REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 27 de Mayo de 2010
200° y 151°

Decisión N° 315-10 Causa N° 1E-173-99

De la revisión a la Reforma del Computo de la Pena realizado en fecha 26-04-10, bajo decisión N° 222-10, se pudo evidenciar que el mismo presenta error en los Tiempos Parciales así como en el tiempo del Cumplimiento de la Pena, en razón de ello este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Reformar el Cómputo de Pena con Redención de la siguiente manera:

El Penado WILLIAMS RAMON CASTILLO AZOCAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 23-04-1978, titular de la cedula de identidad N° V-13.687.564, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de WILLIAMS CASTILLO y de MARCIA EUGENIA AZOCAR, residenciado en el Barrio 18 de Octubre, Avenida 2, Calle HY, Casa N° 12-86, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue Condenado bajo Sentencia N° 044-98, de fecha 05-06-98, dictada por el Extingo Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE RENE ORTEGA y DEIVY JOSE ESPINA BOZO y Condenado bajo Sentencia N° 025-04, de fecha 23-09-04, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia a cumplir la Pena de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, cometidos en perjuicio de los ciudadanos XAVIER SERRANO y LUIS PARRA.

En fecha 20-01-05, bajo decisión N° 017-05, este Juzgado de Ejecución acordó la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS, impuestas por el Extingo Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quedando una Pena definitiva a cumplir por el Penado de autos de ONCE (11) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO.

Consta en acta que el Penado WILLIAMS RAMON CASTILLO AZOCAR, fue detenido por primera vez en fecha 27-08-96. Posteriormente en fecha 20-04-99, el Extingo Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, acordó a favor del referido Penado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que estuvo detenido un primer tiempo de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS. Subsiguientemente en fecha 30-07-04, es detenido nuevamente por la comisión de un nuevo hecho punible, por lo que hasta el día de hoy lleva detenido un segundo tiempo de (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.

Ahora bien, en fecha 14-10-08, bajo decisión N° 482-08, le fue Decretada la Redención de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, al Penado de autos. Razón por la cual este Tribunal Primero de Ejecución pasa a realizar el computo de pena respectivo, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mencionado WILLIAMS RAMON CASTILLO AZOCAR, hasta el día de hoy, lleva detenido con la Sumatoria de Redención un Total de DIEZ (10) AÑOS Y CINCO (05) MESES Y DOS (02) DÍAS, por lo tanto le falta por cumplir al mismo con la redención de la pena UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DÍAS, por lo cual se procede a realizar el Computo respectivo de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:

• PRIMERO: Que cumplirá la pena principal el día 05-10-2011.
• SEGUNDO: Que cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 05-12-2002, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.
• TERCERO: Que cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 28-11-2003, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto.
• CUARTO: Que cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el 01-11-2007, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional.
• QUINTO: Que cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 25-10-2008, optando al Confinamiento.

Este Juzgador considera que el penado no quedara Sujeta a la Vigilancia en virtud de que este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio de la Sala Constitucional, según sentencia N° 940 de fecha 21-05-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se DESAPLICAN los artículos 13.3 y 22 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA REFORMA DEL CÓMPUTO LEGAL DE LA PENA CON REDENCIÓN, realizado en fecha 26-04-10, bajo decisión N° 222-10, de la presente causa seguida al ciudadano WILLIAMS RAMON CASTILLO AZOCAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 23-04-1978, titular de la cedula de identidad N° V-13.687.564, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de WILLIAMS CASTILLO y de MARCIA EUGENIA AZOCAR, residenciado en el Barrio 18 de Octubre, Avenida 2, Calle HY, Casa N° 12-86, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión de los delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE RENE ORTEGA y DEIVY JOSE ESPINA BOZO y ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, cometidos en perjuicio de los ciudadanos XAVIER SERRANO y LUIS PARRA, de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión y libérese oficio al Departamento de Alguacilazgo remitiendo Boleta de Notificación al Ministerio Público. Asimismo se acuerda librar oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. DORIS NARDINI.
EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.

En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 315-10 y se libro oficio N° 3137-10 al Departamento de Alguacilazgo y oficio N° 3138-10 a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.