REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-016116
ASUNTO : VP02-R-2009-001154

DECISIÓN N° 014-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se recibió la causa en fecha 13-04-2010 y se dio cuenta en sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.682, en su carácter de defensor del acusado KENDRY ROBERT SOTO GONZÁLEZ, identificado en actas, en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Mixta, el cual dictó su dispositiva en fecha 12 de Agosto de 2009, y publicó su texto íntegro el día 25 de Septiembre de 2009, en el juicio seguido al mencionado ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUÍS FERRER DELGADO (occiso), y lo condenó a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, este Tribunal Colegiado declaró en fecha 18 de febrero de 2010, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el recurso interpuesto, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, y por cuanto fue interpuesto en tiempo hábil, por el legitimado activo y la decisión impugnada es recurrible, por no aparecer entre las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal, es por lo que esta Sala atendiendo de manera especial a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a la admisibilidad de la apelación interpuesta. Admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 13 de Abril de 2010, con la presencia del Abogado CARLOS CHOURIO, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, de la Defensa Privada Abogado FREDDY FERRER MEDINA, y del Imputado KENDRY ROBERT SOTO GONZÁLEZ.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: KENDRY ROBERT SOTO GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 18.285.428, de 21 años de edad, Oficio Estudiante residenciado Urbanización San Francisco, Calle 162 Sector 11 Casa N° 10, cerca del Estadio de Pequeñas Ligas de San Francisco, del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

DEFENSA: ABOGADO FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.682, en su carácter de Defensor Privado.

VICTIMA: JORGE LUÍS FERRER DELGADO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO CARLOS CHOURIO, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, del Código Penal.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

El Abogado FREDDY FERRER MEDINA, en su carácter de defensor del acusado KENDRY ROBERT SOTO GONZÁLEZ, apela de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Septiembre 2009, en la cual condenó al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1°, del Código Penal, recurso que interpone, bajo los siguientes términos:

En el punto denominado como “PRIMERO: indica: “… porque la sentencia impugnada mediante el presente Recurso de Apelación está viciada de FALTA DE MOTIVACIÓN, ya que la Sentencia, en el Capitulo “ DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, que examina el testimonio de la Medico Forense SAMANDA GUERRA CONDE, relacionado con el Informe Medico-Legal de Necropsia N° 7172 practicado a la víctima JORGE LUÍS FERRER DELGADO…”; alude el defensor sobre supuesta inmotivación especifica sobre el dicho de la experto forense respecto de posición y dirección intraorganica de los proyectiles en el occiso y contradicciones de la a quo sobre el valor que otorga al informe médico.

Continúa señalando: “…Con base en las respuestas de la Médico Forense SAMANDA GUERRA CONDE, la Juzgadora debió valorar dicho testimonio para exculpar a mi defendido respecto a la muerte de JORGE LUÍS FERRER DELGADO, ya que según su testimonio pericial, el disparador estaba ubicado al lado derecho de la Víctima, y en desarrollo del Debate Probatorio quedó comprobado que el acusado estaba ubicado en el portón de la cerca frontal de la vivienda, a la mano izquierda de la víctima, pero esta prueba científica no la apreció la recurrida para exculpar a mi defendido respecto al hecho objeto proceso, y de esa manera la Juzgadora sacó un elemento de convicción fuera del debate Probatorio, pues de forma especulativa la recurrida expresó que DENNYS DEL CARMEN AMAYA GARCÍA, cuando escuchó los disparos salio y vio al hoy acusado KENDRY SOTO, con un arma de fuego en la mano, pero al ser repreguntada por la defensa técnica contestó que ella vio disparar a KENDRY ROBERT SOTO GONZÁLEZ, estando su esposo en el piso, a corta distancia, lo cual está desmentido por el testimonio de la médico forense SAMANDA GUERRA CONDE despojado de credibilidad los dichos y afirmaciones de la prenombrada viuda, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare..”

En el punto denominado “SEGUNDO”, refiere que: “…En relación con el testimonio del ciudadano LEANDRO ENRIQUE FERRER DELGADO, la juzgadora consideró que dicho testigo presenció el hecho objeto del proceso y valoró su testimonio en contra del acusado porque, según la recurrida, depuso con absoluta seguridad, sin contradicciones y es verosímil, relacionándola con las demás pruebas y comparándola con el testimonio de la viuda DENYS DEL CARMEN AMAYA GARCÍA, lo cual, a criterio de la defensa técnica, no es cierto, porque dicho deponente incurrió en contradicciones evidentes, al punto de que expresó situaciones de hecho desmentidas y desvirtuadas por el testimonio de la Médico Forense, quien aseguró bajo juramento, que el disparador estaba situado al lado derecho de su víctima, mientras que la referida viuda y su cuñado LEANDRO ENRIQUE FERRER DELGADO afirmaron que la víctima estaba de espalda al disparador, y así recibió el primer proyectil disparado en su contra, pero el Informe Médico Forense expresó que todos los proyectiles causaron orificios de adelante hacia atrás y que ninguno tuvo orificio de entrada por la espalda, e incluso la ciudadana DENYS DEL CARMEN AMAVA GARCÍA, llegó a manifestar de una manera categórica que el acusado KENDRY ROBERT SOTO GONZÁLEZ, le disparó a su esposo estando este en el suelo, a poca distancia entre el arma de fuego y su cuerpo, por el contrario el Médico Forense aseguró que ninguno de los disparos recibidos por el occiso dejo tatuaje o quemaduras, lo cual descarta que los disparos fueron realizados a corta distancia; razón por la cual considera la defensa técnica que los dichos y afirmaciones de los prenombrados testigos son sospechosos de falsedad, no merecen credibilidad alguna, por estar en contradicción con una Prueba Técnica, como lo es el resultado de la Necropsia de Ley practicado al cadáver de la mencionada víctima, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare. Además, dicho deponente afirmó en el Debate Probatorio que su cuñada DENYS DEL CARMEN AMAYA GARCÍA estaba dentro de la vivienda, escuchó las detonaciones, sale de la casa y preguntó qué pasó, lo cual nos enseña que dicha ciudadana no vio al disparador ni presenció el acto del primer disparo percutado contra el hoy occiso JORGE LUÍS FERRER DELGADO …”.

En el punto denominado “TERCERO”, aduce que: “…Con base en lo previsto en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), en concordancia con el artículo 1 eiusdem, concatenado con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.A) y en armonía procesal con el artículo 49, numeral1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncio la violación del Principio Constitucional del Debido Proceso, por haber sido violentada la norma imperativa el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.A), que prohíbe al Juez de Juicio recibirle declaración oral a Niños, Niñas y Adolescentes en Sala de Audiencias, ya que la norma procesal contenida en el artículo 480 de dicha Ley Especial, ordena lo siguiente (omissis)…”

Argumenta que: “…El texto de esta norma procesal, señala las condiciones y formas procesales que debe cumplir el Juez de Juicio para tomarle declaración testimonial a los niños, niñas y adolescentes, y por cuanto en la presente causa, en el Juicio Oral y Público, la Juez le tomó declaración testimonial al adolescente RAFAEL JOSÉ GARCÍA AMAYA, de 16 años de edad, es forzoso concluir que la Juez de Juicio violentó el Principio Constitucional del Debido Proceso, por transgredir la norma adjetiva del artículo 480 de la referida Ley Especial, razón por la cual, considera la defensa técnica que es “NULA DE PLENO DERECHO”, afectada de nulidad absoluta la declaración oral aportada en el Debate Probatorio por el prenombrado adolescente, y este Error de Derecho, de carácter inexcusable, en el que incurrió la Juez de la recurrida, vida de nulidad absoluta la Sentencia Condenatoria dictada contra mi defendido, Error de Derecho que influyo decisivamente en el dispositivo del fallo, porque si la Juzgadora no hubiera incurrido en ese vicio procesal, seguramente hubiera obtenido otra convicción procesal respecto a la culpabilidad de mi defendido KENDRY ROBERT SOTO GONZÁLEZ, porque no hubiera adminiculado el testimonio de dicho adolescente con los testimonios de LEANDRO ENRIQUE FERRER DELGADO y DENYS DEL CARMEN AMAYA GARCÍA, y al no violentar la norma procesal denunciada la Juzgadora hubiera pronunciado una Sentencia Absolutoria a favor de mi defendido KENDRY ROBERT SOTO GONZÁLEZ, por falta de certeza judicial, porque una tremenda duda razonable hubiera azotado su mente respecto a la culpabilidad del acusado, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare…”

Indica que: “…En el supuesto negado ya, de que no prosperare la anterior denuncia, a todo evento alego que en cuanto al testimonio del adolescente RAFAEL JOSE GARCÍA AMAYA, de 16 años de edad, la recurrida apreció y valoró su testimonio, a pesar de que dicho adolescente afirmó que él estaba de espalda, que escuchó unos disparos (no vio) y nada más vio a una persona disparar contra su cuñado de lejos, que corrió y al acercarse para ver quién era se dio cuenta que era su cuñado muerto. Por consiguiente, dicho adolescente no vió al disparador por ello no puede arrojar luz probatoria para inculpar al acusado, ni tampoco para fundar una Sentencia Condenatoria contra mi defendido KENDRY ROBERT SOTO GONZÁLEZ, por no haber visto ni identificado a la persona que disparó contra su cuñado, razón por la cual considera la defensa técnica que la recurrida incurrió en FALTA DE MOTIVACIÓN MANIFIESTA en la producción de la Sentencia Condenatoria contra el acusado, quien tiene derecho legítimo a saber por qué se le condena..”.

En el punto denominado “Cuarto” alega que: “…En relación a la prueba de Inspección Judicial solicitada por la defensa técnica, y acordada por el Tribunal de Juicio, que se realizó en el Sitio del Suceso, concatenada con el Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 02 de Septiembre de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), evidenciaron que en ambos estadios procesales, existía escasa visibilidad en el sitio inspeccionado, circunstancia ésta que aunada a la nocturnidad y oscuridad de la noche, permiten conocer que los testigos LEANDRO ENRIQUE FERRER DELGADO, DENYS DEL CARMEN AMAYA GARCÍA y RAFAEL JOSÉ GARCÍA AMAYA no tuvieron suficiente iluminación ni visibilidad para ver, apreciar y distinguir claramente el rostro de la persona que disparó contra la víctima de autos, razones ambientales y naturales suficientes para considerar que dichos testigos no arrojan luz probatoria para individualizar e identificar al acusado KENDRY ROBERT SOTO GONZÁLEZ como autor material del hecho objeto del proceso, pero la Juzgadora no tomó en cuenta estas circunstancias que impiden brindarle credibilidad a los testimonios de los prenombrados deponentes, y estas circunstancias influyeron decisivamente en el dispositivo del fallo, pues si la recurrida hubiera apreciado objetivamente tales factores de obstaculización de visibilidad en el Sitio del Suceso, seguramente hubiera obtenido otra convicción procesal y hubiera pronunciado una Sentencia Absolutoria a favor de mi defendido KENDRY ROBERT SOTO GONZÁLEZ; y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare.
Para comprobar la pertinencia en Derecho de este Recurso de Apelación, pido al Tribunal se sirva remitir original del Acta de Debate y de la Sentencia recurrida, junto con el original del presente Escrito de Apelación, a la Corte de Apelaciones que lo declare…”

Finalmente solicita sea admitido y tramitado conforme a derecho el recurso de apelación y declarado con lugar y en consecuencia decrete la libertad plena de su defendido KENDRY ROBERT SOTO GONZÁLEZ.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Comienza su escrito analizando el recurso de apelación interpuesta por la defensa FREDDY FERRER MEDINA, y transcribe la sentencia recurrida y finalmente da respuesta a la tercera denuncia interpuesta por el apelante.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicita se declare sin lugar el escrito de apelación interpuesto por el Abogado Freddy Ferrer, en su carácter de Defensor del acusado Kendry Soto, y ratifique la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 25-09-2009, signada con el N° 19-09, en la causa N° 2M-211-08, llevada por ese despacho.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Para decidir esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa en cuanto se refiere al análisis y decisión del recurso planteado, lo siguiente:

En cuanto a la PRIMERA Y SEGUNDA DENUNCIA DEL ESCRITO RECURSIVO, el recurrente lo fundamenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación en la sentencia

Es reiterado el criterio jurisprudencial y doctrinal sobre la imposibilidad e improcedencia del recurso de apelación de Sentencia, cuando este se funde y plantee alegando en forma conjunta, la falta, contradicción y/o ilogicidad, en la motivación de la Sentencia, y esto es así porque, si hay falta de motivación, ¿Como puede haber contradicción o ilogicidad en lo que no existe?; igualmente, si hay motivación contradictoria, no es que falte la motivación sino que ella misma se contradice, y aún pudiere existir motivación ilógica aún cuando no contradictoria. De tal modo que en principio, habiendo el recurrente planteado en forma conjunta, los motivos o vicios de falta de motivación, y contradicción en la motivación, en aras de una sana y transparente administración de Justicia, esta Sala entra a analizar el fondo del recurso, y así establece lo siguiente:

La motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo afirma el autor Erick Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.

En el caso de autos, la recurrida dejó establecido textualmente lo siguiente:

“…ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.
CIRCUNSTANCIAS PRESENTADAS DURANTE LAS AUDIENCIAS.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal constituido de forma Mixta pasa a analizar, comparar y valorar las pruebas testimoniales así como las documentales debatidas y controvertidas en el presente juicio, a fin de determinar los hechos que estima acreditados.
Considera este Juzgadora acreditado helecho ocurrido en fecha 01 de septiembre del año 2007, siendo aproximadamente las nuevo horas de la noche (9:00pm), encontrándose los ciudadanos Leandro Enrique Ferrer Delgado, Jorge Luís Ferrer Delgado y Fernando Antonio Rodríguez, en el Barrio Simón Bolívar, calle 15, vía pública en la última noche de la cuñada del hoy occiso, cuando decidieron ir a comer hamburguesas los ciudadanos Leandro y Fernando en una venta de perros calientes, a dos casas de donde estaban, estando allí se presentó un problema entre ellos dos y Kendry Robert Soto González, quien se encontraba en el lugar y con el arma de fuego golpea a Leandro, todo se calma gracias al propietario de la venta de comida ciudadano Danilo Fuenmayor; Leandro y Fernando se fueron del lugar. Posteriormente al terminar de comer Kendry se dirige hacia donde está Jorge Luís Ferrer y le menciona lo sucedido, es cuando Jorge le dice que porque había lesionado a su hermano, éste se enoja, Jorge se levanta, le da la espalda y de inmediato Kendry saca el arma de fuego y disparó en contra de la humanidad del ciudadano Jorge Luís Ferrer cercenándole la vida.
Obtiene la certeza el Tribunal de este hecho, con la declaración del ciudadano Leandro Enrique Ferrer Delgado, quien es víctima y testigo en el presente caso (omissis) CONTESTO: Mi hermano se para, él le disparó de un lado, mi hermano se para y le dice que pasó y el siguió disparando y el se trato de cubrir y le decía ya, ya.(omissis).
A esta juzgadora le merece valor esta declaración, por cuanto la misma fue rendida con absoluta seguridad, no hubo contradicciones y es verosímil relacionándola con las demás pruebas. Comparada con el testimonio de la ciudadana Denny del Carmen Amaya, quien también es víctima y testigo en la presente causa. (omissis) CONTESTO: Salí hacia fuera, y mi esposo estaba tirado en el piso. OTRA: ¿Quiénes estaban allí? CONTESTÓ: Kendry Soto, Rafaelito y otras mas hay (sic).
Esta juzgadora le acredita valor probatorio a esta declaración, por cuanto es coincidente y congruente con lo expuesto por el ciudadano Leandro Ferrer en esta audiencia y la misma fue rendida de forma espontánea, segura y convicente. Concatenado estos testimonios con la declaración del ciudadano Rafael García Roque, quien es testigo promovido por el Ministerio Público.
Obtiene la certeza este Tribunal Mixto, de la muerte del ciudadano Jorge Luís Ferrer Delgado, en virtud del Protocolo de Necropsia practicado al Cadáver Jorge Luis Ferrer Delgado, suscrito por la doctora Samanda Guerra Conde.
Por otra parte, observa este Tribunal el Acta de Inspección Técnica del Cadáver donde identifican a la víctima, el Acta de Levantamiento de Cadáver donde se identifica a la víctima y se ordena el traslado al sitio del suceso y el Acta de Inspección Técnica del Sitio, donde se indica que el hecho ocurrió en el Barrio Simón Bolívar, todas de fecha 02 de septiembre del año 2007, suscritas por los funcionarios Rafael Mendoza y Néstor Ramírez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes rindieron su testimonio en juicio, reconocieron sus firmas y el contenido de las actas, todo lo cual demuestran la ocurrencia de los hechos acaecidos el día 01 de septiembre del año 2007.
Declaración del ciudadano Néstor Jesús Ramírez Villarreal, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Declaración del ciudadano Rafael Antonio Mendoza Paz, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Declaración del ciudadano Jairo Antonio Rojas Rojas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Declaración del ciudadano Johan Jesús Carruyo Robles, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
Declaración del ciudadano Jesús Daniel Puerta Luzardo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Declaración del ciudadano Hedí Ramón Urdaneta Atencio, funcionario adscrito a PoliMaracaibo.
Declaración del ciudadano Danilo Enrique Fuenmayor.
(omissis)
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego de analizar cada uno de los medios probatorios evacuados durante el presente Juicio Oral y Público, tanto las pruebas testimoniales, como las documentales, valorando las mismas por el principio de la sana crítica, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el análisis, comparación, valoración y motivación, este Tribunal ha obtenido la certeza de los hechos sometidos a su consideración…
…En principio este Tribunal se pronuncia sobre la corporeidad del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°del Código Penal, cometido en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de Jorge Luís Ferrer Delgado.
En cuanto a la materialidad de este delito, resulta acreditado el supuesto de hecho que establece la norma, con el protocolo de autopsia practicado a la victima, de fecha 12-09-07, suscrito por la Dra. Samanda Guerra Conde, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminatístícas, prueba documental que adminiculada con el testimonio de la misma, quien en su declaración reconoció su firma en el protocolo de autopsia y expresó a la audiencia que realizó una autopsia en la morgue a un cadáver de sexo masculino, de nombre Jorge Luís Ferrer Delgado, de contextura fuerte, piel morena, cabello liso, boca grande, labios medianos, barba sin rasurar, sin vestimenta al momento de realizarle la autopsia, constate rigidez cadavérica ausente en nuca y miembros superiores, presente en miembros inferiores, livideces dorsales fijas, con data de muerte al momento de la autopsia de catorce a dieciséis horas, herida quirúrgica suturada supra e infraumbilical, que mide treinta y dos centímetros de longitud, correspondiente a laparotomía exploradora, herida ovalada, que mide tres por un centímetro, de bordes lisos, localizada en cara lateral derecha de tórax, correspondiente a toracotomia, lesiones externas e internas, cabeza: cuero cabelludo sin lesiones, bóveda y base de cráneo sin trazos de fractura encéfalo pesa 1350 gramos, pálido, edema severo, surco de compresión en amígdalas cerebelosas, cuello: no presenta lesiones que describir. Tórax y abdomen: Presenta heridas con ‘ arma de fuego proyectil único con orificio de entrada ovalado, que mide cero coma
cinco por cero coma cuatro centímetros, con cinta de asimétrica, sin tatuaje, localizado en hemitorax anterior derecho, a dos coma centímetros, por fuera y por arriba de tetilla derecha el proyectil interesa piel y planos musculares, no penetra a cavidad torácica, produce hematoma en pectoral derecho. Trayecto Delante-atrás. Orificio de Entrada 2: Ovalado, cero coma cinco por cero coma cuatro centímetros, con cintilla de contusión, sin tatuaje, el proyectil interesa piel y planos musculares, no penetra a la cavidad abdominal, sigue trayecto por dar de hipocondrio derecho y parte baja de hemitorax anterior derecho, se extrae proyectil blindado, no deformado, color bronce, el cual se guarda en plástico, dentro de sobre manija cerrado y firmado. Sin orificio de salida o intraorgánico. Trayecto de abajo arriba, izquierda-derecha. Orificio de Entrada 3: Ovalado, que mide cero coma cinco por cero coma cuatro centímetros, con cintilla contusión asimétrica, sin tatuaje, localizado en hipocondrio derecho, el proyectil interesa piel, subcutáneo y planos musculares, penetra a cavidad abdominal perfora lóbulo derecho de hígado y vena cava inferior, las cuales se observa suturada, hemopentoneo de 2.000cc aproximadamente, sale por octavo espacio intercostal izquierdo posterior, con orificio de trayecto intraorgánico de arriba hacia abajo. Orificio de entrada 4: Ovalado, proyectil único, con cintilla de contusión, sin tatuaje, localizado en la unión de mesogástrico, interesa piel subcutáneo, planos musculares, penetra a cavidad abdominal, intestinales, estómago. Extremidades Superiores. Orificio de entrada 5: con cintilla de contusión asimétrica, sin tatuaje, localizado en cara entero-interna, tercio superior brazo derecho, trayecto intraorgánico de arriba-abajo. De derecha- izquierda. Orificio de Entrada 6: cintilla de contusión asimétrica, sin tatuaje, miembro superior (antebrazo derecho). Orificio de Entrada 7: Ovalado, cintilla de contusión asimétrica, sin tatuaje, localizado en cara lateral externa de dedo pulgar. Orificio de Entrada 8: con citilla de contusión asimétrica, sin tatuaje, localizado en cara lateral externa de dedo índice de mano derecha, interesa piel subcutánea, planos musculares, con orificio de salida localizado en cara lateral interna de dedo índice de mano derecha, sin heridas en extremidades inferiores, siendo la causa de muerte Rotulación de amígdalas cerebelosas debido a edema occipital debida a hemorragia interna por lesión vascular (vena cava) y visceral, producida por herida por arma de fuego.
Así mismo con el acta de inspección técnica del cadáver, el acta de levantamiento de cadáver y el acta de inspección técnica del sitio, todas de fecha 02 de septiembre del año 2007, suscritas por los funcionarios Rafael Mendoza y Néstor Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas rindieron su testimonio durante el juicio. reconociendo sus firmas y el contenido de las actas, estos medios constituyen plena prueba de la muerte de la victima.
De igual manera con el acta de llamada telefónica procedente del servicio 171 y con la declaración del funcionario Jairo Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó en el juicio, que el día 02 de septiembre del año 2007, recibió llamada del 171 en su despacho, donde se reportó el ingresó de la victima al hospital General del Sur y ordenó el traslado al hospital de una comisión integrada por los agentes Rafael Mendoza y Néstor Ramírez y le tomó entrevista al hermano del occiso, ciudadano Leandro Ferrer. Así mismo con la declaración del ciudadano Leandro Enrique Ferrer Delgado, quien es testigo y victima en la presente causa, pues hermano del hoy occiso, manifestó que estaba en la última noche de la hermana de Denny Amaya, que fue a comer hamburguesas con un amigo de nombre Rafael García y con un primo de nombre Fernando Rodríguez, a dos casa de ahí, en el puesto de perro calientes, que lo tropezó el acusado Kendry Soto y tuvieron un intercambio de palabras, que Kendry lo golpeó con el arma en la cabeza, que el perrocalentero intervino y le dijo que se quedara tranquilo, que esperaba que se fuera Kendry, que luego se fue a su casa y escuchó los disparos, que al llegar vio de espaldas a su hermano tendido en el medio de la calle y que vio que el acusado Kendry Soto era el que le había disparado, que fue porque su hermano hoy occiso Jorge Luís, le reclamó que lo había golpeado con el arma.
Por la declaración de la ciudadana Denny del Carmen Amaya García, quien es testigo y víctima en la presente causa por ser la cónyuge del occiso, quien en su testimonio refirió que ella estaba en el cuarto dándole seno a su hija, que al escuchar los disparos salió y vio al hoy acusado kendry Soto con un arma de fuego en la mano
Y con el testimonio del ciudadano Rafael García Roque, quien es hermano de la ciudadana Denny Amaya y cuñado del hoy occiso, declaró a la audiencia que estaba con Leandro Ferrer y con el Chicho (Fernando) en el perrocalentero, que presenció el impasse que tuvo Leandro con Kendry pero que no vio cuando Kendry golpeó con el arma de fuego en la cabeza a Leandro, porque él estaba de espaldas hablando con Danilo, el perrocalentero, pero que si le consta que lo hirió, que él no vio quien mató a Jorge Luís, porque estaba oscuro, pero que Leandro si llegó a ver quien lo había matado. Estas declaraciones adminiculadas con las pruebas documentales, demuestran la ocurrencia del elemento objetivo del delito. Así se decide. Ahora bien, una vez establecido el elemento objetivo del delito, procede este Tribunal a determinar la participación del acusado de autos y su consecuente responsabilidad penal en los hechos acreditados, es decir, se precisa establecer el elemento subjetivo del delito por el cual el Ministerio Público acusó al ciudadano Kendry Robert Soto González.
Al entrar al análisis de la conducta asumida por el acusado, quiere dejar por sentado este Tribunal que el ciudadano Kendry Robert Soto González
efectivamente se encontraba el día 01 de septiembre del año 2007, en el puesto de — perros calientes propiedad de Danilo Fuenmayor, ubicado en la vía pública de la calle 15 del Barrio Bolívar de esta ciudad de Maracaibo, portando un arma de fuego y con la misma golpeó en la cabeza al ciudadano Leandro Ferrer y luego al dirigirse donde se encontraba el hoy occiso Jorge Luís Ferrer Delgado y reclamarle que había golpeado en la cabeza con el arma a su hermano Leandro Ferrer, el mismo le propinó varios disparos, donde la victima recibió múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles, ocasionándole la muerte. Convencimiento que tiene esta juzgadora por el testimonio del ciudadano Leandro Enrique Ferrer Delgado, quien manifestó que estaba en la última noche de la hermana de Denny Amaya, que fue a comer hamburguesas con un amigo de nombre Rafael García y con un primo de nombre Fernando Rodríguez, a dos casa de ahí, en el puesto de perros calientes, que lo tropezó el acusado Kendry Soto y tuvieron un intercambio de palabras, que Kendry lo golpeó con el arma en la cabeza, que el perrocalentero intervino y le dijo que se quedara tranquilo, que esperaba que se fuera Kendry, que luego se fue a su casa y escuchó los disparos, que al llegar vio de espaldas a su hermano tendido en el medio de la calle y que vio que el acusado Kendry Soto era el que le había disparado, que fue porque su hermano, le había reclamado al hoy acusado que lo había golpeado con el arma en la cabeza.
Resulta además contundente el testimonio de la ciudadana Denny del Carmen Amaya García, quien refirió que ella estaba en el cuarto dándole seno a su hija, que al escuchar los disparos salió y vio al hoy acusado kendry Soto con un arma de fuego en la mano. A la audiencia expresó señalando al acusado que había sido él quien mató a su esposo, que ella lo había visto con el arma en la mano.
Esto aunado, al testimonio del ciudadano Rafael García Roque, quien declaró a la audiencia que estaba con Leandro Ferrer y con el Chicho en el puesto de perros calientes, que presenció el impasse que tuvo Leandro con Kendry pero que no vio cuando Kendry golpeó con el arma de fuego en la cabeza a Leandro, porque él estaba de espaldas hablando con Danilo, pero que si le consta que había sido herido en la cabeza, que él no vio quien mató a Jorge Luís, porque estaba oscuro, pero que Leandro si vio quien lo había matado.
Así mismo con el Acta de investigación suscrita por los agentes Néstor Ramírez, Johan Jesús Carruyo Robles y Jesús Daniel Puerta Luzardo, donde consta la aprehensión del ciudadano Kendry Soto González y hacen la llamada a SIPOL, procedimiento practicado conjuntamente con el funcionario adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, Eddy Ramón Urdaneta Atencio, los mismos rindieron su declaración en el presente juicio, reconociendo sus firmas en el acta y ratificando su contenido, todos fueron contestes en afirmar que el día 21 de mayo del año 2008 aprehendieron al acusado en el Barrio Bolívar de esta ciudad de Maracaibo, ya que pesaba sobre el mismo una orden de aprehensión por el delito de Homicidio Calificado.
Si bien es cierto, en el presente caso, no se dispuso de pruebas técnicas científicas, como el análisis de trazas de disparos (ATD), análisis de huellas dactilares, prueba balística y cualquier otra, es importante destacar que en este caso, el órgano investigativo no recolectó ninguna evidencia de interés criminalístico al momento de llegar al sitio del suceso, pues no fue posible la recolección de proyectiles, ni se obtuvo el arma incriminada. Y el acusado no es aprehendido en el momento que ocurren los hechos sino casi nueve meses después. Sin embargo, no es menos cierto que en este caso, todas las pruebas testimoniales presentadas por el Ministerio Público fueron directas y presenciales.
Los testimonios directos de los ciudadanos Leandro Ferrer, Denny Amaya y Rafael García, junto con las exposiciones de los funcionarios actuantes y de la experto médico forense, conforman plurales y concordantes pruebas, las cuales al ser analizadas, comparadas, apreciadas y valoradas en su conjunto, permiten concluir que está demostrado el cuerpo del delito y la culpabilidad del ciudadano Kendry Robert Soto González…
…A criterio de este Tribunal hay indicios que demuestran la responsabilidad penal del acusado Kendry Robert Soto González, en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de Jorge Luís Ferrer Delgado.
Con todos estos indicios de culpabilidad y con la apreciación de los elementos probatorios, este Tribunal los considera suficientemente contundentes desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal al acusado Kendry Robert Soto González, no teniendo ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional y estimando que el cúmulo probatorio debatido y controvertido en el debate oral y público lleva a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente puede ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende su culpabilidad. Así se decide...
…En el presente caso, el ánimo del acusado era causarle la muerte a la victima, empleando un instrumento capaz de ocasionarla. La intención de matar se infiere por el medio utilizado, como lo fue un arma de fuego, capaz de producir la muerte y que fue accionada en ochos oportunidades, dirigiéndola hacia la humanidad de la victima, ya que quien dispara más de una vez contra una persona tiene la intención de causar la muerte.
De tal manera, considera esta Juzgadora que quedó acreditado totalmente en actas que el acusado, ejecutó todas las acciones necesarias para acabar con la vida de la victima Jorge Luís Ferrer Delgado, quedando demostrada su intencionalidad y el uso de los medios necesarios para tal fin, quedando acreditado así el elemento subjetivo del tipo y su intencionalidad en ocasión al medio utilizado, como lo fue el uso de un arma de fuego, con la que propinó ocho disparos a la victima. Asimismo, es imperativo para esta juzgadora, al considerar probado el delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, el señalar también cual de las circunstancias calificantes de dicho ordinal se trata e igualmente establecer los hechos demostrativos de la misma; por lo que a criterio de esta juzgadora, la circunstancia calificante que quedó plenamente demostrada con el acervo probatorio, es la calificante por motivos fútiles e innobles, ya que no era suficiente la razón que motivó al acusado, disparar el arma de fuego, desplegando todas las acciones y conductas necesarias para cegar la vida del hoy occiso, de manera tan aberrante, contrariando los mas elementales sentimientos de humanidad y sensibilidad, por lo que se acoge de esta manera la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, como es el de Homicidio Calificado y así fue admitida la acusación por el Tribunal de Control al término de la Audiencia Preliminar. Así se decide. De tal manera que analizado, valorado y comparado todo este acervo probatorio que fue llevado e incorporado a la discusión en el debate probatorio, controvertidas las mismas y ratificadas por los funcionarios, expertos, testigos y victimas. Tales circunstancias llevaron a la convicción a este Tribunal Mixto, que en el presente caso quedó probada la responsabilidad penal como autor del hoy acusado Kendry Robert Soto González, con los hechos debatidos en relación a la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jorge Luís Ferrer Delgado.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente descritas, esta Juzgadora considera que lo procedente es declarar culpable al acusado Kendry Robert Soto González y condenarlo como autor en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de Jorge Luís Ferrer Delgado. Así se decide.
Con el acervo probatorio y por medio del contradictorio y la inmediación durante el debate oral y público, quedó demostrada la ocurrencia de los hechos y culpabilidad del acusado en los mismos, este Tribunal Mixto indefectiblemente llegó a conclusiones definitivas, ciertas e inequívocas, en base a los extremos sobre los cuales versa esta sentencia.
A través de las pruebas que constituyen la base sobre la que gira todo el proceso penal y en consecuencia, el Juez debe fallar con arreglo a lo probado en autos, de tal modo que se aplicará el derecho en función de todo lo que han suministrado las partes. Si los hechos no han sido perfectamente probados para el Juez, los mismos no existen. Es así como este Tribunal ha llevado y dirigido la presente causa, buscando la verdad como norte de todo proceso penal y fin de la Justicia. (omissis)

Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta oportuno acotar, que la falta de motivación, como vicio que arrastra directamente la nulidad de la sentencia, tiene lugar cuando la decisión recurrida, adolece totalmente de los razonamientos y argumentos, de hecho y de derecho, que permitan conocer a las partes cobijadas por ésta, cual ha sido el criterio jurídico seguido por el Juez para fijar el hecho y establecer el derecho.

Al respecto, el Dr. Frank E. Vecchionacce, en su artículo, Motivos de Apelación de Sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, año 2000, expresa:

“…Falta de motivación. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial. No hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y sucinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. No interesa el estilo, la extensión o la concisión de la argumentación. Lo importante en la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no solo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad. Una sentencia aparentemente motivada, no está motivada. Como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido (por ejemplo, “lo solicitado por el defensor no se corresponde con la disposición legal citada”), pero sin añadir nada en cuanto al examen del asunto. En este caso, tan frecuente bajo el sistema procesal anterior como en el actual, no hay motivación…”. (Pág.142).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 070 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación, al referido vicio, precisó:

“…Al respecto la Sala observa que tal como lo declaró el a quo, la decisión objeto del amparo incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo…. De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada…”.


Ahora bien, habiendo sido denunciado en el escrito contentivo del recurso de apelación, el vicio de falta de motivación; estima esta Alzada, luego de un profundo y detenido análisis de la decisión recurrida, que contrario a lo expuesto por el recurrente, la decisión impugnada, sí cumple con los requisitos contenidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a “La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio”; “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados”, y “La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que se estimaron para dictar la sentencia de condena”. Y así se evidencia a los folios 250 al 318 del presente expediente.

Dichos requisitos se encuentran contenidos en capítulos, que fueron debidamente discriminados y dentro de los cuales, el A-quo describió las circunstancias de hecho que dieron lugar al juicio sometido a su jurisdicción, así como las connotaciones más relevantes respecto de lo expresado por funcionarios y testigos, durante el desarrollo de las audiencias del juicio oral y público.

Así, en el capítulo referido a los hechos que el tribunal estimó acreditados y el relativo a los fundamentos de hecho y de derecho, aparece plasmada una labor de análisis de lo más notable en el dicho de cada testigo, estableciendo, el A-quo, el valor probatorio de los diferentes medios de prueba, determinando clara y detalladamente, aquello que dio por acreditado, y desechando aquello que no le mereció valor probatorio, para posteriormente proceder, como en efecto lo hizo, a realizar, el correspondiente análisis, comparación y adminiculación de todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados, practicados y estimados positivamente durante el juicio oral y público; lo cual en definitiva le permitió al sentenciador de Instancia, concluir en una sentencia de condena, por estimar la existencia de elementos de prueba suficientes, para desvirtuar la presunción de inocencia y comprometer la responsabilidad penal del acusado KENDRY ROBERT SOTO GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos; por lo que consideran quienes aquí deciden que ciertamente quedó demostrada la comisión del delito tipo por el que se le acusó así como la responsabilidad penal del acusado, y la recurrida fue motivada suficientemente de manera lógica en armonía con las reglas del conocimiento científico y de las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto no existe inmotivación ni contradicción alguna en la sentencia recurrida.

En relación al argumento de la defensa sobre la declaración de la Médico Forense Samanda Guerra Conde, acota esta Alzada, que la misma se utiliza para dar un conocimiento científico más amplio sobre los motivos por los cuales surgió la muerte del ciudadano Jorge Luís Ferrer Delgado, y lo cual fue debidamente valorado por la Juzgadora concatenando y comparando esta experticia y el dicho del experto con otras pruebas para llegar a una sentencia condenatoria, como ocurrió en el presente asunto.

En tal virtud debe ser declarado sin Lugar el recurso de apelación interpuesto respecto al Primer y Segundo motivo por falta de motivación de la sentencia recurrida. Así se Decide.-

En cuanto a la TERCERA DENUNCIA DEL ESCRITO RECURSIVO, que el recurrente fundamenta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1 eiusdem, concatenado con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por errónea interpretación o falta de aplicación de una norma en la sentencia

Con respecto al punto en cuestión, el autor JORGE LONGA SOSA, en su obra Código Orgánico Procesal, conceptualiza la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica de la siguiente manera:

“La inobservancia es falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado. Incumplir una ley o mandato. La errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error in iudicando (negrillas de su autor), que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho". (p.703)


Por su parte, el autor “GAMAL RICHANI NASSER”, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, deja sentado lo siguiente:

“…El motivo recursivo pautado en el ordinal 4°, relativo a la infracción de la ley, ya sea pro falta de aplicación o aplicación constituye un motivo de estricto derecho que puede a todo evento ser controlado por la Corte de Apelaciones como tribunal de alzada. Esta causal tiene su pábulo en el principio jurídico romano iura novit curia, y autoriza al tribunal ad quem para indagar la norma aplicable en caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurado jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza jurídica y sus efectos, o valorando un hecho como culposo, negligente o intencional, o constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito. En este caso siempre que o haga falta la celebración de un nuevo juicio oral y publico sobre los hechos, la Corte de Apelaciones deberá dictar una decisión propia…”

La Sala, con referencia a lo anterior cita el contenido del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente dice:

“Pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar en juicio. Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica. No procede la tacha de testigos, pero se apreciaran sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada.
Excepcionalmente, cuando el juez o jueza lo estime imprescindible para comprobar un hecho, puede testificar un niño o niña sin juramento. En estos casos será el juez o jueza quien realice las preguntas y repreguntas, para lo cual las partes le informarán en la oportunidad procesal, sin la presencia del niño o niña, aquellas que desean formular.
Los niños, niñas y adolescentes testificarán en los espacios dispuestos especialmente para su atención en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando prohibido hacerlo en la sala de audiencias. En todos estos casos el juez o jueza puede solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal. En búsqueda de la verdad, el juez o jueza puede ordenar que declare como testigo a cualquier persona que se encuentre presente en la audiencia, especialmente a los padres, las madres, representantes, responsables y parientes de los niños, niñas y adolescentes”. (negrillas de la Sala)

En este sentido es oportuno citar un extracto de la sentencia recurrida cuando expresa:

Al ser llamado por el Tribunal el testigo Rafael García, la defensa solicitó la palabra y expuso: “Esta defensa invoca el contenido de la LOPNNA, que señala que los niños, niñas y adolescentes testificaran en el espacio destinado para tal fin y a puertas cerradas, es todo”. Asimismo en cuanto a la declaración de este testigo el Fiscal del Ministerio Público expuso lo siguiente: “La jurisprudencia de la Sala Constitucional prevee (sic) que el acusado puede salir de la sala, es todo”.
Ante estas solicitudes, esta juzgadora luego de verificar que efectivamente el testigo Rafael García es menor de edad, procedió a declarar con lugar ambas solicitudes, razón por la cual se le ordenó al público siendo las (04:42) horas de la tarde abandonaran la sala de audiencias, así como el traslado del acusado a una sala contigua y se continuó la audiencia a puertas cerradas, todo de conformidad con el artículo 333 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y las disposiciones de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Luego de la intervención de este testigo, se hizo ingresar nuevamente al público. (negrillas de la Sala)

Después de las consideraciones anteriores, observan estos jurisdicientes, que la A-quo garantizó todos los derechos del adolescente, y así se evidencia de la sentencia recurrida ut-supra parcialmente transcrita, sin violentar derechos constitucionales, ni procedimentales, ya que lo realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 333 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y con la norma establecida en la Ley Especial que rige la materia, y tal actuación jurisdiccional en modo alguno causó agravio alguno a los derechos de defensa del acusado, y no se configuró el vicio de errónea interpretación o falta de aplicación de una norma; por tanto se debe declarar sin lugar la Tercera Denuncia interpuesta por el defensor. Así se decide.

En cuanto a la CUARTA DENUNCIA DE LA APELACIÓN, que el recurrente manifiesta que los testigos Leandro Enrique Ferrer Delgado, Denys Amaya García y Rafael García Amaya, no tuvieron suficiente visibilidad para distinguir el rostro de la persona que disparó contra el ciudadano que en vida respondiera al nombre de Jorge Luís Ferrer Delgado.

Realizado el análisis de la recurrida observa la Sala en primer término que no le esta dado a este Tribunal colegiado entra a valorar las pruebas sobre los hechos controvertidos en juicio oral y público, si no a verificar la existencia o no de alguno de los vicios establecidos en los ordinales del artículo 452 del Código Orgánico procesal Penal; sin embargo, partiendo de los alegatos esgrimidos por el recurrente se puede apreciar que quiere atacar a la sentencia recurrida por vicio de falso supuesto o contradicción en el dicho de ciertos testigos, en tal sentido es de acotarse que no es lo mismo la contradicción de sentencia por incongruencia de los fundamentos esgrimidos por el Juzgador, que la posible contradicción que en mayor o menor grado tengan varias declaraciones de testigos sobre los mismos hechos, pues cada testigo tiene una percepción personal de lo que vio, escuchó o presenció, según su posición y ángulo visual, o tiempo que duró su percepción de los hechos, así como la subjetividad que cada cual pueda imprimir a sus dichos, todo lo cual debe ser pasado por el tamiz de la convicción del juzgador que será quien tomará lo más relevante de cada testimonio y desechará aquello que resulte innecesario o inverosímil, para hacerse juicio de valor al respecto de lo que esas declaraciones prueban. Evidenciándose de la recurrida que respecto de ese alegato de defensa referido a la poca visibilidad o no del sitio del suceso en el momento de ocurrir la muerte del occiso, que el Tribunal A-quo, tomó en consideración las experticias y diligencias o actas policiales de fecha 22 de Septiembre de 2007, suscritas por los funcionarios Rafael Mendoza y Néstor Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes igualmente rindieron su declaración durante la celebración del Juicio Oral y Público, reconociendo sus firmas y el contenido de las actas levantadas, en las cuales declaran que se entrevistaron con la concubina del occiso y que evidenciaron que existía iluminación de un poste de alumbrado público en el sitio, esto constituía plena prueba de las características del tiempo, modo y lugar en que se sucede el fallecimiento del hoy occiso, desechando la inspección del sitio ordenada durante la celebración del juicio, por considerar que la comunidad o habitantes del sector pretendieron desvirtuar su finalidad, lo que concatenado perfectamente con el acervo probatorio presentado al Tribunal (mixto) de la Primera Instancia, decantó en un sentencia unánime y condenatoria en contra del acusado Kendry Robert Soto González; considerando esta Alzada que no asiste la razón al recurrente pues no se evidencia vicio alguno de incongruencia, contradicción o falso supuesto en la recurrida; por lo que en tal virtud debe ser declarado Sin lugar la presente denuncia en contra de la recurrida de autos, ya que el A-quo oportunamente y de manera acertada se pronunció respecto de las mencionadas actas y en su oportunidad analizó una a una las pruebas y comparándolas entre si, acogió las que le hicieron plena prueba y convicción desechando las que consideró que nada aportaban al esclarecimiento de la verdad. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FREDDY FERRER MEDINA, precedentemente identificado, en su carácter de defensor del acusado KENDRY ROBERT SOTO GONZÁLEZ, identificado en actas, en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Mixta, el cual dictó su dispositiva en fecha 12 de Agosto de 2009; SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Mixta, el cual publicó su texto íntegro el día 25 de Septiembre de 2009, en el juicio seguido al mencionado ciudadano por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUÍS FERRER DELGADO (occiso), y lo condenó a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEON
Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación (T)


LA SECRETARIA,


Abg. MARIA EUGENIA PETIT.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 014-10 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

LA SECRETARIA,


Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
JJBL/jadg