REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2010-000044
ASUNTO : VP02-O-2010-000044
DECISIÓN: N° 121-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 03-05-2010 y se dio cuenta en sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Profesional del Derecho INGRID FERNÁNDEZ BARBOZA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.540, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSÉ NORBERTO RAMÍREZ CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.688.478, el cual se encuentra fundamentado en los artículos 27 y numeral 8 del artículo 49 de la Carta Magna, y 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y va dirigido contra los hechos, acciones y omisiones ocasiones en el transcurso de la investigación Fiscal signada con el N° 24-F46-2150-09.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En primer lugar, resulta propicio resaltar que para declarar la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, deben encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, que permitan la tramitación de esta acción extraordinaria y autónoma, y el hecho de no estar satisfechas tales exigencias impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la Ley Especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:

Puede constatarse que la acción de amparo fue interpuesta por la Defensora Privada del presunto agraviado, quien en su escrito el cual consta de cuatro (04) folios, manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “…de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en consonancia con el numeral 8 del artículo 49 Constitucional, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como con el debido respeto, ocurro ante su digna autoridad, para interponer formal acción de ampara (sic) constitucional, que fundamento en los siguiente hechos, acciones y omisiones, materializadas en el curso de la investigación fiscal número 24F-46-2150-09, al igual que en la causa penal, instruida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, identificada con la nomenclatura número 8C-11-999-09, en la cual los agraviantes, la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia le han violentado al imputado JOSÉ NORBERTO RAMÍREZ CÁRDENAS, antes identificado su derecho Constitucional a la Defensa y Debido Proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional. .(…)”; continúa la accionante en amparo realizando una reseña histórica de lo acontecido en el presente caso.

En el punto denominado “DEL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA”, entre otras cosas señala: “ De igual manera consigno adjunta a la presente acción de amparo constitucional, escritos de peticiones dirigidos, tanto a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”

No obstante lo expuesto, quienes aquí deciden, evidencian al folio cinco (05) de la causa, comprobante de recepción de un asunto nuevo, en el cual puede leerse la siguiente exposición: “…En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracaibo, en la fecha de hoy 3 de Mayo de 2010, siendo las 10:34 AM (sic), SE HA RECIBIDO DE LA ABG. INGRID DEL FERNÁNDEZ ACCIÓN DE AMPARO A FAVOR DEL CIUDADANO JOSÉ NORBERTO RAMÍREZ, CONSTANTE DE 4 FOLIOS ÚTILES.- el (sic) asunto al cual se asignó el número VP02-O-2010-000044…”.

De la revisión que esta Alzada hizo a las actas que integran la presente acción de amparo, con la finalidad de declarar su admisión o no, se constató que la misma fue presentada por la profesional del Derecho INGRID FERNÁNDEZ, Abogada en ejercicio, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JOSÉ NORBERTO RAMÍREZ, identificado en actas, sin que se encuentren consignadas las actuaciones a las que se refiere en el aparte de ofrecimiento de pruebas. En tal sentido, es necesario resaltar la siguiente cita doctrinal:

“Esto, fue uno de los grandes aportes de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° de Febrero de 2000, caso José Armado Mejía, en donde se destacó, en relación al proceso de amparo contra sentencia, lo siguiente:

“2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…”. (Tomado del Texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, del autor Rafael J. Chavero Gazdik, pág 510). (Las negrillas son de la Sala).

También resulta interesante, traer a colación el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 600, de fecha 20-03-2006, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que expresa:

“… Por tanto, toda parte actora en una acción de amparo debe consignar, al momento de interponer su solicitud, copia certificada del fallo que adversa, o en su defecto, copia simple, pero con la obligación de presentar la copia certificada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral. Si no cumple con esa obligación, la acción de amparo deviene inadmisible…

…Por lo tanto, que, visto que el presente caso la parte actora no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo, copia, por lo menos simple, de la sentencia dictada, el 9 de Noviembre de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, esta, Sala conforme a lo señalado en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta…”. (Las negrillas son de la Sala).


En este mismo orden de ideas, es oportuno hacer mención a lo establecido en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es inadmisible…”. (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, una vez establecido el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, en concordancia con lo pautado en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a que conjuntamente con la acción de amparo debe acompañarse, por lo menos en copia simple los recaudos del cual presuntamente deviene la violación de los derechos constitucionales esgrimidos, y dado que en el caso bajo estudio, tal requisito no fue presentado junto a este medio de impugnación extraordinario, el cual fue interpuesto en fecha 03 de Mayo de 2010 y fue ingresado a esta Sala, en misma fecha, resulta forzoso concluir que la presente acción de amparo, ES INADMISIBLE. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente acción de amparo constitucional, interpuesta contra los hechos, acciones y omisiones presuntamente ocasionados en el transcurso de la investigación Fiscal signada con el N° 24-F46-2150-09, por parte de la Fiscalia del Ministerio Público y del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe ser declarada inadmisible, sin que ello obste para que la Profesional del Derecho INGRID DEL CARMEN FERNANDEZ, Abogada en ejercicio, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JOSÉ NORBERTO RAMÍREZ, identificado en actas, pueda interponer nuevamente la presente acción de amparo, una vez que se llenen los requisitos legales exigidos según el caso. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la Profesional del Derecho INGRID FERNÁNDEZ BARBOZA, Abogada en ejercicio, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSÉ NORBERTO RAMÍREZ CÁRDENAS, identificado en actas, de conformidad con lo pautado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, y en la sentencia N° 600, de fecha 20-03-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sin que ello obste para que ésta pueda interponerla nuevamente, una vez que se llenen los requisitos legales exigidos según el caso.
Publíquese y regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación (T)

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 121-10, del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-


LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
JJBL/jadg