REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 25 de Mayo de 2010
200° y 151°
CAUSA N ° 3E-1025-10 DECISIÓN N°-282-10
Firme como ha quedado el fallo Nro J1-10-10 dictado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas de fecha 19-02-2010, en contra del penado JACKSON JOSE VERA, portador de la cedula de identidad N° V-17.190.143, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pone en estado de ejecución la sentencia y pasa a realizar el correspondiente CÓMPUTO DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 eiusdem.
Así tenemos que, el penado JACKSON JOSE VERA, fue condenado a sufrir la pena de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 451 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de GIOVANNY ANTONIO MORALES NAVA, JHON JAIRO MACHADO ARIAS y ALONSO REYES URRIBARRI.
Ahora bien, consta en actas que el citado penado fue detenido por primera vez en fecha 16 de Mayo de 2007, concediéndole una medida cautelar sustitutiva de libertad, en fecha 17 de Mayo de 2007, por lo que estuvo detenido UN (1) DÌA; fue detenido por segunda vez el 12-06-2007, concediéndole una medida cautelar sustitutiva de libertad, en fecha 13 de Junio de 2007, por lo que estuvo detenido UN (1) DÌA.
Asimismo consta en actas que le fue revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad no evidenciándose el momento exacto de la detención, por lo que no se puede determinar un lapso puntual, solo se observa que el 1ro de Julio de 2008, le fue restituida la medida cautelar revocada.
Por ultimo se observa que en razón de los terceros hechos cometidos por parte del penado de actas, fue detenido nuevamente en fecha 22-09-2008, acordándole en esa oportunidad medida privativa de libertad, permaneciendo recluido hasta la presente fecha (25-05-2010), por lo que el total de tiempo privado de libertad es de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES y TRES (3) DÌAS; en consecuencia, este Juzgado Tercero de Ejecución pasa a computar el tiempo TOTAL de detención que ha sufrido el penado desde la comisión del primer delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, su tiempo de detención es de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES y CINCO (5) DÌAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta, DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES y VEINTICINCO (25) DÌAS.
De manera que el penado JACKSON JOSE VERA cumplirá la Pena Principal que le fue impuesta el día 20-03-2013.
Cumplió ¼ parte de la pena, que equivale a un año, un mes y quince días, el 05-11-2009, para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo.
Cumplió Una Tercera (1/3) parte de la pena, que equivale a un año y seis meses, el 20-03-2010, para optar a la formula alternativa de cumplimiento de Régimen Abierto.
Cumplirá las Dos Terceras (2/3) partes de la pena, que equivale a tres años, el 20-09-2011, para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional.
Cumplirá las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, esto es tres años, cuatro meses y quince días, el día 05-02-2012, para optar a la Gracia de Confinamiento.
Y cumplirá la Sujeción a la Vigilancia de por parte de la Autoridad, por una quinta 1/5 parte del tiempo de la pena, es decir, por el lapso de diez meses y veinticuatro días, desde que esta termine, el día 14-02-2014.
Regístrese la presente resolución, y notifíquese a las partes a través del Departamento de Alguacilazgo. Impóngase al penado de la presente, estando debidamente asistido por su Defensa la cual será requerida a la Coordinación Regional de la Defensa Publica; también se ordena oficiar al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo copia certificada del presente cómputo y solicitando el traslado del penado JACKSON JOSE VERA, a este Tribunal para el día 31-05-2010, a las diez horas de la mañana (10:00 am), a los fines de imponerlo de la presente decisión, así como de tratar asuntos relacionados con la presente causa. Igualmente se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia remitiendo copia certificada de la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, en contra del antes referido penado, a los fines legales consiguientes.
JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN

DRA. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA SÁNCHEZ.
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 282-10, se libraron las boletas de notificación a las partes, a través del Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que se hagan efectivas las mismas; y se libraron los oficios correspondientes debidamente ordenados en la presente Resolución.
SECRETARIA.