REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintisiete (27) de Mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 03 de junio de 2008 por el ciudadano HUMBERTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-10.082.782, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio GUMERCINDO NAVA, MARÍA NAVA, CORRADO BRUNO y ANA KHARINA LEÓN DE BRUNO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.836, 131.137, 57.669 y 60.711, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de febrero de 1996, bajo el No. 37, Tomo 13-A, Tercer Trimestre, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada por el abogado en ejercicio ENDER BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.335, y como Tercero Interviniente llamado al presente proceso, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados sus estatutos sociales, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, representada judicialmente por los abogados en ejercicio MARLENE BOCARANDA, JOSE LORETO RIVAS FARIA, ALBERIC HERNÁNDEZ, NELSON RAUL MARQUEZ AGUIRRE, RAFAEL ENRIQUE PAZ GALUE, RAMON SEGUNDO LARREAL ALVARADO, FRANCISCO JAVIER MORALES HERNANDEZ, HECTOR JOSE ROSADO, YASMAC CHIQUINQUIRA MARTINEZ DIAZ, KAROLINA ALEXANDRA VILLALOBOS BERNAL, FRANCY MARYCRUZ SANCHEZ BRICEÑO, KARRY CAROLINA URDANETA BRAVO, CLAUDIA PATRICIA MUÑOZ TROCHEZ, MARY CARMEN CARRION CEDEÑO, FABIAN CHACON LOPEZ, MARIA ELENA OLIVARES LUQUE, MAIROBIS BEATRIZ NAVA DEL MORAL y JACKELINE ISLEE OVIOL ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.035, 16.520, 57.094, 123.729, 107.524, 89.871, 69.280, 123.202, 110.321, 110.082, 112.543, 73.500, 103.080, 81.643, 11.645, 67.662, 56.771 y 68.532, respectivamente, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, a saber: 1.- PREAVISO: (De conformidad con la Cláusula 9, Ordinal 1° Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo) = 07 días x el salario normal diario de Bs. 32.372,60 = Bs. 226.608,20; 2.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL: (De conformidad con la Cláusula 9, Literales B), C) y D) de la Convención Colectiva de Trabajo) = 30 días x salario integral diario de Bs. 52.668,30 = Bs. 1.580.049,00; 3.- AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: (De conformidad con la Cláusula 08, Litera B) de la Convención Colectiva de Trabajo) = 16,66 días x salario básico de Bs. 33.372,60 = Bs. 539.327,50; 4.- VACACIONES FRACCIONADAS: (De conformidad con la Cláusula 08, Literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo) = 11,32 días x salario normal de Bs. 32.372,60 = Bs. 292.569,60; 5.- UTILIDADES: = Bonificable de Bs. 5.151.647,29 x 33,33% = Bs. 1.717.044,04; 6.- EXAMEN MÉDICO PRE RETIRO: Un (01) día x salario básico de Bs. 32.372,60 = Bs. 32.372,60; 7.- TARJETAS ELECTRÓNICAS QUE ES SUSTITUCION DE LA ANTIGUA CLAUSULA 33 (CASA DE ABASTOS): (De conformidad con la Cláusula 74 de Acuerdos Finales, Numeral 4 de la Convención Colectiva de Trabajo) 04 Tarjetas Electrónicas a razón de Bs. 850,00 cada una = Bs. 3.400.000,00; 8.-BONIFICACIÓN DE CONTRATACIÓN COLECTIVA AÑO 2007-2009: De conformidad con la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 = Bs. 4.500,00 / 9 meses = Bs. 500,00 X 02 meses efectivamente laborados = Bs. 1.000.000,00, conceptos cuyos montos y deducción alcanzan la cantidad total de Bs. 8.861.859,14, menos un adelanto de Prestaciones Sociales de Bs. 3.957.013,67 que recibió; que se traduce en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.904.845,47), que es el monto que reclama, así como los honorarios profesionales y los intereses moratorios, reservándose el derecho de la acción y procedimiento como empresa matriz solidaria contra la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., en caso de incumplimiento de la demandada PETROL GRAVA SERVICES, C.A., la cual fue admitida en fecha 09 de junio de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, siendo llamada la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., como Tercero Interviniente en el presente proceso, por la parte demandada.-

Tramitado el presente asunto procedió este Juzgador a dictar sentencia definitiva en fecha 24 de noviembre de 2009, declarando CON LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., referida a la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano HUMBERTO RODRIGUEZ, llamada como Tercero Interviniente en Garantía por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A.; SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano HUMBERTO RODRIGUEZ en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., llamada como Tercero Interviniente en Garantía por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A.; y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano HUMBERTO RODRIGUEZ, en contra de la Empresa PETROL GRAVA SERVICES C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de CUATRO MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.017,18), con los demás pronunciamientos de Ley, siendo recurrido dicho fallo por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se procedió a remitir el presente asunto al Juzgado Superior correspondiente.

Pues bien, de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 23 de marzo de 2010, compareció por ante el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la parte demandante, ciudadano HUMBERTO RODRIGUEZ, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.137, y el abogado en ejercicio ENDER BRICEÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada principal, sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, C.A., antes identificados, quienes consignaron suscribieron diligencia exponiendo lo siguiente:

“…Nuestra presencia por ante este Tribunal Laboral es a los fines de proceder a pagar (PETROL GRAVA) y recibir el PAGO (Humberto Rodríguez) de lo sentenciado por este Juzgado, equivalente a la cantidad de Bs. 4.017,18 contenido en Cheque Bancario número 19764254, de fecha 16-03-2010, librado contra la entidad bancaria BANESCO – AGENCIA CABIMAS. Dicha cantidad comprende todos los conceptos condenados en la sentencia definitivamente firme dictada por el referido Juzgado Laboral. Ambas partes declaran estar conformes y satisfechos por el cumplimiento y pago de lo sentenciado…”.

En este sentido, el Juzgado Superior dejó constancia de dicha actuación y del pago realizando, por lo que mediante fallo interlocutorio dictado en fecha 25 de marzo de 2010, ordenó la remisión del presente asunto a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la homologación o no del acuerdo transaccional celebrado por las partes en fecha 23 de marzo de 2010 el cual corre inserto en el presente asunto en el folio 15 de la Pieza Principal Nro. 2), previa revisión exhaustiva y las consideraciones al respecto, para la aprobación o no del mismo; para lo cual se procedió a la remisión del presente asunto a este Tribunal, siendo recibido en fecha 24 de mayo de 2010, a los fines de su pronunciamiento.

Al respecto, se evidencia que las partes manifestaron voluntariamente en fecha 23 de marzo de 2010 que la parte co-demandada, sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, C.A., procedió a dar cumplimiento de forma voluntaria a la condenatoria establecida en la sentencia dictada por este Juzgador en fecha 24 de noviembre de 2009, equivalente a la cantidad de Bs. 4.017,18, mediante Cheque Bancario número 19764254, de fecha 16 de marzo de 2010, librado contra la entidad bancaria BANESCO – AGENCIA CABIMAS; la cual comprende todos los conceptos condenados en la referida sentencia definitivamente firme; declarando finalmente ambas partes estar conformes y satisfechos por el cumplimiento y pago de lo sentenciado, para lo cual consignan conjuntamente con la referida diligencia, copia simple del mencionado cheque, debidamente firmado por el demandante y con sus huellas dactilares, como señal de haber sido recibido el pago a su entera satisfacción.

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2010, este Tribunal procede a analizar la figura de la Transacción para pronunciarse seguidamente sobre el acuerdo realizado por las partes ante la segunda instancia.

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Al respecto, se debe traer a colación que la Transacción es un negocio jurídico sustantivo o sea, no es un acto procesal, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión o parte de ella cuando vgr., condona los intereses y parte del capital y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia” (Cfr. Couture, Eduardo J.: Fundamentos).

En este sentido, debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un juicio pendiente o precaven un litigio eventual, y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, caso: CONSERAGRO).

En el análisis del caso bajo estudio es necesario visualizar las normas contenidas en la norma adjetiva civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, las cuales rezan lo siguiente:

“Artículo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256 C.P.C: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Pues bien, analizando el acto celebrado entre las partes, mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2010, no se evidencia que en el mismo haya habido recíprocas concesiones, ni se evidencia que haya habido un ofrecimiento que haya sido aceptado por la parte demandante, con el fin de dar por terminado un litigio ni precaver uno eventual, sino que hubo el pago voluntario, por parte de la empresa demandada, de la condenatoria establecida por este Tribunal en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009, sin que haya la manifestación de voluntad o de composición de las partes en la forma de hacer efectivo el cumplimiento de dicho fallo.

En este sentido, el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad de las partes de suspender de mutuo acuerdo la ejecución del fallo por el tiempo que dispongan expresamente, así como también la posibilidad de realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia; sin embargo, considera este Juzgador que la misma se circunscribe a la posibilidad de establecer las partes, de mutuo acuerdo que expresamente fijen en actas, las formas de hacer cumplir el fallo dictado (verbigracia: establecer y fijar diversas cuotas de pagos, en diversas fechas, por un monto especificado para cada una de las cuotas que totalicen en definitiva la cantidad condenada); lo cual no ocurre en el presente caso ni en el acto suscrito en fecha 23 de marzo de 2010, por cuanto no se está fijando diversos actos de composición voluntaria para hacer cumplir el fallo dictado, sino que se está cumpliendo y se canceló, en ese mismo acto, el pago condenado en el referido fallo.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Instancia concluye que no se está en presencia de un acto de autocomposición procesal, bajo la figura de Transacción, sino que se está en presencia de un pago voluntario del monto condenado por este Tribunal en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009, por lo cual, al no estar presente frente a un acuerdo transaccional, resulta forzoso para este Juzgador declarar inexistente la Transacción enunciada por el Tribunal Superior en sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de marzo de 2010, y por consiguiente se abstiene de pronunciarse sobre su homologación. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, como se ha expuesto anteriormente, mediante diligencia suscrita en fecha 23 de marzo de 2010, las partes intervinientes en el presente asunto, el ciudadano HUMBERTO RODRÍGUEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.137, y el abogado en ejercicio ENDER BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.335, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada principal, sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, C.A., realizaron el pago del monto condenado en la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 24 de noviembre de 2009, por la cantidad de Bs. 4.017,18, mediante Cheque Bancario número 19764254, de fecha 16 de marzo de 2010, con la mención “No Endosable”, girado contra la entidad financiera BANESCO, siendo suscrito por la parte demandante, quien se encontró debidamente representado en dicho acto, y cuya copia del referido cheque fue agregado a las actas procesales, debidamente firmado y con las respectivas huellas dactilares, como señal de haber sido recibido conforme, manifestando igualmente las partes que dicho monto cancelado comprende todos los conceptos condenados en la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal; sin embargo, se evidencia de la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2009, que del monto condenado a cancelar al ciudadano HUMBERTO RODRÍGUEZ, por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, C.A., por la cantidad de CUATRO MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.017,18), se ordenó igualmente la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión, así como el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión, de lo cual no se evidencia pago alguno (en virtud que el pago realizado sólo corresponde a los conceptos y montos condenados en el referido fallo), así como tampoco el desistimiento expreso por parte del demandante, de los intereses de mora y de la indexación o corrección monetaria que pudiera generarse de dicho monto.

En este sentido, al haberse verificado la cancelación total del monto condenado en la presente causa, y al haber manifestado las partes intervinientes mediante dicha diligencia de fecha 23 de marzo de 2010, estar conformes y satisfechos por el cumplimiento y pago de lo sentenciado, es evidente que la pretensión manifestada en el presente proceso lleva implícito el cobro de la diferencia de las prestaciones sociales, cuyo interés se enmarca en la obtención de dichos pasivos laborales, por lo que, al haber sido recibido por el actor el monto condenado por este Juzgador, implica la satisfacción de pretensión y en consecuencia decae el interés que estaba activo por el reclamo efectuado, sin embargo, subsiste la acreencia del monto que pudiera generarse por los intereses de mora y de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades acordadas y condenadas a pagar por este Juzgador en la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2009; en consecuencia, este Tribunal verifica el pago realizado por la cantidad de CUATRO MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.017,18), como cumplimiento voluntario de la cantidad condenada en la referida sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgador; y por cuanto subsiste la acreencia del monto que pudiera generarse por los intereses de mora y de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades acordadas y condenadas a pagar en el mencionado fallo, del cual no hubo acuerdo alguno, ni se evidencia pago sobre los mismos, así como tampoco existe en actas un desistimiento expreso sobre dichas acreencias, ni mucho menos que hayan solicitado declarar terminado el proceso y el archivo del asunto por considerar satisfechas las mismas, se ordena la continuación del presente asunto, para lo cual, por cuanto dichas actuaciones corresponden a la fase de ejecución, se ordena la remisión del presente asunto a cualquiera de los Tribunales de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, notificado como haya sido el Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y transcurrido como hayan sido los lapsos recursivos consiguientes al presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: VERIFICADO EL PAGO voluntario del monto condenado por este Tribunal, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009, mediante diligencia suscrita en fecha 23 de marzo de 2010, por el ciudadano HUMBERTO RODRÍGUEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA NAVA, y el abogado en ejercicio ENDER BRICEÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada principal, sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, C.A., antes identificados, con motivo del juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano HUMBERTO RODRÍGUEZ en contra de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, C.A., y como Tercero Interviniente la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.

SEGUNDO: Se ordena la continuación del presente proceso, para lo cual, por cuanto las actuaciones subsiguientes corresponden a la fase de ejecución, se ordena la remisión del presente asunto a cualquier de los Tribunales de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, notificado como haya sido el Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y transcurrido como hayan sido los lapsos recursivos consiguientes al presente fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Siendo las 02:26 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO

Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 02:26 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.


Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA

JDPB/
VP21-L-2008-000570.-