REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2010-000055
ASUNTO : VP02-O-2010-000055



Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

En fecha 24/05/10, han subido las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de Amparo Constitucional incoado por la Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, abogada DAISY TROCONE DE RATINO, en su carácter de defensora de los ciudadanos ARNOLDO ANTONIO AGUILAR, DARWIN JAVIER GALE, en contra de la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.


DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:

Establece la accionante que los imputados de autos, fueron presentados por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha Treinta y uno (31) de enero de 2010, fecha en la cual les fuera decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; posteriormente en fecha 03 de Marzo de 2010, una vez revisada la causa, se evidenció que habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha en que fuera decretada la medida privativa de libertad, el Ministerio Público no presentó el correspondiente Acto Conclusivo de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual en ese misma fecha se consignó escrito dirigido al Juzgado Noveno de Control con la finalidad de solicitar la libertad de sus detenidos de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indica que se le han violado a sus defendidos las garantías del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectivamente, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la Defensa de los imputados ha realizado en dos (02) oportunidades, solicitudes relativas a los derechos de los mismos sin que se haya obtenido respuesta alguna por parte del órgano jurisdiccional en razón de no tener Juez asignado el Juzgado Noveno de Control, lo cual genera una falta de respuesta a las solicitudes planteadas, que se traduce en el agravio que se denuncia, porque se evidencia de ello que no existe posibilidad de ejercer los recursos necesarios y adecuados para defender los derechos de sus patrocinados.
Expone que hasta la presente fecha han transcurrido Ciento ocho (108) días desde que les fuera decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad sin que haya habido pronunciamiento alguno respecto a los derechos de los mismos, vulnerándose lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose en el presente caso restringidos de su libertad personal violentándose las garantías Constitucionales del Debido, Proceso la Tutela Judicial efectiva, al mantenerlos privados de su libertad ilegítimamente.
Arguye que una vez fenecido el lapso de treinta días, que tenía el Ministerio Público para presentar su Acto Conclusivo, han debido los imputados de autos quedar en libertad o en su defecto dictarse a favor de los mismos una medida cautelar menos gravosa a la privación Judicial de Libertad, con la finalidad de garantizarle sus derechos y garantías constitucionales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
De igual manera indica la defensa que se les está violando a sus defendidos el derecho a la vida, consagrado en el Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que constituye una máxima de experiencia común que nuestros Centros de Reclusión son instituciones en las que diariamente se presentan problemas entre los reclusos, encontrándose la vida de sus defendidos en peligro, debiendo el estado garantizar el goce pleno y efectivo de los derechos que le consagra nuestra carta magna.
Explica que se tiene pleno conocimiento que actualmente el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control se encuentra sin despacho por encontrarse la Jueza suspendida por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, lo cual se traduce en que no hay en ese despacho un Juez ni siquiera suplente que pueda ordenar el cumplimiento de los derechos y garantías de sus defendidos para evitar la vulneración de los mismos; sin embargo, debe el estado Venezolano, subsanar de alguna manera posible los derechos violentados a sus representados, a los fines de evitar que éstos continúen privados ilegítimamente de su libertad y expuestos en su integridad física y su derecho a la vida, porque se encuentran vulnerables dentro del recinto penitenciario en el que se encuentran recluidos injusta e ilegalmente, por lo cual se debe ordenar su libertad inmediata.
Alega que se libró Oficio N° DP1.3-10-0 de fecha 08 de marzo de 2010 dirigido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia denunciado la violación de derechos de la cual eran objeto sus patrocinados, solicitando a la referida instancia se considerara de manera urgente y necesaria la petición realizada a los fines de que la misma fuera resuelta por otro Juzgado de Primera Instancia de este Circuito Judicial, recibiendo por respuesta que se remitió copia simple de la solicitud de la defensa a la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, más sin embargo, hasta la presente fecha continúa la violación de derechos constitucionales de mis defendidos.
En el punto denominado “PETITORIO” solicita se le repare a los ciudadanos ARNOLDO ANTONIO AGUILAR y DARWIN JAVIER GALE la situación infringida y se le acuerde la inmediata libertad o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de posible cumplimiento, de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

Ahora bien, esta Sala de la Corte de Apelaciones debe determinar si es competente para conocer y decidir, según la condición del presunto agraviante (ratione condicio personarum), de la presente acción de amparo, la cual fue interpuesta contra un órgano de la administración pública específicamente adscrito al Poder Judicial y que presta un servicio de carácter público, como es el de la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido se observa que las garantías que se dicen violentadas al no haber sido nombrado Juez en el prenombrado juzgado, son el derecho a la Tutela judicial efectiva, derecho a ser escuchado y a ser juzgado por sus jueces naturales y derecho a realizar peticiones y obtener respuesta, previstos en los artículo 26, 49.3.4 y 51, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(omissis)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (omissis)”
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.”

Los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecen que:

“Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

Articulo 8.- La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del País, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.

Como corolario a la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando ha establecido que:

“Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia”.

Y respecto a la competencia de manera específica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia del denominado “Caso Emery Mata Millán,” MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA, de fecha 20-01-2000, dejó establecido que:

“La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).

Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.

Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.

Dentro de la interpretación de las normas constitucionales que puede realizar esta Sala, conforme al citado artículo 335, se encuentra, como se dijo, el establecer el contenido y alcance de las normas constitucionales, por lo que normas que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedan sin efecto alguno, y así se declara.

Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.

Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.
Resultado de la doctrina que se expone, es que las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas.

Con relación a los amparos autónomos que cursan en la actualidad ante las otras Salas de este Tribunal Supremo, considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo.

Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.


En el presente caso se observa que se trata de una acción de amparo ejercida de manera autónoma en contra de la presunta violación del derecho de Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, garantías constitucionales consagradas en los supra citados artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, en virtud de la falta de designación de Juez, para suplir la vacante absoluta del Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que fue destituida la Juez que lo regentaba, por lo que observando esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones que el referido accionante en amparo manifiesta en su escrito, que se encuentra detenido por orden judicial emanada de un Juez competente en uso de sus atribuciones y facultades legales; pero que por la falta de designación de un Juez que sustituya a la destituida Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al cual señala como ente agraviante, resulta forzoso concluir de la siguiente forma: en primer término consideran quienes aquí deciden, que tal privación de libertad en principio no deviene ilegitima o violatoria de derecho, por tanto no estamos en presencia de una Acción de Amparo bajo la modalidad de habeas corpus; y en segundo lugar, que de conformidad con la normativa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales supra citada, así como de las jurisprudencias transcritas, esta Sala, no resulta ser la competente para conocer de la presente acción de amparo, puesto que la competencia en todo caso corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser denunciado como ente u órgano agraviante un órgano administrativo del sistema de la administración de justicia a nivel nacional, dependiente del Tribunal Supremo de Justicia, por cuya delegación actúa.
En tal sentido lo procedente en derecho es declarar la incompetencia de esta Sala N° 2 y la Declinatoria de Competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal que a letra dicen:

“Artículo 67. Declaratoria de incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate
Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. …omissis…”

En consecuencia, por todos los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut supra, y siendo que, el recurso de amparo constitucional constituye un recurso especialísimo y expedito, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe realizar los siguientes pronunciamientos: se debe DECLARAR INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y debe DECLINAR LA COMPETENCIA en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Remítase la presente Causa al departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su distribución al Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en el primer día hábil de despacho siguiente a la presente fecha. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoado por el Defensor Público Décima Tercera Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, abogada DAISY TROCONE DE RATINO, en su carácter de defensora de los ciudadanos ARNOLDO ANTONIO AGUILAR, DARWIN JAVIER GALE, en contra de la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la causa al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su distribución al Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en el primer día hábil de despacho siguiente a la presente fecha.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente



Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación/ponente


LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 169-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo
LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.