciéndose sumamente dificultoso y oneroso, (…omissis…) con base al término de la distancia y el cumplimiento y desenvolvimiento de sus actividades laborales, es por lo que solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que por vía de examen y revisión, se le extienda el plazo de presentación periódica de los imputados de una vez cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días o noventa (90) días.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa técnica, y revisado como ha sido el copiador de resoluciones llevados por este Despacho durante el mes de mayo de 2009, estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal)
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 28 de mayo de 2009, se celebró acto de audiencia oral de presentación de imputado a los ciudadanos JOSE GREGORIO MONTILLA MILANEZ, VALDEMAR SEGUNDO CHACIN PETIT y KARINA ROJAS VALDERRAMA, en la cual se les impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad, como son las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica ante este Tribunal de cada treinta (30) días, contados a partir de la citada fecha, y la prohibición de salida de los estados Zulia, Mérida y Trujillo, sin la debida autorización de este Tribunal, respectivamente, sólo con fines de asegurar sus comparecencias a los actos subsiguientes del proceso.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por este Juzgado, que los tantas veces mencionados ciudadanos, han venido dando regular cumplimiento al régimen al que quedaron sometidos. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de seis meses), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa; en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soportan sus patrocinados, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada treinta (30 ) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por estos, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud incoada por el abogado en ejercicio HECTOR ADAN MEDINA. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que les fuere dictada en su oportunidad a los ciudadanos JOSE GREGORIO MONTILLA MILANEZ, VALDEMAR SEGUNDO CHACIN PETIT y KARINA ROJAS VALDERRAMA, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad números 15.432.835, 7.939.299 y 15.943.877, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Sucre del estado Zulia, relacionada con la causa penal seguida por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSE TORRES QUINTERO, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por estos. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese la presente decisión. Compúlsese. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.-
La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 0.428 - 2010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación, bajo oficio N° 1.482 - 2010.-
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly