REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCRO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 29 de mayo de 2010
200° y 151º
Causa Penal N° C03-20.392-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-1.143-2010

RESOLUCION N° 0499-2010.
AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACIÓN DE DELITO
En el día de hoy sábado veintinueve (29) de mayo de 2010, siendo las nueve horas y quince minutos de la noche (09:15 p.m.), este Tribunal Tercero de Control, se constituye en su sede natural, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito del ciudadano ESTEBAN RAMON SULBARAN SANCHEZ, por parte de la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES, en su carácter de Fiscala (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado del abogado OSCAR LOSSADA, Defensor Público Cuarto, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ESTEBAN RAMON SULBARAN SANCHEZ, quien fuera aprehendido en fecha 28 de mayo de 2010, aproximadamente a las cuatro y diez horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, Departamento policial Colón (El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ESTEBAN RAMON SULBARAN SANCHEZ, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano ESTEBAN RAMON SULBARAN SANCHEZ, acta de notificación de derechos; acta de inspección, experticia de reconocimiento y registro de cadena de custodia; en razón de tales medios de convicción, esta representación Fiscal, solicita en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano ESTEBAN RAMON SULBARAN SANCHEZ. Ahora bien, esta representación fiscal precalifica e imputa al ciudadano ESTEBAN RAMON SULBARAN SANCHEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ya que del acta policial se evidencia flagrantemente su participación en el mencionado delito. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete al ciudadano ESTEBAN RAMON SULBARAN SANCHEZ, medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que deben ser practicadas una serie de diligencias de investigación, para aclarar los hechos, Es Todo”.A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado de autos ESTEBAN RAMON SULBARAN SANCHEZ el Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, manifestando su deseo de no rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: ESTEBAN RAMON SULBARAN SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 05 de diciembre de 1976, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.762.198, obrero, soltero, hijo de Eva Sánchez (dif) y de Marciano Sulbaran, alfabeto, residenciado en el Km.35, frente de la Hacienda Monte Ore, en la granja Mata de Piña, carretera vía Santa Bárbara a El Vigía, Municipio Colón del estado Zulia. Acto continuo el Tribunal concede la palabra al abogado OSCAR LOSSADA, Defensor Público Cuarto, quien señaló: “luego de escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, y luego de analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, solicito a este tribunal se le aplique a mi asistido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de este, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”.En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES, en su carácter de Fiscala (A) Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, se acuerde a favor del ciudadano ESTEBAN RAMON SULBARAN SANCHEZ, medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial de fecha 28 de mayo de 2010, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, departamento Colón, ese mismo día aproximadamente a las seis horas y cincuenta minutos de la tarde, en la sede del Comando policial, recibieron llamada telefónica de la estación policial El Moralito del mismo cuerpo policial, manifestando que en la granja “Mata de Piña”, ubicada en el Km. 36 de la carretera Santa Bárbara a El Vigía, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, un ciudadano de nombre Esteban, intentaba agredir con un arma de fuego tipo escopeta a su progenitor. En virtud de ello, un grupo de funcionarios se trasladó hasta el sitio en mención, y al llegar al lugar ingresaron al patio de una vivienda familiar, pudiendo observar que se encontraba un ciudadano de tez trigueña, contextura robusta y abundante cabellera, que portaba en sus manos un arma de fuego, clase escopeta, con cañones yuxtapuestos, de color cromado con signos de oxidación, cacha y empuñadura de madera, y que apuntaba a un ciudadano de edad avanzada, piel trigueña, a quien le dieron la voz de alto e inmediatamente entregó el arma, quedando identificado como ESTEBAN RAMON SULBARAN SANCHEZ, procediendo a su aprehensión y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano ESTEBAN RAMON SULBARAN SANCHEZ (folio 03 y su vuelto); así como de las actas de notificación de derechos (folio 04); del acta de inspección realizada al sitio del hecho (folio 06) y del acta de registro de cadena de custodia (folio 07); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 28 de mayo de los corrientes, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. En segundo lugar, que el imputado de autos, ciudadano ESTEBAN RAMON SULBARAN SANCHEZ, es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla una pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del justiciable ESTEBAN RAMON SULBARAN SANCHEZ, se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este Juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal, y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dada la petición del Ministerio Público el Juzgamiento del encausado, en virtud del hecho atribuido se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar ocurriendo el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaría las copias fotostáticas simples requeridas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ESTEBAN RAMON SULBARAN SANCHEZ, antes identificado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad del ciudadano ESTEBAN RAMON SULBARAN SANCHEZ, a quien la representante del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, bajo la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, como a la Coordinación del departamento de alguacilazgo de esta Extensión Penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano ESTEBAN RAMON SULBARAN SANCHEZ, quien deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la noche (09:50 p.m.), se suspende por un lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las diez horas y diez minutos de la noche (10:10 p.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 499-2010 y se ofició bajo los Nº 1.760 y 1.761-2010.-
La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.



La Fiscal (A) del Ministerio Público,
Abg. Jenny Carolina Benavides

El Imputado,

Esteban Ramón Sulbaran Sánchez



El Defensor Público,

Abg- OSCAR LOSSADA

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly