REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 25 de Mayo de 2010
200° y 151°

RESOLUCIÓN No 128-10 CAUSA N° 4E-058-06

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictar decisión en la causa seguida en contra de la penada: LUISANA MARIA HERNANDEZ GUILLEN, quien fuera condenada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio del ciudadano: MANUEL MARCELINO PERALTA, este Tribunal, a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:

La penada LUISANA MARIA HERNANDEZ GUILLEN, fue condenada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MANUEL MARCELINO.

Corre inserto al folio (322) de la segunda pieza, en cuestión, comunicación Nro. 004709, de fecha 22-07-08, emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual hace la participación que la penada LUISANA MARIA HERNANDEZ GUILLEN, fue trasladada de ese centro penitenciario hasta el Centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana) (Anexo Femenino) Estado Táchira.

En este mismo orden de ideas, corre inserto al folio (343), oficio N° 001118-10, de fecha 28-04-10, emanada del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el cual remite audiencia de fecha 14-04-10, en la cual la penada LUISANA MARIA HERNANDEZ GUILLEN, solicita la autorización para el traslado interpenal, de forma especifica al Internado Judicial de Maracaibo, y al folio (344), se encuentra inserta audiencia de fecha 14-04-10, llevada a cabo por ante el Juzgado en Cuestión, , la cual textualmente señala lo siguiente:

“... Presente en el día de hoy en este Tribunal me informan que en fecha 11 de marzo del 2010, mi defensora Publica penal. Abogada. NELDA LANDINEZ, interpuso escrito en mi causa donde solicita mi traslado al internado judicial de la cárcel de Maracaibo, por lo que presente en el día de hoy ratifico el escrito interpuesto por mi defensora, así mismo ratifico mi voluntad de ser trasladada a la cárcel nacional de Maracaibo, Estado Zulia…..….”




Este Tribunal a los fines de resolver considera necesario señalar lo siguiente:


Ahora bien, este Juzgado de Instancia considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de lectura, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, pudiendo ser sometidos a una situación de privatización. En dichos establecimientos se dará preferencia al régimen abierto, y el carácter de colonias agrícolas privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno. El Estado deberá propiciar la creación de un ente con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos.” (negrillas del Tribunal)

Así mismo, el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, señala textualmente lo siguiente:

“El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan…”.


Siguiendo en este mismo orden de ideas, expresa el artículo 481l Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al de juez de ejecución notificado, éste deberá informar al juez de ejecución del sitio de cumplimiento, y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 479, numeral 3...”


De las normas antes citadas se evidencia que el penado, puede ejercer todos y cada uno de los derechos y facultades que las leyes penales y penitenciarias le otorguen, debiendo el Estado garantizar un sistema penitenciario mediante el cual se le pueda asegurar su rehabilitación y se les garanticen sus derechos humanos.

Cabe destacar que en nuestro régimen penitenciario, el penado es sometido a un tratamiento progresivo que debe cumplir para poder optar a una serie de derechos y beneficios que le son otorgados, tratamiento este que tiene como finalidad la resocialización, rehabilitación y reeducación del condenado, lo cual se obtiene en varias etapas que varían de acuerdo a la evolución del individuo para ir encaminándolo hacia la libertad, etapas que van desde las más severas, hasta las más permisivas, que van variando de acuerdo a la conducta que observe el penado. (Subrayado nuestro)

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la Defensa solicito el traslado de la penada LUISANA MARIA HERNANDEZ GUILLEN, quien se encuentran actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana) (Anexo Femenino) Estado Táchira, hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo, este Tribunal a los fines de garantizar la resocializacion, rehabilitación y reeducacion, del referido sentenciado, considera que lo procedente en derecho es acordar el traslado inmediato del mismo al Internado Judicial Puente Ayala. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA el traslado del penado LUISANA MARIA HERNANDEZ GUILLEN; venezolana, natural de San José de Perijá soltera, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 17-09-1985, quien fuera condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio del ciudadano: MANUEL MARCELINO PERALTA, desde el Centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana) (Anexo Femenino) Estado Táchira, hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo Anexo Femenino. DECLANDOSE CON LUGAR, el pedimento hecho por la penada de autos, se acuerda oficiar al Director del Establecimiento Penitenciario de esta ciudad y al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de notificarles la presente resolución, y al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio de Interior y Justicia, para que autorice dicho traslado.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y ofíciese lo conducente.

EL JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN,


DR. VICTOR FONSECA


LA SECRETARIA,


ABG. FABIOLA BOSCAN

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 128-10, en los Libros de Registros de Resoluciones llevados por este Tribunal en el presente mes y año,


LA SECRETARIA,


ABG. FABIOLA BOSCAN


VF/Ca.-
Causa No. 4E-058-06