REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, martes dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010)
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
ASUNTO: WP11-R-2010-000012
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000053
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LILIBETH MARGARITA MALDONADO ZERPA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.673.556.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: REBECA ALBARRACÍN MÁRQUEZ, SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nº 61.846 y 45.642, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TIENDA LE PETITE BOMBÓN, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 01 de abril de 1991, anotado bajo el Nº 50, Tomo 2-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS SALVADOR RENDON CARRILLO, TORIBIO MUÑOZ RENDON, ALCIDES OVIEDO, ANA MUENTES y ORLANDO ANTONIO MACHADO CANELÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros 19.890, 18.065, 107.863, 73.752 y 88.576, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS
-II-
SÍNTESIS
En fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil diez (2010), el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibe las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diez (2010), por el profesional del derecho ORLANDO ANTONIO MACHADO CANELÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el juicio seguido por la ciudadana LILIBETH MARGARITA MALDONADO ZERPA, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “TIENDA LE PETITE BOMBÓN, C.A.”
Con ocasión a la designación de la Abogada Jasmín E. Rosario, como Jueza Temporal del Tribunal Superior Primero del Trabajo, según oficio N° CJ- 09-2181, de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve (2009), emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil nueve (2009), tomó posesión de este Juzgado, previa juramentación de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil nueve (2009), conoce de la presente causa fijando la celebración de la audiencia oral y pública apelación la cual tuvo lugar el día siete (07) de mayo de dos mil diez (2010), dictándose el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando reproducida la misma en forma audiovisual tal como lo prevé el artículo 166 ibidem.
III
OBJETO DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación la parte demandada y recurrente expuso lo siguiente:
Que difiere de la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, en cuanto a la condenatoria que le hace a la empresa, en virtud, de que en ningún momento su representada se ha negado a cancelarle las prestaciones a la parte actora, siendo eso lo único que va a decir no teniendo más nada que alegar.
Adicionalmente, señaló que la empresa realizó una participación de despido ante este Circuito y desde hace dos 02 años que introdujo la participación la empresa posee en su poder el cheque por la cantidad de Bs.F. 5.609,54 que resultan de la deducción de Bs.F. 3.447,48 del monto total arrojado a la empresa de Bs.F.9.057,52. Asimismo, manifestó que interpuso un recurso de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo contra la providencia Administrativa que declara con lugar la calificación de despido y el reenganche de la trabajadora y el pago de salarios caídos encontrándose el mismo en etapa de publicación de carteles, el cual consta en copias en la presente causa; por otra parte, señaló que al haber la accionante interpuesto la demandada esta no solo renunció al reenganche sino al pago de los salarios caídos, ya que lo accesorio sigue a lo principal.
Por último, señaló al Tribunal que el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió una incomodidad de su parte, motivada a que en la ciudad de Caracas los Tribunales del Trabajo laboran de otra manera, donde una vez que se notifica a la empresa el alguacil deja constancia y posteriormente al tercer día, sale el escrito de la secretaria donde certifica, el vino vio el expediente, pero según él nunca se imaginó que en el mismo auto donde está la certificación del alguacil se encontraba la certificación de la secretaría.
Asimismo, la parte actora manifestó en estar de acuerdo con la deducción señalada por la empresa referidos a anticipos por prestación de antigüedad que la empresa le realizó a ella durante toda la relación de trabajo.
En esta misma oportunidad la ciudadana Juez instó a ambas partes a conciliar no siendo esta posible.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ciertamente esta sentenciadora antes de analizar el asunto debe hacer alusión a los límites del efecto devolutivo de la apelación y a la potestad revisora del Tribunal de Segunda Instancia siendo uno de ellos la prohibición de “reformatio in peius” que consiste en la reforma en perjuicio y ha sido definida como el principio que impide al juez que conoce en alzada empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a revisión, de modo que procederá este Tribunal a resolver los puntos apelados en la presente causa tomando en consideración los principios de orden público que orientan nuestro sistema procesal, vale decir, la prohibición que tienen los jueces de no desmejorar la condición del apelante “Principio Non Reformatio In Peius” y circunscribirse a los pedimentos formulados en la audiencia que se constituyen los puntos apelados “Tantum Apellatum Quantum Devolutum”, tal como lo ha establecido la Doctrina nacional y los criterios que sobre esta materia han sido expresados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007) y la Sala de Casación Social en su Sentencia N° 1220 de fecha tres (03) de agosto de dos mil seis (2006).
En consideración a lo antes indicado y a los efectos de no ver afectados los intereses de la parte demandada y recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, determinar las causas justifiquen la ausencia de la parte demandada a la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal A-Quo, verificar si existe una cuestión prejudicial en el presente caso y por último verificar los montos condenados por el A-Quo.
Antes de entrar a resolver cada uno de los puntos apelados esta Alzada lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Observa el Tribunal que la parte actora interpone la demandada por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos, contra la empresa Tienda Le Petite Bombón, C.A, quedando debidamente notificada la empresa demandada en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil diez (2010), siendo certificada esta actuación por la secretaría adscrita a este Circuito en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil diez (2010), llevándose a cabo la celebración de la audiencia oral y pública doce (12) de marzo del año dos mil diez (2010), por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual declaró la admisión de los hechos de carácter absolutos, tal y como lo reza el Primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 131.- Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)”
La norma antes citada, le impone a los jueces del trabajo el deber de aplicar la consecuencia jurídica que por mandato legal ha impuesto el legislador en los casos en que el Juez haya verificado la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia primigenia, dado que su no asistencia a tan importante acto procesal genera la presunción de la admisión de los hechos de carácter absoluto, o la llamada presunción juris et de juris, entendiéndose por esto que no admite prueba en contrario.
Como colorario a esto, es necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado la presente norma y en cierta forma ratificado lo ya indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como lo hizo en la sentencia N° 1300 de fecha 15 de octubre del año 2004, la cual estableció lo siguiente:
“En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ).”
En el caso de autos, se observa que la parte demandada no cumplió con el llamado del Tribunal de Mediación a la instalación de la audiencia preliminar, sin embargo, la parte recurrente a la hora de expresar los motivos de su incomparecencia señaló que no lo hizo por desconocimiento en el trámite jurisdiccional de la certificación realizada en este Circuito, ya que según su entender debe hacerse posteriormente y en un auto aparte, ya que según otros Circuitos su forma de certificación es esta y por lo tanto desconocía que en la misma constancia que deja el alguacil en autos la secretaria certifica su actuación. No obstante, a juicio de quien decide tal alegato expuesto no constituye causa justificada suficiente para considerar la reposición de la causa al estado de celebrar en tal caso nuevamente la audiencia, ya que no se trata de un caso fortuito, ni de fuerza mayor que haga suponer que le ocurrió a la parte e imposibilitó su asistencia al acto procesal fijado por el Circuito Judicial de este Vargas, dado que el apoderado judicial si desconocía ello, debió acudir con la Coordinadora Judicial de esta Institución a los fines de que le explicara la finalidad y la forma de realizar la actuación que precede al acto de la audiencia preliminar. Por lo tanto, este Tribunal declara improcedente este punto apelado, dado que no justifica la negligencia del apoderado al acto procesal establecido. ASI SE DECIDE.
En cuanto al alegato de que existe una cuestión prejudicial en el presente caso, al alegar que interpuso un recurso de nulidad contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, este Tribunal observa que si bien es cierto que cursa a los autos el escrito del recurso de nulidad interpuesto ante la autoridad competente, no es menos cierto, que no exista elemento alguno que haga suponer que dicho documento produzca los efectos jurídicos de la suspensión de la acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, y en razón a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, debe esta juridiscción cumplir con los mismos siempre y cuando no haya decisión judicial definitivamente firme que anule o suspenda los efectos de dicho acto, por lo tanto se declara improcedente este punto apelado. ASI SE DECIDE.
Con respecto al punto alegado por el recurrente referido a la existencia de un monto de Bs. F. 3.447,48 a deducirse por concepto de anticipo de prestaciones sociales, el Tribunal A-Quo en su sentencia señaló en su motiva lo siguiente:
“Por concepto de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 53 CENTIMOS (Bs. 3.554,53).
Por concepto de Indemnización por despido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 88 CENTIMOS (Bs. 2.550,88).
Por concepto de Indemnización sustitutiva De Preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 58 CENTIMOS (Bs. 1.700,58).
Por concepto de utilidades fraccionadas, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 30 CENTIMOS (Bs. 272,30).
Por concepto de Vacaciones, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 01 CENTIMOS (Bs. 148,01).
Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/00 CENTIMOS (Bs. 74,00).
Todos estos conceptos suman La cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 29 CENTIMOS (Bs. 8.300,29), por concepto de Prestaciones Sociales
La cantidad de DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 48 CENTIMOS (Bs. 10.169,48), por concepto de 337 días de Salarios Caídos, generados desde el día 02 de marzo de 2009, fecha de despido, hasta el día 01 de febrero de 2010.
Que todos los conceptos condenados suman la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 77 CENTIMOS (Bs. 18.469,77).
Se condena a la demandada al pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, o sea la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 53 CENTIMOS (Bs. 3.554,53), y los mismos deberán ser calculados, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto, calculados mes a mes, a partir del (4to) mes de iniciada la relación laboral, 01 de Septiembre de 2006, sin capitalización de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, el día 02 de Marzo del 2009.
Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada por concepto de Prestación de antigüedad TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 53 CENTIMOS (Bs. 3.554,53) y se acuerdan de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 02 de Marzo de 2009, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se condena al pago de la corrección monetaria sobre la mencionada Prestación de Antigüedad, TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 53 CENTIMOS (Bs. 3.554,53), desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 02 de Marzo de 2009, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión y para el pago el Tribunal, deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, para la fecha de la notificación de la demandada, el 24 de Febrero del 2010 y el índice acaecido para la fecha en que haya quedado definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
Se condena a la demandada al pago de los Intereses de mora, sobre las Prestaciones Sociales, que da un total OCHO MIL TRECIENTOS CON 29 CENTIMOS (Bs. 8.300,29), por concepto de pago de Prestaciones Sociales y los mismos deberán ser calculados, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) calculados estos desde la fecha de la finalización de la relación laboral, el día 02 de Marzo del 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Se condena al pago de la corrección monetaria sobre la mencionada cantidad de Prestaciones Sociales, que da un total de OCHO MIL TRECIENTOS CON 29 CENTIMOS (Bs. 8.300,29), desde la fecha de la notificación de la demandada, el día 24 de Febrero del 2010, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión y para el pago el Tribunal, deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas. Así se decide.”
En tal sentido esta Alzada procede a realizar las siguientes operaciones aritméticas a los fines de verificar su procedencia:
CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES
Nombre de la trabajadora: LILIBETH MARGARITA MALDONADO ZERPA
Cargo: VENDEDORA.
Fecha de inicio: 01 de Junio de 2006.
Fecha de la terminación de la relación laboral: 02 de marzo de 2009.
Tiempo de Servicio: 2 años, 9 meses y 1 día.
Último salario básico mensual devengado por la accionante: Bs. F. 799,23.
Ultimo salario básico diario: Bs.F. 26,64 (resultado de los salario básico mensual y dividirlo entre 30 días).
Última Alícuota de utilidades: Bs. F.2,22 (es el resultado de multiplicar el ultimo salario básico normal diario por 30 días de utilidades y dividirlo entre 360 días).
Última Alícuota de bono vacacional: Bs. F. 0,67 (el resultado de multiplicar el Ultimo salario básico normal diario por 9 días de bono vacacional entre 360 días).
Ultimo salario básico integral diario: Bs. F. 29,53 (es el resultado de la suma del último salario básico diario más la última alícuota de utilidades más la última alícuota de bono vacacional.
Prestación de Antigüedad:
En el caso que nos ocupa quedó demostrado que la prestación del servicio fue durante un lapso de dos (02) años, nueve (09) meses completos de servicio, en tal sentido, el demandante tiene derecho a una prestación de antigüedad equivalente a un total de ciento cincuenta y dos (152) días de salario, resultado de la sumatoria de cinco (05) días de salarios por cada mes ininterrumpido de servicio, contado a partir del cuarto (4°) mes de la relación de trabajo hasta la finalización de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se observa en la siguiente tabla.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
DEMANDANTE: LILIBETH MALDONADO DEMANDADO: TIENDA LE PETITE BOMBON, C.A CARGO: VENDEDORA FECHA DE INGRESO: 01/06/2006 FECHA DE EGRESO: 02/03/2009 TIEMPO DE SERVICIO: 2 AÑOS, 9 MESES, 1 DIA
AÑO/MES SALARIO BASICO MENSUAL SALARIO BASICO DIARIO REF. DE UTILIDADES ALICUOTA DE UTILIDADES REF. DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIAS ACUMULADOS DIAS ADICIONALES ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADA
01/06/2006 AL 30/06/2006 465,75 15,53 30 1,29 7 0,30 17,12
01/07/2006 AL 31/07/2006 465,75 15,53 30 1,29 7 0,30 17,12
01/08/2006 AL 31/08/2006 465,75 15,53 30 1,29 7 0,30 17,12
01/09/2006 AL 30/09/2006 512,33 17,08 30 1,42 7 0,33 18,83 5 94,16 94,16
01/10/2006 AL 31/10/2006 512,33 17,08 30 1,42 7 0,33 18,83 5 94,16 188,32
01/11/2006 AL 30/11/2006 512,33 17,08 30 1,42 7 0,33 18,83 5 94,16 282,49
01/12/2006 AL 31/12/2006 512,33 17,08 30 1,42 7 0,33 18,83 5 94,16 376,65
01/01/2007 AL 31/01/2007 512,33 17,08 30 1,42 7 0,33 18,83 5 94,16 470,82
01/02/2007 AL 28/02/2007 512,33 17,08 30 1,42 7 0,33 18,83 5 94,16 564,98
01/03/2007 AL 31/03/2007 512,33 17,08 30 1,42 7 0,33 18,83 5 94,16 659,15
01/04/2007 AL 30/04/2007 512,33 17,08 30 1,42 7 0,33 18,83 5 94,16 753,31
01/05/2007 AL 31/05/2007 614,79 20,49 30 1,71 7 0,40 22,60 5 113,00 866,31
01/06/2007 AL 30/06/2007 614,79 20,49 30 1,71 8 0,46 22,66 5 113,28 979,59
01/07/2007 AL 31/07/2007 614,79 20,49 30 1,71 8 0,46 22,66 5 113,28 1.092,87
01/08/2007 AL 31/08/2007 614,79 20,49 30 1,71 8 0,46 22,66 5 113,28 1.206,15
01/09/2007 AL 30/09/2007 614,79 20,49 30 1,71 8 0,46 22,66 5 113,28 1.319,43
01/10/2007 AL 31/10/2007 614,79 20,49 30 1,71 8 0,46 22,66 5 113,28 1.432,71
01/11/2007 AL 30/11/2007 614,79 20,49 30 1,71 8 0,46 22,66 5 113,28 1.545,99
01/12/2007 AL 31/12/2007 614,79 20,49 30 1,71 8 0,46 22,66 5 113,28 1.659,27
01/01/2008 AL 31/01/2008 614,79 20,49 30 1,71 8 0,46 22,66 5 113,28 1.772,55
01/02/2008 AL 29/02/2008 614,79 20,49 30 1,71 8 0,46 22,66 5 113,28 1.885,83
01/03/2008 AL 31/03/2008 614,79 20,49 30 1,71 8 0,46 22,66 5 113,28 1.999,11
01/04/2008 AL 30/04/2008 614,79 20,49 30 1,71 8 0,46 22,66 5 113,28 2.112,39
01/05/2008 AL 31/05/2008 799,23 26,64 30 2,22 8 0,59 29,45 5 147,27 2.259,66
01/06/2008 AL 30/06/2008 799,23 26,64 30 2,22 9 0,67 29,53 5 2 206,69 2.466,35
01/07/2008 AL 31/07/2008 799,23 26,64 30 2,22 9 0,67 29,53 5 147,64 2.613,99
01/08/2008 AL 31/08/2008 799,23 26,64 30 2,22 9 0,67 29,53 5 147,64 2.761,62
01/09/2008 AL 30/09/2008 799,23 26,64 30 2,22 9 0,67 29,53 5 147,64 2.909,26
01/10/2008 AL 31/10/2008 799,23 26,64 30 2,22 9 0,67 29,53 5 147,64 3.056,89
01/11/2008 AL 30/11/2008 799,23 26,64 30 2,22 9 0,67 29,53 5 147,64 3.204,53
01/12/2008 AL 31/12/2008 799,23 26,64 30 2,22 9 0,67 29,53 5 147,64 3.352,16
01/01/2009 AL 31/01/2009 799,23 26,64 30 2,22 9 0,67 29,53 5 147,64 3.499,80
01/02/2009 AL 28/02/2009 799,23 26,64 30 2,22 9 0,67 29,53 5 147,64 3.647,43
01/03/2009 AL 02/03/2009 799,23 26,64 30 2,22 9 0,67 29,53 0,00 3.647,43
150 2 TOTAL 3.647,43
TOTAL DE DIAS 152
SALARIO INTEGRAL PARA LAS UTILIDADES 28,86
En consecuencia, le corresponde al actor por prestación de antigüedad la cantidad de TRES MIL SEIS CIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BS.F. 3.647,43) menos lo pagado por la empresa por concepto de anticipo de antigüedad.
Vacaciones fraccionadas en el año 2009 y Bono Vacacional fraccionado en el año 2009:
Con relación al concepto de vacaciones la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 219, establece lo siguiente: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).” Y el artículo 225 eiusdem estipula que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.
Con relación al concepto de Bono vacacional la Ley Orgánica del Trabajo dispone en el artículo 223, que “Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. (…)”.
Ahora bien, en el presente caso, se observó que el accionante inicio la relación de trabajo a partir del primero (01) de junio del año dos mil seis (2006), y finalizó el dos (02) de marzo del año dos mil nueve (2009), habiendo laborado durante dos (02) años y nueve (09) meses completos; por lo tanto, tiene derecho al pago de ocho (08) meses por vacaciones fraccionadas del año 2009, correspondiente al periodo desde el primero (01) de junio del año dos mil ocho (2008) hasta el día en que finalizó la relación laboral, esto es el dos (02) de marzo del año dos mil nueve (2009), de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo los términos siguientes:
Vacaciones fraccionadas del período 01/06/2008 hasta 02/03/2009:
16 días de disfrute / 12 meses= 1,33333 días que multiplicado por ocho (08) meses completos de servicio es igual a = 10,6666666 días multiplicado por el último salario básico diario arroja la cantidad de Bs. F. 26,64= Bs. F. 284,15.
Bono Vacacional Fraccionado del período 01/06/2008 hasta 02/03/2009:
9 días de disfrute / 12 meses= 0,75 días que multiplicado por ocho (08) meses completos de servicio es igual a = 6 días multiplicado por el último salario básico diario Bs. F. 26,64 arroja la cantidad de = Bs. F.159, 84.
Utilidades Fraccionadas del periodo desde el 01 de enero del año 2009 hasta el 02 de marzo del año 2009
El artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que, el trabajador tendrá derecho a quince (15) días como mínimo por concepto de partición de los beneficios líquidos que haya obtenido la empresa dentro del año que prestó el servicio, vale decir, por concepto de utilidades, hasta un máximo de cuatro (04) meses; no obstante, en el presente caso se observó que la parte demandada cancelaba a sus trabajadores por este concepto treinta (30) días de beneficio, en tal sentido, se tomara como base la fracción de treinta (30) días de salario; asimismo, se aplicará como último salario integral para los efectos de este concepto la cantidad de veintiocho bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (Bs. F.28,86) que son el resultado de la suma del salario diario normal veintiséis bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs. F.26,64) más la alícuota de bono vacacional de cero bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs. F.0,67). Ahora bien, en el presente caso, se observó que el accionante inicio la relación de trabajo a partir del primero (01) de junio del año dos mil seis (2006), y finalizó el dos (02) de marzo del año dos mil nueve (2009), habiendo laborado durante dos (02) años y nueve (09) meses completos; por lo tanto, tiene derecho al pago de dos (02) meses por utilidades fraccionadas del año 2009, correspondiente al periodo desde el primero (01) de enero del año dos mil nueve (2009) hasta el día en que finalizó la relación laboral, esto es el dos (02) de marzo del año dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1566 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2004.
(SALARIO DIARIO Bs. F. 26,64 + ALICUOTA DE BONO VACACIONAL Bs. F. 0,67 = Bs. F.28, 86)
30 DÍAS DE UTILIDADES / 12 MESES = 2,5 X 2 MESES COMPLETOS = 5 x SALARIO INTEGRAL DE Bs. F. 28,86= Bs. F. 144,3.
Indemnización por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso:
Con base al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono deberá pagar una indemnización equivalente a:
(…)
2) Treinta días (30) de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (06) meses hasta un máximo de 150 días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 en los siguientes montos y condiciones:
(…)
d) Sesenta (60) días de salario cuando fuere superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años.”
(…).
En tal sentido, le corresponde al actor por el concepto de indemnización por despido injustificado previsto en el primer aparte del artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, noventa (90) días de salario, calculado con base al último salario integral diario de Bs. F. 29,53 que es el resultado de la suma del último salario diario normal Bs. F.26,64, más la última alícuota de utilidades Bs. F.2,22, más la última alícuota de bono vacacional Bs. F.0,67; de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1033, de fecha 03 de abril del año 2004, tal operación matemática arroja lo siguiente:
90 DIAS X ULTIMO SALARIO INTEGRAL DIARIO BS.F= 29,53= BS.F= 2.657,70,
Indemnización sustitutiva de preaviso, previsto en el segundo aparte del artículo 125 de la Ley ut supra, le corresponde sesenta (60) días de salario calculado con base al último salario integral diario de Bs. F. 29,53 de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1033, de fecha 03 de abril del año 2004, tal operación matemática arroja lo siguiente:
60 DIAS X ULTIMO SALARIO INTEGRAL DIARIO BS.F= 29,53= BS.F 1,771,80.
SALARIOS CAÍDOS
Con relación, a este punto observó esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia condenó a las empresas demandadas a cancelar el concepto de salarios caídos desde el momento del despido hasta la fecha en que se interpuso la demanda, calculados con base al último salario diario devengado por el actor, sin embargo, no señaló cuantos días y monto debe cancelar la parte demandada con respecto a este concepto, no obstante, este Tribunal confirma lo señalado por el A-Quo, dado que no afecto de forma determinante el dispositivo del fallo, en tal sentido se procede a realizar las operaciones matemáticas a los fines de determinar el monto que corresponde a cancelar por dicho concepto, aplicando el criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril del año 2008, caso: Servicio Express Roraima, C.A, con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz, donde señala que para el cálculo de los salarios caídos en casos similares al presente los mismos proceden a partir del momento del despido hasta el momento en que el trabajador decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, es decir, hasta el momento en que interpone la demanda en un Tribunal Laboral, siendo ello así, los salarios ordenados por el funcionario administrativo decisor se computan desde el día 02 de marzo del año 2009, fecha en que fue despedido hasta el día 01 de febrero del año 2010, fecha en que fue interpuesta la demanda, por lo que se condena a cancelar 337 días multiplicados por el último salario diario devengado por el accionante, esto es, el salario mensual de un mil seiscientos veintiocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 799,23) entre treinta días resulta un salario diario de cincuenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs.26,64) arroja un monto de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS.F.8.977,68).
Los montos antes indicados ascienden a la cantidad de total de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.17.642, 90). Ahora bien, como quiera que el monto total declarado por el Tribunal A-Quo es superior al monto total arrojado por esta Instancia por concepto de antigüedad, indemnizaciones previstas en los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y salarios caídos, se condena a la empresa demandada a cancelar el monto total arrojado por esta Alzada de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.17.642,90).
Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación la parte actora reconoció haber percibido por adelantos de prestación de antigüedad la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (BS.F. 458,53), cantidad que consta en el expediente a los folios 58 y 59, por lo tanto, habiendo admitido la parte actora de haber recibido este monto y estar de acuerdo con su deducción, esta Alzada procede a deducir el monto antes señalado del total condenado de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.17.642,90), debiendo la parte accionada cancelar por concepto de prestación de prestaciones sociales a la accionante la cantidad total de DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA SIETE CENTIMOS (BS.F.17.184,37), toda vez que se incurrió en un error material en la suma de los montos acordados y las respectivas deducciones.
Los montos arrojados por esta Alzada resultan inferiores al condenado por el A-Quo, los cuales le corresponden por derecha a la demandante, resultado que no incide en los motivos que legales por los cuales declara la admisión de los hechos de carácter absoluto y en virtud de que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho se declara confesa a la empresa demandada y en consecuencia Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana LILIBETH MARGARITA MALDONADO ZERPA contra la empresa TIENDA LE PETITE BOMBÓN, C.A. ASI SE DECIDE.
Asimismo se confirma lo acordado por el A-quo respecto a la experticia complementaria en los siguientes términos: De conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo a los fines de determinar los intereses generados sobre prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de no ser posible ello el Tribunal de Sustanciación, Mediación y ejecución solicitará los informes al Banco Central de Venezuela 2) El cálculo se computará a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, hasta la fecha de culminación de la misma sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, deduciéndose del resultado la cantidad de interés pagado por la empresa, esto es, Bs.f. 220,00. Así se decide.
Ahora bien, la Sala de Casación Social en la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 estableció el nuevo criterio que debe acoger este Tribunal en relación a los intereses moratorios e indexación por lo que se ordena el pago:
1.- De los intereses moratorios y la indexación sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad arrojada, Bs.f 3.188,90 y de los montos resultantes de otros conceptos derivados de la relación de trabajo mediante experticia complementaria del fallo, la cual el experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y de no ser posible ello el Tribunal de Sustanciación, Mediación y ejecución solicitará los informes al Banco Central de Venezuela y se regirá por los siguientes parámetros:
1.1.- Para el cálculo de los intereses moratorios sobre la cantidad arrojada por concepto de prestación de antigüedad se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 1.1.2. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. 1.4. Serán procedentes a partir de la fecha de culminación de la relación laboral, hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
1.2. La corrección monetaria sobre el monto condenado por concepto de prestación de antigüedad será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas, computado igualmente desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
2. En lo que respecta al monto condenado por otros conceptos derivados de la relación laboral se ordena la indexación del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada 24 de febrero de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme Así se decide.-
A los efectos del cálculo de la indexación acordada se debe excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas.
3. En caso de que la empresa demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos por el experto contable y declarado firme, el juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho ORLANDO MACHADO, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Le Petite Bombón, C.A. contra las decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha diecinueve (19) de marzo de 2010. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A-quo. TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LILIBETH MARGARITA MALDONADO ZERPA, por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos en consecuencia se condena a la empresa LE PETITE BOMBÓN, C.A. a pagar a la ciudadana Lilibeth Maldonado Zerpa, la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA SIETE CENTIMOS (BS.F.17.184,37). CUARTO: Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales, moratorios e indexación en los términos detallados en la motiva del fallo. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
Abg. JASMIN EGLE ROSARIO.
LA SECRETARIA
Abg. MAGJHOLY FARIAS
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve horas (09:00 a.m.) horas de la mañana.
LA SECRETARIA
Abg. MAGJHOLY FARIAS
EXP. Nº WP11-R-2010-000012
CAUSA PRINCIPAL: WP11-L-2010-000053
DEMANDADA: TIENDA LE PETITE BOMBOM, C.A
|