REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 25 de Mayo de 2010
200° y 151°

Decisión N° 307-10 Causa N° 1E-317-08

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al Penado MARCOS ANTONIO CANTOS ROSARIO, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:

El Penado MARCOS ANTONIO CANTOS ROSARIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-06-1975, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.514.522, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Taxista, hijo de MARCO TULIO CANTOS (D) y de PETRA ROSARIO, residenciado en la Avenida Principal la Pomona, Barrio los Andes, Casa N° 33-40, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue Condenado bajo Sentencia N° 035-08, de fecha 22-10-08, por el Juzgado de Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO PEREZ.

Se observa del Computo Legal de Pena realizado en fecha 10-02-10, bajo decisión N° 059-10, que el Penado MARCOS ANTONIO CANTOS ROSARIO, cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en fecha 14-02-2010, por lo que opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo. Ahora bien, corre inserto a los folios Trescientos Treinta y Cinco (335) y Trescientos Treinta y Seis (336) de la presente causa, resultados del INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA, realizado por el equipo multidisciplinario, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde señalan entre otras cosas: “(…) De acuerdo a la evaluación realizada al penado CANTOS ROSARIO MARCOS ANTONIO se considera “DESFAVORABLE” para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo por las siguientes razones: -Bajo nivel de autocrítica. –Justificación de su conducta. –Análisis poco reflexivo. –Apoyo de tipo afectivo. –Plan de vida con metas poco adaptadas a sus aspiraciones (…)”. Asimismo se observa que concluyen: “(…) Se considera al penado “NO APTO” para la medida solicitada por el tribunal (…)”. Y por ultimo sugieren: “(…) –Orientación psicológica. –Incluir a la familia en el proceso. –Las que el juez designe (…)”. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que el Penado MARCOS ANTONIO CANTOS ROSARIO, no se encuentra Apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, ya que como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se ordena oficiar al Establecimiento Penitenciario de Maracaibo a los fines de brindarle orientación Psicológica, Social y Terapia Familiar al penado. En vista de que el antes mencionado penado no cumple de manera concurrente los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; como efecto consecuencial, este Tribunal de Ejecución, considera procedente en Derecho NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al Penado MARCOS ANTONIO CANTOS ROSARIO, plenamente identificado en actas. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al Penado MARCOS ANTONIO CANTOS ROSARIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-06-1975, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.514.522, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Taxista, hijo de MARCO TULIO CANTOS (D) y de PETRA ROSARIO, residenciado en la Avenida Principal la Pomona, Barrio los Andes, Casa N° 33-40, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de que el mismo no cumple con el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En atención a las Recomendaciones realizadas por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se ordena realizarle el seguimiento adecuado para que el penado reciba orientación Psicológica, Social y Terapia Familiar, por lo que se ordena oficiar al Director del Establecimiento Penitenciario de Maracaibo. Regístrese la presente decisión; notifíquese a las partes y ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,


DRA. DORIS NARDINI.
EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.


En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 308-10 y se libro oficio N° 3062-10 al Departamento de Alguacilazgo y oficios N° 3063-10 y N° 3064-10 al Establecimiento Penitenciario de Maracaibo.

EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.