REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VK01-P-2004-000079
ASUNTO : VK01-X-2010-000024


DECISIÓN N° 120-10.-


Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO.-


Vista la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho RUBÍS GÓMEZ VIVAS, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Asunto N° VK01-P-2004-000079, seguida en contra de los ciudadanos DANIEL SEMPRUM, NECTARIO FUENMAYOR y JOSÉ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, en perjuicio del ciudadano HEIDY SOTO, HÉCTOR VEGA, ESLEIDA BRACHO y EL ESTADO VENEZOLANO; esta Sala pasa a decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Colegiado por auto que antecede y de esta misma fecha, admitió en cuanto ha lugar en derecho la inhibición propuesta por la Abogada RUBÍS GÓMEZ VIVAS, así mismo esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas a las que se refiere la Abogada RUBÍS GÓMEZ VIVAS, se encuentran insertas o agregadas a la causa.



I
DE LA DECISIÓN DE LA SALA

De la exposición del Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se INHIBE de conocer la presente causa, se desprende que:

“…Me Inhibo de seguir conociendo de la presente CAUSA PENAL 4M-602-08 seguida en contra de los acusados DANIEL SEMPRUM quien se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, JOSE CASTILLO y NECTARIO FUENMAYOR por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACCION y. PORTE ILICITO DE ARMAS cometido en perjuicio del ciudadano HEIDY SOTO HECTOR VEGA y ESLEIDA BRACHO y EL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en los artículos, 408 ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 y 83, y 278, todos del Código Penal respectivamente, por cuanto de la revisión de la causa se observa que mi persona como Juez encargada del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal celebró la audiencia preliminar en fecha 14-07-2008,(Anexo copia) en contra de los acusados DANIEL SEMPRUM, JOSE CASTILLO y NECTARIO FUENMAYOR.
Por las razones antes expuestas, ratifico mi decisión de inhibirme del conocimiento de la presente CAUSA N° 4M-602-08, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem en su primera parte, y disponer el pase de este expediente a quien por ley corresponda, según lo pautado en el artículo 94 ejusdem …” (Las negrillas son de la Sala).

Los Jueces profesionales que conforman esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en primer lugar, expresan el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-02, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando:

“…El Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”


Criterio que resulta aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.

Igualmente es necesario traer a colación el criterio sostenido por el Maestro Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro: “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...”


También resulta interesante, para lo que aquí deciden, citar la opinión del autor José Monteiro Da Rocha quien dejó establecido en su obra: “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”


El mencionado autor José A. Monteiro, en la misma obra, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por el ciudadano Jueza Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Doctora RUBÍS GÓMEZ VIVAS, observan los integrantes de esta Sala que se encuentra efectivamente incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Doctora RUBÍS GÓMEZ VIVAS. Y así se decide.

II

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho RUBÍS GÓMEZ VIVAS, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Asunto N° VK01-P-2004-000079, seguida en contra de los ciudadanos DANIEL SEMPRUM, NECTARIO FUENMAYOR y JOSÉ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, en perjuicio del ciudadano HEIDY SOTO, HÉCTOR VEGA, ESLEIDA BRACHO y EL ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, y notifíquese.
LOS JUECES DE APELACIONES


DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente


LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 120-10_en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaria copia de Archivo.
LA SECRETARIA


ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.

La suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Abg. MARÍA EUGENIA PETIT, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto a sus originales, y confrontadas con las originales del asunto N° VK01-X-2010-000024. Certificación que se expide en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT