REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: WP11-N-2010-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: INVERSIONES EASY FOOD, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 20 de julio de 2006, bajo el número N°67 Tomo 14-A

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE RECURRENTE: DAVINKA BETHENCOURT GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.163.744, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 79.946

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar Y Subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos Contra La Providencia Administrativa N° 315/19 por imposición de multas.
SINTESIS
En fecha seis (06) de mayo de 2010, la profesional del derecho Davinka Bethencourt, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 79.946, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EASY FOD, C.A. interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y Subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa N° 315/19 Expediente N° 036-2009-06-00332, de fecha 21 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, por la cual resolvió la imposición de Multa, ordenando a su representada a pagar la cantidad de nueve mil quinientos noventa bolívares con ocho céntimos (Bs. 9.590,08) anexando planillas de pago de la misma con lapso de pago dentro de los cinco (05) días siguientes a su recepción y ordenando la aplicación de sanción establecida en el artículo 483 del Código Penal en caso de no cumplirse el pago de las mismas.
Distribuido el expediente, en fecha doce (12) de mayo del año dos mil diez (2010), el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibe las presentes actuaciones a los fines de su pronunciamiento.
Con ocasión a la designación de la Abogada Jasmín E. Rosario, como Jueza Temporal del Tribunal Superior Primero del Trabajo, según oficio N° CJ- 09-2181, de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve (2009), emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil nueve (2009), tomó posesión de este Juzgado, previa juramentación de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil nueve (2009), conoce de la presente causa quien con tal carácter suscribe este fallo.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
La representación judicial de la empresa “INVERSIONES EASY FOD, C.A fundamenta su Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y Subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa N° 315/19 Expediente en base a lo establecido en los artículos 19 ordinales 1°, 3° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 21 ordinal 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en resumen sobre la base de los siguientes argumentos:
Que en fecha 15 de enero de 2009, se presentó en el local público de comida rápida de la empresa, la funcionaria Natalia Redondo del Ministerio del Trabajo para cumplir con una orden de Servicio N° 109, emitida por la Unidad de Supervisión y requirió del personal que allí se encontraba, una serie de documentos que el Gerente no pudo mostrar toda vez que en el referido local no se maneja ningún tipo de documentación administrativa de la empresa. Que la inspección debe cumplir con lo que establece el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que al no serle mostrada la documentación requerida, mal pudo la funcionaria determinar las infracciones en la que se basó para fundamentar el incumplimiento; que se estableció un lapso no mayor de 10 días para el cumplimiento de los requerimientos y en fecha 21 de septiembre de 2009, ocho meses después se efectuó visita de inspección y se señaló que consistía en una Reinspección de la inspección supervisora anterior en la cual se dejó constancia del cumplimiento de algunas solicitudes y el acta de reinspección no contiene ninguna orden de presentar otra documentación ante las oficinas de la inspectoría y no se fijó un lapso prudencial para cumplir las omisiones detectadas por en la supervisión. Que al tratarse que un local de comida rápida pequeño que no tiene un área de archivo ni de administración mal podría el patrono tener toda la documentación de la empresa ya que este podría incendiarse o extraviarse. Que en todo caso la reinspección para poder sustentar el levantamiento del acta de inicio de procedimiento sancionatorio de multa y surtir los efectos como tal debió efectuarse en el lapso previsto en el acto sancionatorio único es decir diez días. Asimismo, solicita amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de los efectos contra la providencia administrativa N° 315/09 de fecha 21 de diciembre de 2009 por medio de la cual se declaró con lugar la propuesta de sanción interpuesta por la Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas cuy ejecución ya ha comenzado cuando el funcionario del trabajo se trasladó el 29 de abril de 2010 a la sede de su representada a los fines de notificar sobre la providencia administrativa antes aludida acompañada de una planilla de liquidación con fecha de pago de fecha 30 de abril hasta el 06 de mayo de 2010 donde se le advierte a su representa que de no cumplirse la orden de multa que contiene la providencia se le impondrán las multas sucesivas de conformidad con lo establecido en el artículo 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos mientras permanencia en desacato e incumplimiento de la orden, aduciendo además que la ejecución inmediata de la providencia administrativa impugnada ocasionaría además la situación irreparable de repetir el pago a su representada en caso de que la acción de nulidad fuere declarada con lugar, por lo que la suspensión resulta indispensables para evitar daños y perjuicios de imposible reparación en la definitiva. Continúa señalando la recurrente que el fumus boni iuris se detecta en que existen elementos suficientes de presunción de violación de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, tipicidad de las penas, propiedad y libertad económica; que el periculum in mora, de ejecutarse el acto administrativo impugnado se le ocasiona a su representada daños de difícil reparación en la definitiva, por cuanto se genera un pago de una suma de dinero cuantiosa que afecta a la empresa; que con relación la ponderación de intereses en conflicto alegó que existe necesidad de preservar la correcta aplicación del derecho dentro de la justicia administrativa, comprometiéndose al pago de la caución correspondiente mas sin embargo para la fijación de la misma debería atenderse al cálculo correcto de las sanciones o la aplicación de las mismas en base a normas infringidas y no a la repetición de aplicación de una misma sanción dividiendo en 7 partes el supuesto de hecho contraviniendo la voluntad del legislador considerando la recurrente que debe revisarse el criterio empleado por el funcionario a los fines de preservar los intereses en el caso de autos.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se observa que la parte accionante pretende cuestionar una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas mediante la cual declaró que la Empresa “INVERSIONES EASY FOD, C.A se encuentra sancionada conforme lo indican los artículos 630, 642 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia resolvió imponer multa a la infractora por la cantidad citada ut supra.
En este orden de ideas, y efectuado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Alzada a pronunciarse previas las consideraciones siguientes:
La Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 625 y siguientes del Título XI regula las sanciones por las infracciones a las disposiciones en ella contenidas las cuales se imponen de oficio por parte del funcionario administrativo decisor, así como el procedimiento y normativa a seguir para la aplicación de las mismas. (Artículo 647).
Por su parte el Artículo 648 eiusdem establece:
“Artículo 648. De la sanción impuesta podrá recurrirse:
a) Cuando la haya impuesto un funcionario delegado de una Inspectoría, para ante el Inspector respectivo; y
b) Cuando la haya impuesto el Inspector directamente, para ante el Ministro del ramo.
En todo caso, el recurso será decidido dentro de cinco (5) días hábiles contados desde la llegada del expediente a la alzada, pudiendo las partes hacer breves informes escritos. Al decidirse, podrá confirmarse o revocarse la sanción, o modificarse su monto.” (Destacado y subrayado de esta Alzada)
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone en los artículos 92, 93 y 95 lo siguiente:
Artículo 92. Interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir.
Artículo 93. La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, estos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes.
De las disposiciones legales citadas primeramente se colige, que una vez pronunciada por parte del Inspector del Trabajo una providencia administrativa que imponga multa a un infractor de las normativas de la Ley Orgánica del Trabajo, el interesado puede recurrir de dicho acto administrativo para ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dentro del lapso previsto en la Ley, dicho recurso será admitido o no por el ente que lo dictó y remitirá las actuaciones al Ministro del Ramo a quien la Ley le ha concedido un lapso de cinco (05) días hábiles para pronunciar su resolución contados desde la llegada del expediente, y mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir no podrá interponerse los recursos contenciosos administrativos, vale decir, que sólo cumplido y agotado este proceso, en el caso que nos ocupa, debe ponerse fin a la vía administrativa para recurrir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, que en todo caso en el asunto bajo estudio corresponde ejercerse ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del cual conoce sobre las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro órgano de la Jurisdicción Administrativa en razón de la materia.
Así las cosas, en el caso de autos, la empresa accionante acudió a este Juzgado Superior del Trabajo para impugnar mediante el “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y Subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos la Providencia Administrativa N° 315/19 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas que le impuso multas por infracciones de normativas legales y sociales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, de lo cual se deduce con meridiana claridad que conforme a las motivaciones de derecho indicadas ut supra el recurso de marras resulta improponible, ante la Jurisdicción Laboral observándose que sólo al ponerse fin a la vía administrativa _situación que no se ha cumplido en el caso bajo estudio_ sería competente la jurisdicción contenciosa administrativa, como se señaló ut supra.
En virtud de lo anterior resulta forzoso para este Tribunal declarar improponible el presente recurso de nulidad ante la jurisdicción laboral. Así se resuelve.



III DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROPONIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y Subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EASY FOD, C.A contra la Providencia Administrativa N° 315/19 Expediente N° 036-2009-06-00332, de fecha 21 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual ordenó a la referida empresa a pagar multa por la cantidad de nueve mil quinientos noventa bolívares con ocho céntimos (Bs. 9.590,08).
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

Abg. JASMIN EGLE ROSARIO.
LA SECRETARIA
Abg. MAGJHOLY FARIAS

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez (10:00 am) horas de la mañana.
LA SECRETARIA
Abg. MAGJHOLY FARIA