REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 13 de Mayo de 2010
200° y 151°

CAUSA N° 4E-077-06. DECISIÓN N° 102-10.

En el día de hoy, Jueves Trece (13) de Mayo del año Dos Mil Diez (2.010), siendo las once y treinta y siete de la mañana (11:37 am), presente en la Sala del Despacho, presidido por el DR. VICTOR FONSECA, como Juez Titular del Despacho y la Abog. FABIOLA BOSCAN, como Secretaria, el penado: BARTOLO RAFAEL GUTIÉRREZ TOYO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.522.725, quien fue trasladado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite y remitido a este Despacho por el Juzgado Cuarto en funciones de Control por estar solicitado por ante este Despacho. Seguidamente el penado manifestó lo siguiente: “Solicito que me nombren un Abogado Público, es todo”. Seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica a la Unidad de Defensoría Pública d este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que nombraran al Defensor Público de turno, correspondiéndole conocer a la DEFENSORA PÚBLICA N° 04 (E), Abog. ZUGLENIS PRADO, quien expone: “En este acto procedo a la aceptación del nombramiento realizado por el penado BARTOLO RAFAEL GUTIÉRREZ TOYO, y solicito un tiempo prudencial para imponerme de las actas, es todo”. Acto seguido, una vez agotado el tiempo se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “Ciudadano Juez mi defendido, fue sentenciado el 14 de Junio de 2006 cumplir una pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y para la fecha del día de hoy, 13-05-2010, han transcurrido TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, y el artículo 112 del Código Penal nos dice en su primera parte la forma como prescriben las penas, al respecto dice textualmente: “las penas de prisión y arresto prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo”. Ahora bien, si mi defendido fue penado a 6 meses, sumándole la mitad de la pena, serian Nueve (09) meses, lo que implica que la pena se encuentra evidentemente prescrita, siendo estas las razones que le solicito al Tribunal, declare la Prescripción de la pena y ordene la libertad inmediata de mi defendido. Asimismo solicito en este mismo acto que mi defendido sea sacado de la pantalla de SIPOL y copia certificada de la Decisión, es todo”. Vista la exposición de la Defensa, este Tribunal luego de la revisión de las actuaciones que conforman la Causa, pasa a resolver de la siguiente manera: Se recibieron actuaciones procedentes del Departamento del Alguacilazgo donde remiten actuaciones correspondientes al ciudadano BARTOLO RAFAEL GUTIÉRREZ TOYO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.522.725, donde en el acta policial suscrita por funcionarios de la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, exponen que el ciudadano una vez verificado por el Sistema Integral de Información Policial, presentó solicitud según oficio N° 3284-07 de fecha 02/08/2007 por este Juzgado por el delito de Actos Lascivos. Asimismo se evidencia que según la información aportada por el Departamento del Alguacilazgo donde se evidencia que presenta una causa por ante el Juzgado 4 de Control, donde se sostuvo comunicación con la Secretaria del Tribunal donde informó que el penado presenta causa N° 4C-18172-10, por presentar orden de aprehensión y en fecha 01/03/2010 según decisión N° 176-10 se le otorgó Medida y la Libertad inmediata. Asimismo se observa que efectivamente el ciudadano BARTOLO RAFAEL GUTIÉRREZ TOYO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.522.725, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 14/06/2006, por lo que este Juzgado Cuarto de Ejecución acordó la Ejecución de la misma en fecha 13 de Julio del año 2006, y por cuanto el Artículo 112 del Código Penal Venezolano, señala textualmente: “Las penas prescriben así: 1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”, y, haciendo la respectiva suma de la pena total que es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la mitad de la pena que serían TRES (03) MESES, para dar un cumplimiento total de NUEVE (09) MESES, y han transcurrido hasta la presente fecha, TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, que es más del tiempo requerido por la citada Norma para la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, es por lo que este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, considera procedente en Derecho, en atención a lo solicitado por la Defensa Pública , DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el transcurso del tiempo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 112, Numeral 1 del Código Penal Venezolano, ASÍ SE DECIDE. Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el transcurso del tiempo, todo de conformad con lo establecido en el Artículo 112, Numeral 1 del Código Penal Venezolano, a favor del penado BARTOLO RAFAEL GUTIÉRREZ TOYO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.522.725, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 51 años de edad, de fecha de nacimiento: 18/03/1959, profesión u oficio: Comerciante, hijo de Toyo Marcelina y Andres Gutiérrez, residenciado en el barrio Integración Comunal, Zona Industrial, Calle 193, a 2 cuadras de la CANTV, a 3 casas, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS SIMPLES, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 376 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, en virtud del cumplimiento de pena, en consecuencia se le otorga la LIBERTAD PLENA del referido acusado. Asimismo se deja sin Efecto la Orden de Aprehensión librada en fecha 02/08/2007, mediante auto fundado en contra del acusado y en consecuencia se ordena oficiar al Director del Reten el Marite, a la División de Antecedentes Penales, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a todos los Organismos Civiles y Militares del Estado Zulia ASÍ SE DECLARA. Regístrese la presente decisión; quedan notificadas las partes presentes. Ofíciese al Director del Reten el Marite, informándoles de su libertad, a la División de Antecedentes Penales, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a todos los Organismos Civiles y Militares del Estado Zulia dejando sin Efecto la Orden de Aprehensión librada. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN,


DR. VICTOR FONSECA.
EL PENADO,


BARTOLO RAFAEL GUTIÉRREZ TOYO

LA DEFENSA PÚBLICA N° 04 (E),


ABOG. ZUGLENIS PRADO.

LA SECRETARIA,


ABOG. FABIOLA BOSCAN.

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 102-10 y se ordenó librar los respectivos oficios.
LA SECRETARIA,


ABOG. FABIOLA BOSCAN.


VF/yp
CAUSA N° 4E-077-06.