REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-R-2010-000336
Asunto VP02-R-2010-000336









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por la abogada LEIDYS GONZÁLEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ISMAEL SEGUNDO ATENCIO, contra la Decisión N° 780-2009 de fecha dos (02) de Agosto de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano en mención, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA EVARISTA DELGADO SULBARAN, en virtud del cambio de calificación efectuado por ese Juzgado de instancia.

Las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha cuatro (04) de Mayo de 2010, se da cuenta a los miembros de la misma, y designa como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha siete (07) de Mayo de 2010 se produce la admisión del Recurso de Apelación y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La abogada LEIDYS GONZÁLEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia – Extensión Santa Bárbara de Zulia, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano ISMAEL SEGUNDO ATENCIO, interpuso recurso de apelación de auto con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:

Señala la defensa, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares del caso concreto, que la decisión recurrida impidió el autónomo ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, cercenando la autonomía e independencia de la Representación Fiscal, por ser el titular de la acción penal; atribuyéndose funciones que no le corresponden, es decir, extralimitándose en sus funciones y limitando la posibilidad del Ministerio Público de investigar y dictar un acto conclusivo por el delito atribuido en dicha audiencia, vulnerando el principio constitucional de separación de poderes, así como el principio de legalidad, contemplado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, indica la defensa recurrente, que en nuestro sistema acusatorio le corresponde al Ministerio Público la dirección de la investigación, es decir, la constatación de la existencia o no de un delito, así como recabar todas las diligencias de investigación para formular o presentar el acto conclusivo. Ello es así, que el artículo 108 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Ministerio Público para dirigir la investigación de los hechos punibles y las actuaciones de los órganos de investigación.

De igual manera, hace referencia la parte recurrente, a los artículos 26 y 49 numeral 3 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 1 del Código Adjetivo Penal, que consagran al Juez y el Tribunal, como autónomos e imparciales; citando en este mismo sentido, al doctrinario RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra Nulidades Procesales, Penales y Civiles, en relación al carácter imparcial del Juez, y la separación de los órganos de investigación y los enjuiciadores, alegando igualmente, el contenido de la sentencia N° 1747, de fecha 10-08-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (Sala Constitucional), así como también, de la sentencia N° 485, de fecha 06-08-2007, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores (Sala de Casación Penal); indicando que las mismas encajan perfectamente en el caso in comento, a efecto de establecer que no fueron observadas por el Juez a quo, quebrantando con ello derechos, principios y garantías constitucionales de obligatorio acatamiento para los jueces, por lo que denuncia que se le causó un gravamen irreparable al ciudadano ISMAEL SEGUNDO ATENCIO, por parte del Tribunal de instancia, al estar sometido a un proceso penal que compromete su libertad individual y otros derechos fundamentales, por un acto de una autoridad que usurpó funciones que corresponden exclusivamente y de manera excluyente al Ministerio Público; dejando de igual manera a su patrocinado, sin una tutela judicial efectiva y un debido proceso.

En razón de tales argumentos, la apelante de autos solicita sea admitido y declarado con lugar el recurso de apelación, y se ordene la libertad inmediata y sin restricción alguna del ciudadano ISMAEL SEGUNDO ATENCIO, quien actualmente se encuentra bajo medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad y, se anule, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 ejusdem, la decisión impugnada y los actos anteriores y/o posteriores que dependan de ella.

Se deja constancia que en la presente causa, el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación planteado por la defensa de autos.


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, fue presentado escrito recursivo por parte de la defensa del ciudadano ISMAEL ATENCIO, al considerar que la referida decisión violenta el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y de igual manera, se violenta la autonomía de poderes, por cuanto el Juez a quo, se extralimitó en sus funciones e impidió el ejercicio de la acción penal del Ministerio Público, atando a su defendido a un proceso penal que compromete su libertad individual y otros derechos fundamentales, por un acto de una autoridad que usurpó funciones que corresponden exclusivamente y de manera excluyente al Ministerio Público, en razón de lo cual, solicita se revoque la decisión recurrida y se decrete la libertad inmediata del ciudadano ISMAEL ATENCIO.

Ahora bien, una vez analizados los alegatos presentados por la defensa de autos, esta Sala observa, que en fecha dos (02) de Agosto de 2009, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó al ciudadano ISMAEL SEGUNDO ATENCIO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA EVARISTA DELGADO SULBARAN, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia – Extensión Santa Bárbara, el cual decretó en contra del nombrado ciudadano, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición a favor de la víctima, la ciudadana ANA EVARISTA DELGADO SULBARAN, de las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De la revisión efectuada a la decisión impugnada, esta Sala de Alzada observa, que el Juez a quo, estableció los siguientes fundamentos, a los fines de realizar un cambio en la calificación jurídica, atribuida a los hechos por parte del Fiscal del Ministerio Público:

“…En efecto analizadas todas y cada una de las actuaciones policiales se evidencia que lo alegado por la Fiscalía del Ministerio Público como lo es la presentación del referido ciudadano por el delito que ha precalificado como VIOLENCIA FISICA (sic)…no se encuentra acreditado en las actas que trae a este Tribunal, mas sin embargo al comparar el acta de denuncia realizado por el Departamento Policial del Municipio Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, la ciudadana ANA EVARISTA DEL GADO (sic) SULBARAN EXPONE: “…yo al hacerlo se me acercó mi padrastro y me empezó maldecir (sic) diciéndome que dejara eso quieto…igual me tomó del cabello y me tiró al piso…”, con el acta policial realizada por el mismo Departamento en la cual se expone: “… de inmediato nos trasladamos…en compañía de la denunciante al Barrio Hermilo Ocando…a dicho ciudadano le indicamos que se calmara y evitara problemas mayores, este ciudadano empezó a agredir verbalmente a la comisión policial optando por detenerlo…” razón esta por la cual para este Juzgador surgen fundados elementos de convicción para determinar la preexistencia de el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual este Tribunal precalifica el delito como AMENAZA, dando así el cambio de calificación a la establecida por el Fiscal del Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Libertad Plena de Ministerio Público…”.

Del anterior resumen correspondiente a la decisión impugnada, esta Sala de Alzada verifica, más allá de las denuncias efectuadas por la defensa de autos, que en el presente caso, se observa que el fallo recurrido se encuentra inmotivado, por cuanto el Juez de instancia, no estableció de manera clara, los fundamentos sobre los cuales descansó el cambió de calificación efectuado en el acto de presentación del ciudadano ISMAEL ATENCIO.

Si bien, este Tribunal Colegiado, ha establecido en anteriores oportunidades, apoyado en lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, que la calificación otorgada por el Juez de Control en el acto de presentación, es una precalificación que puede ser modificada una vez presentado el acto conclusivo y más allá, puede ser modificada incluso por el Juez de Juicio (artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal), no obstante, dicho cambio de calificación debe ser debidamente motivado por el Juez de instancia, pues si bien durante el acto de presentación de imputado no se exige una fundamentación exhaustiva por lo primigenia de la etapa, ello no se traduce en una motivación nula y sin fundamento, en razón que dicha omisión vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en el proceso.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la incongruencia contenida en las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron).


Conforme se evidencia de la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Juez de Instancia, tal como se apuntó, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, con respecto al cambio de calificación producido en el acto de presentación de imputado.

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

La Sala de Casación Penal, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.


De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).


Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión N° 1299, de fecha 18 de Octubre de 2000, que:

“...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”. (Negritas de la Sala).


Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el Juez a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión.

Si bien, tal como se señaló ut supra, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, acogiendo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 499 de fecha 14.04. 2005, que no es exigible una motivación exhaustiva en una etapa tan primigenia de la causa, a saber, el acto de presentación de imputado, ello no se traduce en que la decisión carezca de motivación alguna, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, ha señalado:

“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.


Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, lo cual se traduce en la nulidad de la decisión emitida por la instancia.

Por último, es preciso señalar a la defensa recurrente, que la circunstancia denunciada en el presente caso, acerca de la presunta extralimitación de las funciones del Juez de Control, sobre el rol del Ministerio Público, como titular de la pretensión punitiva del Estado, carece de sustento legal, al haberse establecido como ya se dijo, que el Juez de Control, tanto en las fases preparatoria como intermedia del proceso, puede realizar un cambio en la precalificación establecida a los hechos por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, pues así lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 330), de lo cual se concluye que la circunstancia planteada por la defensa, no afecta el debido proceso del imputado, al encontrarse dicha actuación dentro de la esfera de competencia del Juez de Control, no obstante, en el presente caso resulta necesario decretar la nulidad de oficio de la decisión recurrida, debido a la falta de motivación del referido fallo, cuya omisión sí trastoca las garantías establecidas a favor de las partes actuantes en el proceso penal.

Así las cosas, esta Sala de Alzada, una vez analizadas las actas sometidas a su conocimiento, en especial la decisión objeto de impugnación, encuentra que la misma carece de suficiente motivación, por lo que, resulta ajustado a derecho decretar la NULIDAD DE OFICIO de la referida decisión, ordenando que un órgano subjetivo distinto realice nuevamente el acto de presentación del ciudadano ISMAEL ATENCIO. ASÍ SE DECIDE.

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

Se evidencia de las actas que anteceden, que en fecha siete (07) de Agosto de 2009, fue presentado Recurso de Apelación por parte de la defensa del ciudadano ISMAEL ATENCIO, siendo ordenado por el Juzgado de Instancia, en esa misma fecha, el emplazamiento de la Fiscalía 16° del Ministerio Público y de la víctima de autos, ciudadana ANA DELGADO SULBARAN, no obstante, el Juzgado de instancia, al no lograr localizar a la ciudadana en mención, en fechas 28.09.09, 25.11.09 y 18.12.09, ordenó nuevamente la emisión de boleta de emplazamiento a la misma, procedimiento que se extendió hasta el día 20.04.10, cuando finalmente el Juzgado a quo, resuelve de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, librar la correspondiente boleta de emplazamiento en las puertas del Tribunal, a los fines concluir el trámite de remisión del cuaderno de apelación. (Folios 13, 17 al 20, 23, 29, 34).

Ahora bien, en atención a lo anteriormente señalado, considera esta Alzada pertinente indicar al órgano subjetivo, que en la presenta causa se excedió injustificadamente el plazo de 24 horas a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para remitir la respectiva compulsa, causando con ello un retardo procesal injustificado en los autos, que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor del justiciable y violenta la orden de remisión que determina la norma citada.

En ese sentido, cabe destacar que el resguardo de garantías y derechos de una de las partes, en el caso bajo examen de la víctima de autos, no puede traducirse en el detrimento de las garantías y derechos de la otra, es decir, del imputado de marras, por cuanto, los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, son de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo que, la localización de la ciudadana ANA DELGADO SULBARAN, no podía constituir un factor que retardara la tramitación del recurso por más de ocho (8) meses, pues ello trastoca la función jurisdiccional que como garante del proceso, debe cumplir el Tribunal de instancia, amén del evidente retardo administrativo existente entre la consignación de las resultas de la boleta en la causa, y el impulso procesal por parte de la Instancia (ver folios 17 al 19, 29, 33 y 34), todo lo cual desdice de la función judicial ya que causa un retardo que perjudica el buen funcionamiento de la Administración de Justicia

En tal sentido, se apercibe al Órgano Subjetivo, para que esta práctica negligente sea abandonada en pro de una efectiva tutela judicial, so pena de generar responsabilidad ineludible en el ejercicio de sus funciones, ante los organismos respectivos, de acuerdo con lo establecido en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana (artículo 31.6).


IV
DISPOSITIVA

En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO la decisión recurrida, signada con el N° 780-2009 de fecha dos (02) de Agosto de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano en mención, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA EVARISTA DELGADO SULBARAN, en virtud del cambio de calificación efectuado por ese Juzgado de instancia.

SEGUNDO: Se ordena a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines que se celebre nuevamente el acto de presentación del ciudadano ISMAEL ATENCIO, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

LA SECRETARIA


NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 155-10, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA.
VP02-R-2010-000336
JFG/lmrb.-