REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION

MARACAIBO, 10 DE MAYO DE 2010
9200º y 151º

DECISIÓN N° 92-2010. CAUSA N° 4E-518-10.

Vista la Sentencia Definitivamente Firme dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, en fecha 18 de Febrero de 2010, en la cual condenó a los penados PAULO EMILIO COLMENARES OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.375.220, EMILIO ANTONIO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.325.500 Y JHOIVY EDIANT DÍAZ FERRINI, titular de la cédula de identidad N° V-17.308.796, quienes se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario de Maracaibo, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTRO COLINA Y EL ESTADO VENEZOLANO, y en relación al penado EDGAR JOSÉ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-16.585.532, quien igualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Maracaibo, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTRO COLINA Y EL ESTADO VENEZOLANO, Y AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal en consecuencia acuerda: PRIMERO: Se ordena Ejecutar la presente sentencia. SEGUNDO: Se Ordena realizar el Computo de la Pena respectivo. TERCERO: Notifíquese una vez elaborado el computo a la ciudadana Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, que a partir del día 29/04/2010 los penados están a la orden de este Juzgado de Ejecución. Seguidamente este Juzgado de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo y determinar con exactitud la fecha que finalizara la condena el mencionado penado, en consecuencia tenemos que:

PRIMERO:

Los penados PAULO EMILIO COLMENARES OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.375.220, EMILIO ANTONIO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.325.500 Y JHOIVY EDIANT DÍAZ FERRINI, titular de la cédula de identidad N° V-17.308.796, quienes se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario de Maracaibo, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTRO COLINA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Este Juzgado de Ejecución pasa a computar el tiempo de Detención que sufrieron los penados durante el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 484 en su último aparte en concordancia con el artículo 482 Ejusdem, consta en actas que los nombrados penados fueron detenidos en fecha 09/08/2009, por lo que hasta el día de hoy 10-05-2010, tienen una pena cumplida de: NUEVE (09) MESES Y UN (01) DIA. Faltándoles por cumplir: TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTNUEVE (29) DIAS; por tal motivo, los penados puede optar al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por cuanto la pena impuesta no excede de CINCO (05) AÑOS, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y, si el mismo no cumple o es desfavorable alguno de los requisitos establecidos en el referido artículo cumplirá en consecuencia la condena impuesta en su contra, de la siguiente manera:

1) Cumplirán la Pena Principal el día: 09/08/2013.
2) Cumplirán una ¼ cuarta de la pena impuesta el día: 09/08/2010.
3) Cumplirán un 1/3 tercio de la pena el día: 09/12/2010.
4) Cumplirán las Dos Terceras (2/3) de la pena impuesta el día: 09/04/2012, para optar por el Beneficio de Libertad Condicional.
5) Cumplirán las Tres Cuartas (3/4) parte de la pena el día: 09/08/2012, para optar por el Beneficio de Confinamiento.

SEGUNDO:

El penado EDGAR JOSÉ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-16.585.532, quien igualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Maracaibo, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTRO COLINA Y EL ESTADO VENEZOLANO, Y AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Juzgado de Ejecución pasa a computar el tiempo de Detención que sufrió el penado durante el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 484 en su último aparte en concordancia con el artículo 482 Ejusdem, consta en actas que el nombrado penado fue detenido en fecha 09/08/2009, por lo que hasta el día de hoy 10-05-2010, tienen una pena cumplida de: NUEVE (09) MESES Y UN (01) DIA. Faltándoles por cumplir: CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTNUEVE (29) DIAS; por tal motivo, el penado puede optar al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por cuanto la pena impuesta no excede de CINCO (05) AÑOS, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y, si el mismo no cumple o es desfavorable alguno de los requisitos establecidos en el referido artículo cumplirá en consecuencia la condena impuesta en su contra, de la siguiente manera:

1) Cumplirán la Pena Principal el día: 09/08/2014.
2) Cumplirán una ¼ cuarta de la pena impuesta el día: 09/11/2010.
3) Cumplirán un 1/3 tercio de la pena el día: 09/04/2011.
4) Cumplirán las Dos Terceras (2/3) de la pena impuesta el día: 09/12/2012, para optar por el Beneficio de Libertad Condicional.
5) Cumplirán las Tres Cuartas (3/4) parte de la pena el día: 09/05/2013, para optar por el Beneficio de Confinamiento. ASI SE DECIDE.

Regístrese la presente decisión en el Libro respectivo, remítase copia certificada al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, participándole que el penado de autos a partir de la fecha de su ingreso quedaran recluidos a la orden de este Tribunal, se libra oficio a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia. Líbrese Boletas de Notificación a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Público y a la Abogada Privada ABG. MASELY MELEAN GUTIERREZ, remitiéndose con oficio al Departamento de Alguacilazgo. REGISTRESE, REMITASE, OFICIESE CUMPLASE.-
EL JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN;



DR. VICTOR FONSECA.
LA SECRETARIA.


ABOG. FABIOLA BOSCAN R.

En la misma fecha se registró la Decisión bajo el N° 92-2010, se remiten copias certificadas y se ofició bajo los N° 860-2010, 861-2010 Y 862-2010 y se libro Boleta de Notificación.-

LA SECRETARIA.


ABOG. FABIOLA BOSCAN R.





VF/Yrc*.
CAUSA Nº 4E-518-10.-