REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 06 de Mayo de 2010
200° y 151°


CAUSA N° 4E-440-09 DECISIÓN N° 87-10.-


En el día de hoy, Jueves Seis (06) de Mayo de Dos Mil Diez (2.010), siendo las Once y diez de la mañana (11:10 am), presente en la Sala del Despacho, presidido por el DR. VICTOR FONSECA, como Juez Titular del Despacho y la Abog. FABIOLA BOSCAN, como Secretaria, la penada: YANELITH DEL CARMEN DELGADO PIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.168.593, debidamente asistida por su Defensa Pública N° 04 (E), Abog. ZUGLENYS PRADO, quien expone: “Vengo a este Tribunal, a los fines de imponerme de las actuaciones de mi causa en compañía de mi Defensora, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “Ciudadano Juez mi defendida, fue sentenciada el 22 de Abril del año 2009 a cumplir una pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO, y para la fecha del día de hoy 06/05/2010, ha transcurrido UN (01) AÑO Y CATORCE (14) DÍAS, y el artículo 112 del Código Penal nos dice en su primera parte la forma como prescriben las penas, al respecto dice textualmente: “las penas de prisión y arresto prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo. Ahora bien, si mi defendida fue penada a TRES (03) MESES DE ARRESTO, sumándole la mitad de la pena que seria UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, la pena total sería CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS y para el día de hoy, ha transcurrido UN (01) AÑO Y CATORCE (14) DÍAS, lo que implica que la pena se encuentra evidentemente prescrita, siendo estas las razones que le solicito al Tribunal, declare la Prescripción de la pena de mi defendida. Asimismo solicito en este mismo acto que mi defendida sea excluida de pantalla de SIPOL, es todo”. Vista la exposición de la Defensa, este Tribunal luego de la revisión de las actuaciones que conforman la Causa, pasa a resolver de la siguiente manera: Se observa que efectivamente la ciudadana YANELITH DEL CARMEN DELGADO PIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.168.593, fue condenada a cumplir a pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, cometido en perjuicio del ciudadano JAIRO ANTONIO PIRELA BERMUDEZ, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 22/04/2009, por lo que este Juzgado Cuarto de Ejecución acordó la Ejecución de la misma en fecha 25 de Mayo del año 2009, y por cuanto el Artículo 112 del Código Penal Venezolano, señala textualmente “Las penas prescriben así: 1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”, y, haciendo la respectiva suma de la pena que es de TRES (03) MESES DE ARRESTO, sumándole la mitad de la pena que seria UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, la pena total sería CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS y para el día de hoy, ha transcurrido UN (01) AÑO Y CATORCE (14) DÍAS, que es más del tiempo requerido por la citada Norma para la prescripción de la Pena, es por lo que este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, antes de pronunciarse a la solicitud de la Defensa Pública hace mención de lo siguiente: Se subsana en tiempo hábil el error de transcripción en actuaciones anteriores de la presente causa con relación a la pena a cumplir de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, cuando lo correcto es de TRES (03) MESES DE ARRESTO, según sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede al saneamiento. Ahora bien, considera procedente en Derecho, en atención a lo solicitado por la Defensa Pública N° 04 (E), y en consecuencia se DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el transcurso del tiempo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 112, Numeral 1 del Código Penal Venezolano, ASÍ SE DECIDE. Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el transcurso del tiempo, todo de conformad con lo establecido en el Artículo 112, Numeral 1 del Código Penal Venezolano, a favor de la penada YANELITH DEL CARMEN DELGADO PIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.168.593, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento:17/06/1982, profesión u oficio: T.S.U Producción Industrial y 6 Semestre aprobado de Ingeniería de Petróleo, hijo de Ida del carmen Piña Cárdenas y Onésimo José Delgado Ocando, residenciada en la Urbanización Nueva Cabimas, Carretera k, entre avenidas 32 y 33, Sector Democracia 1, Cabimas, Municipio Cabimas, teléfonos: 0264/5581359 y 0414/6017096, quien fue condenada a cumplir a pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, cometido en perjuicio del ciudadano JAIRO ANTONIO PIRELA BERMUDEZ, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 22/04/2009, vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, en virtud del cumplimiento de pena, en consecuencia se le otorga la LIBERTAD PLENA a la referida acusada. ASÍ SE DECLARA. Regístrese la presente decisión; quedan notificadas las partes presentes. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que tomen debida nota de la decisión aquí dictada. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN,


DR. VICTOR FONSECA.
LA PENADA,


YANELITH DEL CARMEN DELGADO PIÑA.


LA DEFENSA PÚBLICA N° 04 (E),


ABOG. ZUGLENYS PRADO.

LA SECRETARIA,


ABOG. FABIOLA BOSCAN.

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 87-10 y se ordenó librar los respectivos oficios.
LA SECRETARIA,


ABOG. FABIOLA BOSCAN.



































VF/yp
CAUSA N° 4E-440-09.