REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, martes once (11) de mayo de dos mil diez (2010)
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
ASUNTO: WP11-R-2010-000014
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000191
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARCOS PALACIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.643.350.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO BARRIOS PEREZ y CARLOS MORANTES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 41.946 y 44.016.
PARTE DEMANDADA: SERVIRAMPA, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de diciembre del año 1980, bajo el N° 105, Tomo: 234-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAMOS GASPAR, CARLOS DE LUCA GARCIA Y ANDRES J. GRILLO GOMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en los Inpre-Abogados bajo los Nros. 41.964, 49.476 y 52.823, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS ACREENCIAS.

-II-
SÍNTESIS
En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil diez (2010), el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibe las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fechas veintitrés (23) de marzo y quince (15) de abril del año dos mil diez (2010), por los profesionales del derecho PEDRO BARRIOS PEREZ y CARLOS MORANTES, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de marzo del presente año, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el juicio seguido por el ciudadano MARCOS AURELIO PALACIOS LIENDO, contra la Sociedad Mercantil SERVIRAMPA, C.A.
Con ocasión a la designación de la Abogada Jasmín E. Rosario, como Jueza Temporal del Tribunal Superior Primero del Trabajo, según oficio N° CJ- 09-2181, de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve (2009), emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil nueve (2009), tomó posesión de este Juzgado, previa juramentación de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil nueve (2009), conoce de la presente causa fijando la celebración de la audiencia oral y pública apelación la cual tuvo lugar el día cuatro (04) de mayo del año dos mil diez (2010), dictándose el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando reproducida la misma en forma audiovisual tal como lo prevé el artículo 166 eiusdem
Siendo la oportunidad para la publicación in extenso del presente fallo de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 ibidem se efectúa en los siguientes términos:
III
OBJETO DE LA APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la parte demandante y recurrente denunció las circunstancias que ocurrieron en cuanto a la fijación de la audiencia de Juicio, que cercena y pone en peligro el derecho a la defensa de su representado, señalando que cuando se fijó la audiencia inmediatamente se solicitaron una serie de elementos probatorios, vale decir, la prueba de informes la cual estaba pautada para ser recibida con posterioridad a la fecha de fijación de la audiencia de juicio, además el cúmulo de documentación presentado hacia muy difícil de ver, aunado el hecho de que el expediente siempre se encontraba en el despacho del Tribunal y les fue bastante difícil su acceso a la fijación de la audiencia de juicio; señaló igualmente que en esa Instancia que consideraba importante que la parte tenga acceso en forma directa clara y transparente a las audiencias para que puedan operar en su contra todos los efectos jurídicos de la inasistencia, cosa que no pasó en este proceso, considera que existen unos errores de sustanciación en el expediente que dificultaron la asistencia de las partes al proceso, dado que después de fijada la audiencia el Tribunal solicitó las pruebas de informes, en la cuales se fijaron fechas de recibos con posterioridad a la celebración de la audiencia razón por la cual en criterio de esa representación judicial debía haberse fijado nuevamente la audiencia para poder garantizar el derecho a la defensa, además la norma constitucional y los Tratados de Derecho Humanos, declaran los derechos del trabajador como un derecho humano fundamental que no puede ser constreñido y resulta muy particular que la norma que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al desistimiento de la acción es de carácter inconstitucional que violenta el principio de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y que violenta paradigmas fundamentales del derecho del trabajo no solamente consagrado en la Legislación Nacional sino en los Convenios Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por Venezuela, además, se ha ido suavizando los efectos de la norma, existe una sentencia de la Sala Constitucional que indica que en los dispositivos orales del fallo no pueden aplicarse los efectos de la norma y según el apoderado judicial señala que tampoco debería aplicarse la sanción del desistimiento de la acción en una incomparecencia toda vez que allí se estaría cercenando y estableciendo una forma no debida de los derechos irrenunciables de los trabajadores. Por otra parte, señaló que su persona llegó diez minutos tarde y puede ser verificado en los libros de registro, lamentablemente fuera de hora, porque no sabía que la audiencia se iba a celebrar ese día, debido a que no habían tenido acceso al expediente y eso dificultó la defensa de su representado y que en todo caso en el supuesto alegado que se declarara la incomparecencia, debería declararse es el desistimiento del procedimiento y no de la acción; en otro orden de ideas, señaló que la empresa SERVIRAMPA, despidió un grupo de trabajadores indebidamente, dejando sin cobrar sus prestaciones y el único trabajador que aguantó esta situación fue el ciudadano Marcos Palacios, siendo este despedido y reenganchado forzosamente y nuevamente despedido por la empresa y condenada esta última nuevamente al reenganche y la empresa pretende librar su responsabilidad alegando una transacción celebrada anteriormente.



IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ciertamente esta sentenciadora antes de analizar el asunto debe hacer alusión a los límites del efecto devolutivo de la apelación y a la potestad revisora del Tribunal de Segunda Instancia siendo uno de ellos la prohibición de “reformatio in peius” que consiste en la reforma en perjuicio y ha sido definida como el principio que impide al juez que conoce en alzada empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a revisión, de modo que procederá este Tribunal a resolver los puntos apelados en la presente causa tomando en consideración los principios de orden público que orientan nuestro sistema procesal, vale decir, la prohibición que tienen los jueces de no desmejorar la condición del apelante “Principio Non Reformatio In Peius” y circunscribirse a los pedimentos formulados en la audiencia que se constituyen los puntos apelados “Tantum Apellatum Quantum Devolutum”, tal como lo ha establecido la Doctrina nacional y los criterios que sobre esta materia han sido expresados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007) y la Sala de Casación Social en su Sentencia N° 1220 de fecha tres (03) de agosto de dos mil seis (2006).
En consideración a lo antes indicado y a los efectos de no ver afectados los intereses de la parte demandante y recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, verificar si procedente la reposición de la causa al estado de nueva celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
De seguidas este Tribunal antes de emitir el respectivo pronunciamiento le es necesario realizar las siguientes consideraciones del caso, observó que en le presenta caso la parte actora incompareció a la audiencia oral y publica celebrada el dieciocho (18) de marzo del año dos mil diez (2010), ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, declarando el desistimiento de la acción en la presente causa, en los siguientes términos:
“Asimismo, ha adoptado la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia 2821 del 28 de octubre de 2003, señalando que conforme al principio de legalidad de los actos procesales y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por la Sala de Casación Social, apuntó que la realización de las audiencias deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la Ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias jurídicas para ello previstas, por lo que el requisito de puntualidad en las audiencias es de una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.
Vista la situación planteada debe precisarse que en el presente asunto se configuró el supuesto previsto en la primera parte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, de conformidad con los criterios anteriormente expuestos, es forzoso para este Tribunal declarar DESISTIDA la acción y SIN LUGAR la demanda propuesta por el Ciudadano MARCOS AURELIO PALACIOS LIENDO, en el juicio por cobro de prestaciones sociales, intentado en contra de la sociedad mercantil “SERVIRAMPA, C.A.”. Así se decide.”
De la misma, se desprende que en el caso de autos se configuró la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo forzosamente declarar el desistimiento de la acción por incomparecencia y Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Marcos Aurelio Palacios Liendo contra la empresa SERVIRAMPA, C.A.
Ahora bien, la parte actora y recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, señaló que en la presente causa existen vicios en la sustanciación del expediente que le lesionan el derecho a la defensa, dado que el Tribunal posteriormente a la fijación de la audiencia de juicio solicitó una prueba de informes la cual estaba pautada para ser recibida después de la fecha de la celebración de la audiencia; no obstante, a los fines de verificar la certeza de este hecho esta alzada procede a realizar un análisis de las actuaciones, observándose, que en fecha cinco (05) de febrero del presente año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día dieciocho (18) de marzo del año en curso. Asimismo, se desprende que en fecha nueve (09) de febrero de este mismo año, el Tribunal solicitó copias certificadas del expediente administrativo cursante ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, obteniendo las resultas del mismo en tiempo hábil, esto es, el quince (15) de marzo del presente año, tres días antes de la celebración de la audiencia de juicio, lo que lleva a inferir a esta Juzgadora que no hubo vicios en la sustanciación del expediente que hayan lesionado el derecho a la defensa de alguna de las partes o que el Tribunal debiera diferir el acto de audiencia, dado que lo solicitado como prueba de informes fueron recibidos con anterioridad a la celebración de la audiencia de juicio.
Por otra parte, denunció el recurrente que no tuvo acceso al expediente dado que siempre se encontraba en el despacho del Tribunal y por ello le era imposible revisar para que fecha quedó pautada la audiencia de juicio, asimismo, manifestó que el día dieciocho (18) de marzo del año en curso, el abogado Pedro Barrios accedió a las instalaciones de este Circuito Judicial del Trabajo, diez (10) minutos después de haber celebrado la audiencia de juicio el Tribunal A-Quo, y que desconocía que para esa fecha se había fija dicho acto; siendo así las cosas, este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación solicitó a la Unidad de Archivo de este Circuito, el libro de préstamo de expedientes, observando del mismo que en las fechas ocho (08) de febrero y nueve (09) de febrero del año en curso, constan dos notas de solicitud de expediente realizadas por los abogados Carlos Morantes y Pedro Barrios apoderados judiciales de la parte actora, con la respectiva nota de “devuelto el expediente”; lo que lleva a inferir a esta Juzgadora que la representación judicial de la parte actora tuvo a la vista el expediente en fecha posterior a la fijación de la audiencia de juicio; por lo tanto, tenia pleno conocimiento para cuando iba a efectuarse la audiencia por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, siendo esto así, mal podría haber incurrido el A-Quo, en el vicio de sustanciación del expediente y menos aún en la lesión del derecho a la defensa de su representado.
Con relación al hecho que la representación Judicial recurrente asistió el día de la audiencia de juicio con diez (10) minutos de retraso, esta Alzada solicitó a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito el préstamo del Libro de Audiencias Celebradas en este Circuito Judicial, del cual se desprende que para el día dieciocho (18) de marzo de este mismo año, fecha para la cual estaba pautada la audiencia de juicio en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; dejándose en la página 145 de dicho libro la constancia de incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio y la comparecencia de la parte demandada por medio de apoderado judicial, en la causa principal signada bajo el N° WP11-L-2010-000191; tal circunstancia, lleva a concluir que los apoderados judiciales demandantes no comparecieron en la oportunidad debida para la celebración de la audiencia de juicio fijada para esa fecha, aún cuando tenían conocimiento de la misma, actuando negligentemente a sus deberes como partes en juicio.
En este mismo orden de ideas, señaló la representación judicial de la parte actora que la norma prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es inconstitucional porque la misma viola el Principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores y que la norma ha sido flexibilizada por el Máximo Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional mediante sus sentencias; al respecto, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones.
Si bien es cierto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido pronunciamiento sobre la constitucionalidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto, que la misma ha sido conteste en señalar que esta norma no es inconstitucional dado que no lesiona el derecho a la defensa ni el debido proceso de las partes y en todo caso la parte que incomparezca a la oportunidad de la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, tal como lo estableció en la sentencia N° 810 de fecha 18 de abril del año 2006, en el exp. 02-2278.
De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que bajo ningún caso los jueces laborales deberán extralimitarse en sus funciones estableciendo oportunidades en el proceso laboral que no se encuentran previstos en la Ley, debiendo estos antender al principio de legalidad de los actos procesales, tal como se advierte en la sentencia N° 1378 de fecha 19 de octubre del año 2005, caso FEDERAL EXPRESS HOLDING, S.A., la cual estableció lo siguiente:
“ …En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance…

Omissis…

Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.”

De acuerdo, con la decisión antes citada hay que tener en cuenta que uno de los principios que garantizan el derecho al debido proceso es el de la legalidad de la formas procesales y que el mismo debe desarrollarse conforme lo establece el ordenamiento jurídico para que pueda producir los efectos previsto en la Ley y con ello no se vulnere la seguridad jurídica, por ello, los jueces laborales están en el deber de aplicar las consecuencias jurídicas previstas en la Ley Procesal dado que las mismas fueron impuestas de esta manera por el Legislador teniendo presente los derechos constitucionales consagrados en la Constitución, sin darle interpretaciones aisladas y contrarias a la Ley que justifiquen la negligencia de los apoderados judiciales de acudir a las audiencias pautada en los procesos laborales, ya que por el contrario estos podrán presentar sus excusas de manera justificada siempre y cuando las mismas sean opuestas en tiempo hábil y pertinentes conforme a la Ley. En todo caso, las apoderados judiciales deberán prestar la debida asistencia a sus representados de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 n° 1 de la Constitución actual, y las de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de ética del abogado, esto no es más que otra cosa, que asistir a cada uno de los actos procesales que fije el Tribunal y ejercer su representación conforme a los principios de lealtad y probidad, ya que por negligencia en sus actuaciones son quienes lesionan directamente el derecho de sus representados a obtener una decisión judicial justa y esperada y no una consecuencia fatal inesperada, queriendo subvertir la realidad de los hechos ocurridos para justificar su falta y desvirtuar la diligente actuación del Tribunal con hechos contrarios a los ocurridos y a los que constan en el expediente.
De acuerdo con los razonamientos antes expuestos y visto que la parte actora y recurrente tampoco alegó ni demostró causas justificativas como el caso fortuito o fuerza mayor comprobables establecidas en el artículo 151 eiusdem que justificara su incomparecencia a la audiencia de juicio celebrada el dieciocho (18) de marzo del presente año, deviene forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, que declaró Desistida la acción y Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano MARCOS AURELIO PALACIOS LIENDO contra la Sociedad Mercantil SERVIRAMPA, C.A. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO


Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto el 15 de abril de 2010 por el ciudadano MARCOS AURELIO PALACIOS LIENDO, parte demandante, representado por los profesionales del derecho PEDRO BARRIOS Y CARLOS MORANTE, anteriormente identificados, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2010.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha veintiséis (26) de marzo de 2010. En consecuencia, se declara DESISTIDA LA ACCIÓN incoada por el ciudadano MARCOS AURELIO PALACIOS LIENDO por concepto de cobro de prestaciones sociales contra la Sociedad Mercantil SERVIRAMPA, C.A.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARCOS AURELIO PALACIOS LIENDO por cobro de prestaciones sociales contra la Sociedad Mercantil SERVIRAMPA, C.A.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

Abg. JASMIN EGLE ROSARIO.
LA SECRETARIA
Abg. MAGJHOLY FARIAS



En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce horas (12:00 a.m.) horas del mediodía.
LA SECRETARIA
Abg. MAGJHOLY FARIAS
EXP. Nº WP11-R-2010-000014
CAUSA PRINCIPAL: WP11-L-2009-000191
DEMANDADA: SERVIRAMPA, C.A.