REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, jueves veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010)
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
ASUNTO: WP11-R-2009-000036
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000110
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO ESCOBAR HENRIQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.470.704.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAM GONZALEZ, MARINA PONTE, ROXANA CABELLO, MARIA ELENA ESCOBAR, GLORIA PACHECO y YINESKA FRANCO, abogados adscritos a la Procuraduría de Trabajadores del estado Vargas e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.600, 28.809, 81.221, 75.309, 45.723 y 76.380, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS LOS GRUEROS DE VARGAS, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de julio del año 1991, bajo el N° 67, Tomo: 24-A.
PARTE CODEMANDADA SOLIDARIAMENTE: el ciudadano EFREN GUILLERMO VALERIO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 4.115.149.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: WLADIMIR OSCAR ORTEGA GALARRAGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.706.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS.

-II-
SÍNTESIS
En fecha diez (10) de julio del año dos mil nueve (2009), el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibe las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha seis (06) de julio del año dos mil nueve (2009), por la profesional del derecho Marina Ponte, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha treinta (30) de junio del año dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el juicio seguido por el ciudadano LUIS ALBERTO ESCOBAR HENRIQUEZ, contra la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LOS GRUEROS DE VARGAS, C.A; y solidariamente contra el ciudadano EFREN GUILLERMO VALERIO ROJAS.
Con ocasión a la designación de la Abogada Jasmín E. Rosario, como Jueza Temporal del Tribunal Superior Primero del Trabajo, según oficio N° CJ- 09-2181, de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve (2009), emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil nueve (2009), tomó posesión de este Juzgado, previa juramentación de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil nueve (2009), abocándose al conocimiento de la causa en fecha tres (03) de marzo del año dos mil diez (2010), y cumplidas las formalidades de la notificación se reanuda la misma fijando la celebración de la audiencia oral y pública apelación la cual tuvo lugar el día veinte (20) de mayo del año dos mil diez (2010), dictándose el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando reproducida la misma en forma audiovisual tal como lo prevé el artículo 166 ibidem.
Siendo la oportunidad para la publicación in extenso del presente fallo de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 eiusdem se efectúa en los siguientes términos:
III
OBJETO DE LA APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la parte demandante y recurrente expuso:


“Apelo del auto de fecha 30 de junio del año 2009, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el cual dejó sin efecto las notificaciones realizadas a la parte demandada motivado a que no se le dio el derecho a la defensa a la parte demandada, porque hubo una persona que recibió el cartel pero que no quiso firmar alegando que el ciudadano no vivía ahí y este es el esposo de la señora que recibió el cartel; no sé por qué fue el motivo por el cual una vez ya notificado y certificado en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009), se dejó sin efecto dichos los carteles que el mismo Tribunal libró a los efectos de notificación, señalando el A-Quo, que en la nota que dejó el alguacil el ciudadano demandado tenía más de tres (03) meses que él no vivía ahí, siendo la misma dirección de la misma compañía demandada, todo ello viene de una reposición de la causa que hubo anteriormente porque ya había quedado legalmente notificado en esa dirección y el alegato del Tribunal fue que como la señora dijo que habían pasado más de tres (03) meses y medio que no lo veía ella no aceptaba la notificación pero quedó notificado y certificado puesto que anteriormente la primera notificación para la audiencia preliminar se dio en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil nueve (2009), cuya audiencia preliminar para ese entonces era el trece (13) de mayo del año dos mil nueve (2009), llegado ese momento el Juez decide reponer la causa porque no se notificó al ciudadano Efrén Valerio, como persona natural una vez repuesta la causa se mandan a librar las boletas y es aquí donde se apela porque esto atenta contra todos los principios del derecho del trabajo, no se explica por qué los dejó sin efecto, a su criterio el Tribual no puede dejar sin efectos los mismos carteles que él libró, con ello violó todos los principios del derecho procesal laboral, tales como: el procedimiento breve, la celeridad, la oralidad incluyendo los derechos constitucionales de la parte actora tal y como el de la tutela judicial efectiva.” Adicionalmente, a las preguntas formuladas por el Tribunal, respondió que el asiento principal de empresa demandada se encontraba en la misma dirección de su casa y que dicho ciudadano laboraba con sus hijos y la esposa ayudaba a llevar la contabilidad y ésta aparecía en el primer registro de la empresa Multiservicios los Grueros de Vargas, C.A., y no en la nueva empresa, es decir, que en la nueva acta constitutiva porque la empresa cambió de nombre.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ciertamente esta sentenciadora antes de analizar el asunto debe hacer alusión a los límites del efecto devolutivo de la apelación y a la potestad revisora del Tribunal de Segunda Instancia siendo uno de ellos la prohibición de “reformatio in peius” que consiste en la reforma en perjuicio y ha sido definida como el principio que impide al juez que conoce en alzada empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a revisión, de modo que procederá este Tribunal a resolver los puntos apelados en la presente causa tomando en consideración los principios de orden público que orientan nuestro sistema procesal, vale decir, la prohibición que tienen los jueces de no desmejorar la condición del apelante “Principio Non Reformatio In Peius” y circunscribirse a los pedimentos formulados en la audiencia que se constituyen los puntos apelados “Tantum Apellatum Quantum Devolutum”, tal como lo ha establecido la Doctrina nacional y los criterios que sobre esta materia han sido expresados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007) y la Sala de Casación Social en su Sentencia N° 1220 de fecha tres (03) de agosto de dos mil seis (2006).
En consideración a lo antes indicado y a los efectos de no ver afectados los intereses de la parte demandante y recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, verificar si es procedente la reposición de la causa realizada por el Tribunal A-Quo, al estado de notificar nuevamente a las partes demandadas.

Antes de emitir el respectivo pronunciamiento es necesario realizar una narrativa de las actuaciones cursante en la causa principal signada con el N° WP11-L-2009-000110, en los siguientes términos:
En fecha siete (07) de abril del año dos mil nueve (2009), interpone demanda el ciudadano Luis Alberto Escobar Henríquez, contra la empresa Multiservicios los Grueros de Vargas, C.A, y solicita que se notifique al ciudadano Efrén Guillermo Valerio Rojas, en su carácter de presidente de la empresa antes mencionada, en la siguiente dirección: Al frente de la jefatura de Macuto, Calle la iglesia, al lado de la casa de San Judas Tadeo, Macuto, estado Vargas. En esta misma fecha el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, da por recibida la demanda y se reserva el lapso prevísto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de emitir su pronunciamiento dictando un despacho saneador y ordenando la notificación de la parte actora en fecha catorce (14) de abril del año dos mil nueve (2009), donde le indica que ésta deberá corregir el libelo de demanda por no llenar el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo ésta a su corrección en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil nueve (2009), en los términos solicitados por el A-Quo.
En fecha veintidos (22) de abril del año dos mil nueve (2009), el Tribunal de Sustanciación procedió admitir la demanda y ordena notificar a la parte demandada en la persona del ciudadano Efrén Guillermo Valerio Rojas, en su carácter de presidente de la empresa Multiservicios los Grueros de Vargas, C.A., en la dirección antes señalada.
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil nueve (2009), procedió el ciudadano alguacil a dejar constancia que notificó a la parte demandada el día veintisiete (27) de abril del año dos mil nueve (2009), siendo certificada dicha actuación por el secretario adscrito al Tribunal, es decir, en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil nueve (2009).
En fecha trece (13) de mayo del año dos mil nueve (2009), se redistribuye la causa para la celebración de la audiencia preliminar, recayéndole al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo aperturando la audiencia preliminar y mediante acta deja constancia de la comparecencia de ambas partes, del ciudadano Luis Alberto Escobar, parte actora representado judicialmente por la abogada Marina Ponte, y por la parte demandada el ciudadano Efrén Guillermo Valerio Rojas, en su carácter de presidente de la empresa demandada, asistido por el abogado Wladimir Ortega Galarraga; en dicho acto el ciudadano Efrén Guillermo Valerio Rojas, solicita la reposición de la causa, en virtud de que su persona fue demandada por el actor solidariamente con la empresa como persona natural, no siendo notificado por el Tribunal en el último carácter que fue demandado, vale decir, como persona natural, declarando el A-Quo la reposición de la causa al estado de que se notificara al ciudadano Efrén Guillermo Valerio Rojas, como persona natural a los fines de que comparezca al décimo (10) día hábil siguiente de la certificación de la secretaria a la celebración de la audiencia preliminar. En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil nueve (2009), el Tribunal de Mediación ordena notificar al ciudadano Efrén Guillermo Valerio Rojas, como persona natural.
En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil nueve (2009), la profesional del derecho Marina Ponte, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, comparece al Tribunal de Mediación a los fines de reformar el Libelo de demandada, en el mismo solicita que se notifique al ciudadano Efrén Guillermo Valerio Rojas, como persona natural para que éste responda solidariamente con su patrimonio en caso de que la empresa no lo haga y en virtud de que la empresa demandada se encuentra a derecho de acuerdo con el acta celebrada en fecha 13 de mayo del mismo año, donde el Tribunal de Mediación dejó constancia que la representación legal, vale decir, el presidente de la empresa Multiservicios los Grueros de Vargas, C.A., compareció considerando que está a derecho éste. Asimismo, solicitó que se notificara a la brevedad posible al referido ciudadano como persona natural, dado el principio de celeridad procesal.
En fecha nueve (09) de junio del año dos mil nueve (2009), el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito admite la reforma de la demanda y ordena notificar a la empresa demandada Multiservicios los Grueros de Vargas, C.A., en la persona del ciudadano Efrén Guillermo Valerio Rojas, en su carácter de presidente de la empresa y como persona natural, libra los carteles de notificaciones a los codemandados.
En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009), son certificadas las notificaciones libradas en fechas catorce (14) de mayo del año dos mil nueve (2009), a nombre del ciudadano antes mencionado como persona natural, y las libradas en fecha nueve (09) de junio del año dos mil nueve (2009), donde el Tribunal notificó nuevamente a la empresa demandada en la persona del ciudadano Efrén Guillermo Valerio Rojas, como presidente de la misma y como persona natural.
En fecha treinta (30) de junio del año dos mil nueve (2009), el Tribunal A-Quo, dicta un auto mediante el cual deja sin efecto las notificaciones libradas en fechas catorce (14) de mayo y nueve (09) de junio del año dos mil nueve (2009), anulando las consignaciones y certificaciones cursantes desde los folios sesenta y nueve (69) hasta el folio setenta y cuatro (74) del expediente, fundamentando su decisión en el hecho de que la ciudadana Irma Acosta de Valerio, esposa del ciudadano demandado se negó a firmar por cuanto tenía tres (03) meses sin tener ningún contacto con el ciudadano Efrén Guillermo Valerio Rojas, ordenando el Juzgado notificar nuevamente a las partes demandadas, auto que es objeto de impugnación en esta Alzada.
Del análisis de las actas procesales antes referidas, se evidencia que en la fase mediación el Tribunal A-Quo, repuso dos (02) veces la causa al estado de notificar nuevamente a las partes demandadas, es decir a la empresa Multiservicio los Grueros de Vargas, C.A., en la persona del ciudadano Efrén Valerio, en su condición de presidente y solidariamente como persona natural, ello en atención a lo expuesto por el mismo ciudadano, en la oportunidad de la apertura de la audiencia preliminar que se llevó acabo en fecha trece (13) de mayo del año dos mil nueve (2009), ya que el referido demandado alegó que solo se daba por notificado como presidente de la empresa demandada y no como persona natural. Ahora bien, posteriormente a este evento la parte actora interpone una reforma de la demanda, señalando los mismos hechos descritos en el libelo primigenio y el de la subsanación, sin embargo, solicita expresamente que se notifique al ciudadano Efrén Valerio como persona natural aduciendo que como presidente de la empresa ya se encuentra a derecho desde el día trece (13) de mayo del año dos mil nueve (2009); el Juez, en este caso admite la reforma de demanda y ordena la notificación de los codemandados nuevamente tanto de la empresa demandada como la del ciudadano Efrén Valerio como persona natural, siendo estas practicadas en el mismo domicilio en el cual se notificó por primera vez a la empresa demandada, consignándolas el alguacil con la observación en esta oportunidad que la ciudadana Iraima Acosta de Valerio, manifestó ser la esposa del referido ciudadano y que esta se negaba a firmar porque tenía tres (03) meses sin tener ningún contacto con el ciudadano antes mencionado, siendo ésta la misma persona quien recibió y el mismo domicilio donde se practicó la primera notificación; sin embargo, el Juez motivado al alegato expuesto por la esposa del demandado anula las notificaciones las libradas en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil nueve (2009) y las libradas el nueve (09) de junio del año dos mil nueve (2009), y sus respectivas certificaciones cursantes desde los folios sesenta y nueve (69) hasta el folio setenta y cuatro (74) del expediente.
Siendo así las cosas, esta Alzada estima pertinente señalar la intención del legislador al establecer la notificación como medio suficiente y eficaz para emplazar al demandado en el proceso laboral, consagrado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se cita a continuación:

“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.” (Negrillas por este Tribual).


De la norma antes transcrita se infiere que para efectuarse la notificación del demandado está debe hacerse por carteles en donde el alguacil deberá fijar uno en la sede de la empresa y entregársele una copia del mismo al empleador o consignarla en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

Aún cuando la disposición legal citada, no contempla el modo en que deberá practicarse la notificación personal, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas con relación al lugar en el que debe practicarse dicha notificación, puesto que, si bien, el accionado realiza una actividad económica, el domicilio en el que la realizan puede no encontrarse legalmente constituido. Sin embargo, la jurisprudencia a establecido el modo en que debe ser efectuada la misma, tal como lo indica la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia N° 991 de fecha 5 de mayo de 2003, (Caso: Servisperoca), al tenor siguiente:

Como corolario, esta Sala concluye que, en el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con tal proceder imposibilitó a la accionante ejercer los recursos legales correspondientes contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2001, violentando sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, toda vez, que en criterio de esta Sala, la notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal, criterio jurisprudencial éste que ha venido siendo reiterado por esta Sala en innumerables decisiones (subrayado del presente fallo del Sala).


De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2944 de fecha 10 de octubre del año 2005, ponencia de la Magistrada: Luisa Estela Morales Lamuño, caso: Agropecuario Giordano, C.A. Estableció lo siguiente:
“Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.” (Subraya y negrillas de este Tribunal).


En este orden de ideas, debe entenderse que la notificación practicada conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene por finalidad garantizar el derecho a la defensa del demandado, por ello la necesidad de dejar una constancia que estrictamente señale, la persona quien la recibe y esta a su vez proporcione un medio de identificación que certifique su condición dentro de la empresa, para evitar de esta forma notificaciones mal practicadas que violente el debido proceso.

Ahora bien, en el caso de autos el Tribunal A-Quo, anuló las notificaciones libradas en fechas catorce (14) de mayo y nueve (09) de junio del año dos mil nueve (2009), con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, tal como lo señala en el auto que acontinuación se cita:
“…Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observan cursantes a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y cuatro (74) del presente expediente, Consignaciones de Notificación efectuadas por el Alguacil de este Circuito, debidamente certificadas en fecha veintinueve (29) de junio del año en curso, mediante las cuales se dejó constancia que la ciudadana IRAIMA ACOSTA DE VALERIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.889.963, en su condición de ESPOSA del ciudadano EFREN GUILLERMO VALERIO, “SE NEGÓ A FIRMAR, ALEGANDO QUE TIENE TRES MESES SIN TENER NINGUN TIPO DE CONTACTO CON EL CIUDADANO INDICADO”; en consecuencia, este Tribunal, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja sin efecto las referidas Consignaciones de Notificación, así como los Carteles de Notificación librados en fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009), y ordena librar nuevos Carteles de Notificación a la parte demandada “MULTISERVICIOS LOS GRUEROS DE VARGAS, C.A.”, en la persona del ciudadano EFREN GUILLERMO VALERIO ROJAS, en su carácter de PRESIDENTE de la empresa, y como PERSONA NATURAL, a fin de que comparezca por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, con las facultades expresas de convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad y disponer del derecho en litigio a las diez (10:00) a.m., del DÉCIMO (10°) DIA HÁBIL SIGUIENTE al de la constancia que ponga el Secretario en autos, de haber cumplido con dicha actuación, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Igualmente, se le hace saber a las partes, que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios (debidamente organizados) en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se les insta a acudir personalmente acompañados de las personas que tengan conocimiento de los hechos. Líbrense Carteles. Entréguense al Alguacil a los fines de que practique la Notificación ordenada.”

Del auto antes transcrito, se desprende que el Tribunal de Mediación, dejó sin efecto las notificaciones libradas en fecha nueve (09) de junio del año 2009, con su respectiva consignación del alguacil y certificación de la secretaria, ordenando a librar una nueva notificación a la empresa demandada MULTISERVICIOS LOS GRUEROS DE VARGAS C.A, en la persona del ciudadano Efrén Guillermo Valerio Rojas, tanto como Presidente de la empresa demandada y como persona natural, en atención a que observó que en las referidas constancias realizadas por el alguacil dejó expresamente la observación de que quien recibió las notificaciones dirigidas al ciudadano Efrén Guillermo Valerio Rojas, como presidente de la empresa demandada y como persona natural, fue la ciudadana Irma Acosta de Valerio, en su carácter de esposa del referido ciudadano, quien manifestó que se negaba a firmar porque tenía 3 meses sin tener ningún tipo de contacto con el ciudadano Efrén Guillermo Valerio Rojas, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, observa este Tribunal que el contenido de las actuaciones realizadas por el alguacil fue el motivo que incentivó al Juez a la reposición de la causa en dos oportunidades, por lo que esta Juzgadora considera necesario traer a colación la primera notificación practicada en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil nueve (2009) y las anuladas por el auto objeto de apelación, insertas a los folios veintiocho (28), sesenta y nueve (69), setenta y uno (71), setenta y tres (73), tales como:

“En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Nueve (2.009), comparece por ante la Secretaría (sic) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, el ciudadano: CARLOS BARRETO, en su condición de de Alguacil, quien expone: CONSIGNO EN UN (01) FOLIO ÚTIL COPIA DEL CARTEL DE NOTIFICACIÓN, "POR CUANTO ME TRASLADE EL DÍA VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (2009), A LAS 11:00 AM, A LA DIRECCION DE LA PARTE DEMANDADA INDICADA POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO LIBELAR, UBICADA EN: AL FRENTE DE LA JEFATURA DE MACUTO, CALLE LA IGLESIA, AL LADO DE LA CASA SAN JUDAS TADEO, MACUTO, ESTADO VARGAS, EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº WP11-L-2009-000110, INFORMO QUE FIJÉ EL CARTEL DE NOTIFICACION EN LA PUERTA DE LA VIVIENDA E HICE ENTREGA DEL CARTEL EL (A) CIUDADANO (A):IRMA ACOSTA DE VALERIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 3.889.963, EN SU CONDICIÓN DE PARIENTE (ESPOSA) DEL CIUDADANO EFREN GUILLERMO VALERIO, PRESIDENTE DE LA EMPRESA MULTISERVICIOS LOS GRUEROS DE VARGAS, C.A. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, término, se leyó y conformen firman.”

Consignación de fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009), cursante a los folios 69, 71 y 73 del expediente:

“En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de junio de Dos Mil Nueve (2.009), comparece por ante la Secretaría (sic) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, el ciudadano: CARLOS BARRETO, en su condición de de Alguacil, quien expone: CONSIGNO EN UN (01) FOLIO ÚTIL COPIA DEL CARTEL DE NOTIFICACIÓN, "POR CUANTO ME TRASLADE EL DÍA VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009), A LAS 01:15 PM, A LA DIRECCION DE LA PARTE DEMANDADA INDICADA POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO LIBELAR, UBICADA EN: AL FRENTE DE LA JEFATURA DE MACUTO, CALLE LA IGLESIA, AL LADO DE LA CASA SAN JUDAS TADEO, MACUTO, ESTADO VARGAS, EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº WP11-L-2009-000110, INFORMO QUE FIJÉ EL CARTEL DE NOTIFICACION EN LA PUERTA DE LA VIVIENDA E HICE ENTREGA DEL CARTEL EL (A) CIUDADANO (A):IRMA ACOSTA DE VALERIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 3.889.963, EN SU CONDICIÓN DE PARIENTE (ESPOSA) DEL CIUDADANO EFREN GUILLERMO VALERIO. ASIMISMO DEJO CONSTANCIA QUE LA MENCIONADA CIUDADANA SE NEGO A FIRMAR, ALEGANDO QUE TIENE TRES MESES SIN TENER NINGUN TIPO DE CONTACTO CON EL CIUDADANO INDICADO. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, término, se leyó y conformen firman.”

De dichas consignaciones, se desprende que el ciudadano alguacil fijó el cartel de notificación en la puerta de la vivienda ubicada en la dirección: Al frente de la jefatura de Macuto, calle la iglesia, al lado de la casa San Judas Tadeo, estado Vargas; en cada uno de los traslados realizados e hizo entrega en dichas oportunidades a la misma persona, es decir, a la ciudadana Irma Acosta de Valerio, en su condición de esposa del ciudadano Efrén Guillermo Valerio Rojas, pero con la diferencia que en la primera oportunidad la misma no se rehusó a firmar el cartel de notificación recibido en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil nueve (2009), el cual estaba dirigido a su esposo en el carácter de presidente de la empresa Multiservicios los Grueros de Vargas, C.A; no obstante, la ciudadana antes mencionada manifestó en las notificaciones practicadas sucesivamente que no las firmaba porque tenía tres (03) meses sin tener contacto con su esposo, sin embargo, desde el momento en que se practicó la primera notificación a las últimas notificaciones practicadas no había transcurrido los tres (03) meses que asegura la ciudadana antes mencionada, además las misma fueron efectuadas en el mismo domicilio procesal, vale decir, en el mismo domicilio donde se notificó a la empresa demandada, verificándose con ello que el asiento principal de la empresa se encontraba en la misma dirección.

Ahora bien, cabe resaltar que la notificación en término general constituye un mecanismo que tiene por objeto la comunicación de la realización de un acto o actos procesales o de su contenido, la cual ha sido tratada jurisprudencialmente como un medio imprescindible del derecho a la defensa, el cual no debe ser lento ni engorroso, sino por el contrario debe ser flexible, sencillo y rápido, ya que esta fue la intención del legislador al crear una Ley Procesal del Trabajo, adaptada a los principios constitucionales previstos en la actual Constitución, dejando atrás aquella forma de emplazamiento lenta y engorrosa anteriormente utilizada en este proceso, la cual debía ser agotada directamente en la persona a quien iba dirigida.

No obstante, en el presente caso se ordenó la notificación personal de uno de los codemandados, vale decir, del ciudadano Efrén Guillermo Valerio Rojas, no como representante legal de la empresa demandada sino como persona natural, quien asistió al primer llamado procesal, es decir, a la audiencia preliminar donde opuso como defensa de sus intereses que él no se encontraba a derecho como persona natural sino solamente como representante legal de la empresa, considerando el A-Quo procedente la reposición de la causa al estado de notificarlo como persona natural, lo que ha sido imposible su realización, retrasando innecesariamente la continuación del presente juicio. Posteriormente, admitiéndose una reforma de demanda la cual a criterio de quien decide no debió ser admitida, aún cuando por analogía los Jueces Laborales aplican en estos casos la admisión de la misma tal como lo establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, pero teniendo en cuenta que sea antes de la contestación de la demanda en el proceso civil, por ser éste el primer momento en que la parte demandada actúa en ese proceso, entendiéndose por éste en materia laboral, antes de la celebración de la audiencia preliminar, tal como lo ha desarrollado la jurisprudencia, en sus decisiones y ratificado en la sentencia N° 0511 de fecha catorce (14) de abril del año dos mil nueve (2009, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: Sociedad Mercantil Heber Barrios Import-Export, C.A.

Ahora bien, hay que tener presente que en el proceso laboral la celebración de una audiencia preliminar constituye uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio. Su realización y conducción va a depender de la notificación debidamente practicada en la fase de sustanciación del proceso, por lo tanto para lograr la consecución de este acto procesal, deberá haberse efectuado previamente el emplazamiento de las partes interesadas en el proceso con las debidas formalidades previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de no ser así, el juez de la causa incurre en violación al derecho de la defensa y al debido proceso dejando en estado de indefensión a las partes intervinientes. Sin embargo, los jueces como rectores del proceso y garantes de la justicia también deberán extremar sus funciones y desterrar la mala fe de la partes en el proceso, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y recogido por el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impidiendo que ésta logre sus efectos, por lo que deben estar atentos a que no se produzca reposiciones inútiles o desórdenes en el proceso que en sentido estricto consiste en la omisión de las formalidades de los actos procesales, lo que produce la desestabilización del proceso y la nulidad de las actuaciones, y en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales; así se ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1186 del 13 de julio de 2006. Expediente Nº 06-180, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, al acoger el criterio señalado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2821 de 2003, el cual comparte esta Juzgadora y es el tenor siguiente:

“(…) Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda. En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de Derecho y de Justicia.” (Resaltado de este Tribunal)


Aunado a lo anterior, es necesario señalar que la nulidad total de los actos consecutivos precedido por un acto írrito, solo procederá cuando las actuaciones realizadas con posterioridad a él sean esenciales a la validez de los demás actos consecutivos del proceso o que esté expresamente establecido en la Ley, tal como lo señala el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, la disposición prevista en el artículo 212 del Procedimiento Civil, establece que será procedente la nulidad de los actos procesales aún de oficio siempre y cuando su validez quebrante normas de orden público, sin siquiera la posibilidad de subsanarse con el consentimiento de la parte lesionada, dada la naturaleza del acto, tal sentido el Juez del trabajo podrá reponer la causa aún de oficio en los siguientes casos:

1. Cuando durante el procedimiento se hubiesen quebrantado normas de orden público absoluto;

2. Cuando se hubiesen quebrantado derechos fundamentales consagrados en la Constitución pues, a tenor del artículo 25, ningún acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos constitucionales puede producir efecto alguno.

Asimismo, conviene destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 17 de febrero de 2000, exp. Rc98-338, expresó que: “Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera”.

En este orden de ideas, esta Alzada primeramente no comparte el criterio aplicado por el Tribunal de Primera Instancia, al admitir la reforma de una demanda presentada posteriormente a la apertura de la audiencia preliminar, en virtud de la cual no modificó totalmente el libelo de demanda ni la subsanación del mismo sino solamente se solicitó la notificación personal al ciudadano Efrén Valerio, en el mismo domicilio donde se notificó a la persona jurídica Multiservicios los Grueros de Vargas, por lo tanto, tal actuación adolece de nulidad absoluta por haberse admitido con posterioridad a la celebración de la audiencia primigenia y por cuanto desde la primera notificación realizada a la persona jurídica, esta se encontraba a derecho, tanto así que su representante legal el ciudadano Efrén Guillermo Valerio Rojas compareció a la instalación de la audiencia preliminar, por otra parte, también es de observar que la misma cumplió su fin tal como fue la de poner en conocimiento a la empresa y a su representante legal de que fue incoada una demanda en su contra.

Observó igual esta Alzada que tal como se desprende de los autos es evidente la actuación por parte del ciudadano Efrén Valerio, presidente de la empresa demandada y codemandado solidariamente de retrasar y entorpecer la diligencia del Tribunal con argumentos disimulados y contradictorios violentando el principio de lealtad y probidad que deben guardar las partes dentro del proceso induciéndole dudas al Juez; tal comportamiento es llamado por el legislador y la doctrina como temeridad, definido de la siguiente manera:

“La temeridad alude a una actitud imprudente o desatinada, echada a los peligros sin mediar sus consecuencias. Es un dicho o hecho sin justicia ni razón y destinado, especialmente, a afrentar valores morales del prójimo. La malicia se configura por la omisión deliberada de un acto procesal, o cuando se lo ejecuta indebidamente para que pueda producir el mismo resultado. En general, expresa un propósito obstruccionista y dilatorio tendiente a la paralización o postergación de una decisión final que debe dictarse en el proceso. (p.49).” (Autor: Gozaini (1988), citado por la autora: Ingrid Gutiérrez Domínguez, en la obra Ética en el nuevo Proceso Laboral, edición primera octubre 2005, Pág. N°173.)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a este tipo de circunstancias ha señalado en la decisión N° 183 de fecha 08 de febrero del año 2002, caso: Plásticos Ecoplast, CA; lo siguiente:

“… la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso…” (Subrayado y negrillas de esta Tribunal)


Del criterio doctrinal y de la jurisprudencia antes citadas, se infiere que el entorpecer, enmascarar u obstruir un acto esencial del proceso deliberadamente por parte de los sujetos procesales, cuyo propósito es dilatar o paralizar un proceso en curso, es catalogado por la doctrina como un acto temerario y malicioso susceptible de sanción por el Juez que lo verifica; por ello los Jueces del Trabajo en el ejercicio de sus funciones deberán interpretar las disposiciones legales de una manera amplia que aseguren el resguardo y protección en beneficio del débil jurídico y solamente en estos casos donde la Sala insta a los jueces del Trabajo a despegarse de los formalismo que establece la Ley con la finalidad de hacer justicia en un determinado caso ya que la clave en procura de la verdad dependerá de la actitud procesal que asuma el demandado, la cual se hizo evidente en el presente caso, al haber asistido a la audiencia preliminar valiéndose de una defensa para tratar de retardar el proceso, ya que al haber comparecido personalmente ante el Juez de Mediación el mismo en dicho acto tácitamente se está dando por notificado de tal acto, por lo que a juicio de quien decide el ciudadano Efrén Guillermo Valerio Rojas tenía conocimiento de la demanda interpuesta tanto en contra de su representada legal como en su contra dado que para el momento de la celebración de la audiencia preliminar consigna a los autos diligencia donde reconoce que tácitamente a él lo estaban demandando solidariamente en el presente juicio aunado a que el asiento principal de los intereses patrimoniales tanto de la empresa como del ciudadano Efrén Valerio Rojas es el que se encuentra ubicado en el domicilio señalado por el demandante en su escrito libelar. ASI SE ESTABLECE.

Por los argumentos anteriormente expuestos este Tribunal considera procedente el punto apelado y en consecuencia deberá declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y revocar el auto de fecha treinta (30) de junio del año dos mil nueve (2009) quedando anuladas las actuaciones de fecha nueve (09) de junio de ese mismo año, como consecuencia de que no debió admitirse la reforma de la demanda consignada con posterioridad a la apertura de la audiencia preliminar y sus respectivas certificaciones cursantes desde el folio setenta y uno (71) hasta el folio setenta y dos (72), quedando eficaz la notificación de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil nueve (2009), certificada en fecha veintinueve (29) de junio del mismo año, cursante a los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) del expediente y se repone la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar para lo cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, una vez recibido las actuaciones deberá fijar por auto expresoó la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal ordena a la parte demandada actuar de buena fe en el presente caso y futuros asuntos que se ventilen ante esta circunscripción del trabajo, en cumplimiento de los principios de lealtad y probidad consagrados en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, so pena de aplicar las consecuencias jurídicas previstas en nuestro ordenamiento jurídico en caso de su incumplimiento.
V
DECISION


Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto el seis (06) de julio de 2009, por la profesional del derecho, MARINA PONTE, adscrita a la Procuraduría del Trabajo del estado Vargas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano Luis Escobar Hernández contra la auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha treinta (30) de junio de 2009, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara contra la empresa Multiservicios Los Grueros de Vargas, C.A. SEGUNDO: Se REVOCA el auto proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha treinta (30) de junio del año dos mil nueve (2009). TERCERO: Se REPONE la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar para lo cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, una vez recibidas las actuaciones deberá fijar por auto expreso la oportunidad de la celebración de la misma. Asimismo, queda vigente la notificación librada en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil nueve (2009), certificada en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009), cursante al folio sesenta y nueve (69) y setenta (70) del expediente. En consecuencia, se anulan las actuaciones cursantes desde los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65) y desde el folio setenta y uno (71) hasta el folio setenta y siete (77) del expediente. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

Abg. JASMIN EGLE ROSARIO.
LA SECRETARIA
Abg. MAGJHOLY FARIAS


En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta horas (02:30 p.m.) horas de la tarde.
LA SECRETARIA
Abg. MAGJHOLY FARIAS
EXP. Nº WP11-R-2009-000036
CAUSA PRINCIPAL: WP11-L-2009-000110
DEMANDADA :MULYISERVICIOS LOS GRUEROS DE VARGAS, C.A.