REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, jueves seis (06) de mayo de dos mil diez (2010)
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
ASUNTO: WP11-R-2010-000013
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000067
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS RUEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.226.381.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALICIA PEREZ LINARES, CARMEN PEÑA y AURA PEÑA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nº 82.804, 88.056 y 128.136, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “RUTAS AEREAS DE VENEZUELA, RAV, S.A. Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 06 de junio del año 2001, bajo el N° 32, Tomo: 40 Cto, posteriormente reformado ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2006, bajo el N° 15, Tomo: 57-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSANT RODRIGUEZ, MARIEVA OLIVEROS VELAZCO y CRISTINA PAREDES, esta última solo de la empresa Rutas Aéreas de Venezuela, Rav, S.A. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nº 115.458, 98.026, y 29.060, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veintidos (22) de abril del año dos mil diez (2010), el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibe las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fechas siete (07) y quince (15) de abril del año dos mil diez (2010), por la profesional del derecho ALICIA PEREZ LINARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra las decisiones de fechas veinticinco (25) y veintiséis (26) de marzo del presente año, dictadas por los Tribunales Sexto y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el juicio seguido por el ciudadano JUAN CARLOS RUEDA, contra la SOCIEDAD MERCANTIL RUTAS AEREAS VENEZOLANA, S.A. (RAVSA).
Con ocasión a la designación de la Abogada Jasmín E. Rosario, como Jueza Temporal del Tribunal Superior Primero del Trabajo, según oficio N° CJ- 09-2181, de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve (2009), emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil nueve (2009), tomó posesión de este Juzgado, previa juramentación de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil nueve (2009), conoce de la presente causa fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación la cual tuvo lugar el día veintinueve (29) de abril del año dos mil diez (2010), dictándose el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando reproducida la misma en forma audiovisual tal como lo prevé el artículo 166 ibidem.
Siendo la oportunidad para la publicación in extenso del presente fallo de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 eiusdem se efectúa en los siguientes términos:
III
OBJETO DE LA APELACION
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la parte demandante y recurrente expuso que cuando se notifica a la ciudadana Cristina Paredes como representante legal de la empresa, recibe otra persona que no tenía cualidad en la empresa, durante todo ese tiempo el trabajador solicita a la recurrente su asistencia mientras le confería poder y en ese ínterin la empresa solicitó que le dieran el término de la distancia el cual fue otorgado hace dos (02) meses ó tres (03) meses aproximadamente. Sigue exponiendo la recurrente que para el día 26 de marzo del año en curso, fecha en que correspondía la celebración de la audiencia preliminar, se sentía mal de salud con la tensión alta, sin embargo, dos (02) días antes a esta fecha la abogada de la empresa y su persona introdujeron la diligencia donde solicitaron el diferimiento de la audiencia. Que le solicitó al trabajador que revisara el expediente para ver si se había acordado la diligencia; que le causó sorpresa cuando el trabajador le dice que habían cerrado el expediente y en el auto que niega el diferimiento de la audiencia, señalaba que su persona no tenia cualidad. Argumenta la recurrente que de acuerdo con el artículo 167 del código de Procedimiento Civil, el apoderado o el abogado asistente se equipara en el momento en que asiste a la parte, y para esa fecha su persona tenía cualidad dado que el poder fue certificado el 18 de febrero del presente año, sin embargo, aún no lo había consignado en el expediente; en virtud de ello, solicitó a este Tribunal que se le reconozca la cualidad dado que en ningún momento le han revocado el poder para actuar en esta causa, ni lo han cedido a otra persona, por lo que considera que sí tiene cualidad en el proceso y lo confirmó con el poder por lo que solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Por otra parte, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública llevada a cabo en esta Instancia, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Cristina Paredes, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada quien consignó el original del instrumento poder donde se acredita su representación en dicho acto.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ciertamente esta sentenciadora antes de analizar el asunto debe hacer alusión a los límites del efecto devolutivo de la apelación y a la potestad revisora del Tribunal de Segunda Instancia siendo uno de ellos la prohibición de “reformatio in peius” que consiste en la reforma en perjuicio y ha sido definida como el principio que impide al juez que conoce en alzada empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a revisión, de modo que procederá este Tribunal a resolver los puntos apelados en la presente causa tomando en consideración los principios de orden público que orientan nuestro sistema procesal, vale decir, la prohibición que tienen los jueces de no desmejorar la condición del apelante “Principio Non Reformatio In Peius” y circunscribirse a los pedimentos formulados en la audiencia que se constituyen los puntos apelados “Tantum Apellatum Quantum Devolutum”, tal como lo ha establecido la Doctrina nacional y los criterios que sobre esta materia han sido expresados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007) y la Sala de Casación Social en su Sentencia N° 1220 de fecha tres (03) de agosto de dos mil seis (2006).
En consideración a lo antes indicado y a los efectos de no ver afectados los intereses de la parte demandante y recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, determinar es procedente la reposición de la causa al estado de nueva celebración a la audiencia preliminar.
De seguidas este Tribunal procede a analizar las actuaciones cursantes en autos a los fines de resolver los puntos apelados, al respecto evidenció los siguientes hechos:
En fecha once (11) de febrero del año dos mil diez (2010), el ciudadano Juan Carlos Rueda, interpone la demanda por calificación de despido, ante esta Circunscripción Judicial, de forma personal sin asistencia de abogado o apoderado alguno; en esta misma fecha recibe la presente demanda el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito.
En fecha diecisiete (17) de febrero del presente año, el supra citado Tribunal libra un despacho saneador y el demandante cumple lo ordenado en fecha diecinueve (19) de febrero del año en curso. En fecha veinticuatro (24) de febrero de este mismo año, se admite la demanda ordenándose emplazar a la ciudadana Cristina Paredes, en el carácter de representante legal de la empresa RUTAS AEREAS VENEZOLANA, S.A. (RAVSA), quedando esta debidamente notificada en fecha tres (03) de marzo del año en curso.
En fecha cuatro (04) de marzo del presente año, la profesional del derecho María Oliveros, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal de Sustanciación, se sirva conceder el término de la distancia a su representada por poseer esta el domicilio en el estado Zulia, siendo este otorgado por el Tribunal de Sustanciación, en fecha ocho (08) de marzo del año en curso, concediendo cuatro (04) días continuos previos a los diez (10) días hábiles pautados para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar nuevamente a la parte demandada por encontrarse a derecho, debiendo computarse el mismo a partir del día hábil siguiente al de la certificación realizada, es decir, a partir del cinco (05) de marzo del año curso, por lo que la apertura de la audiencia preliminar debía realizarse el veintiséis (26) de marzo de 2010.
A hora bien, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año en curso, las profesionales del derecho Alicia Pérez y Cristina Paredes, solicitan al Tribunal Sexto de Sustanciación, postergar la audiencia preliminar que se llevaría a cabo el veintiséis (26) de marzo del presente año, por motivos personales y en fecha veinticinco (25) de marzo del año en curso, el Tribunal Sexto de Sustanciación, niega lo solicitado con fundamento a que en virtud de que no consta en los autos documento alguno que acredite a las solicitantes el carácter de apoderadas judiciales de ambas partes. Así las cosas, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2010 es redistribuido el expediente para celebrar la audiencia preliminar correspondiéndole conocer la fase de Mediación al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual declara el desistido el procedimiento, y ordena el cierre y archivo del expediente, en virtud de la incomparecencia de ambas partes a la audiencia preliminar.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada para decidir trae a colación el criterio asumido por la Sala de Casación Civil en fecha 31 de julio del año 1979, ratificado en fecha 10 de marzo del año 1999, 6 de octubre de 1988, 19 de julio de 1990, 18 de febrero de 1992 en el cual se estableció lo siguiente:
“Así, el mas alto Tribunal ha venido ratificando la doctrina según la cual: “Debe entenderse que el apoderado judicial debidamente facultado para gestionar en un proceso civil por otra persona, cuando resulte comprobado que (sic) en el expediente que antes del acto en cuestión efectivamente ya se había otorgado el poder invocado, aún si éste sólo fuere incorporado al expediente con posterioridad a la realización de tal acto.” Colección Jurisprudencial Ramírez y Garay, Mayo 2002-730-02 p. 31).
En este orden de ideas, los jueces deben estar atentos a que no se produzca un desorden en el proceso que en sentido estricto consiste en la omisión de las formalidades de los actos procesales, lo que produce la desestabilización del proceso y la nulidad de las actuaciones, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales; así se ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1186 del 13 de julio de 2006. Expediente Nº 06-180, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, al acoger el criterio señalado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2821 de 2003, el cual ha sido compartido por esta Juzgadora en diversas decisiones, y es el tenor siguiente:
“(…) Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda. En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de Derecho y de Justicia.” (Resaltado de este Tribunal)
Cabe destacar que los jueces no deben escatimar a la hora de tener que reponer la causa cuando se esté en presencia de violaciones en el debido proceso que puedan causar un perjuicio grave, no reparable en la definitiva, por ello, es que el Legislador estableció que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, declarando esta nulidad en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 211 y 212 del ejusdem, donde tal nulidad solo procederá cuando las actuaciones realizadas con posterioridad a él sean esenciales a la validez de los demás actos consecutivos del proceso o que esté expresamente establecido en la Ley, siendo igualmente procedente la nulidad de los actos procesales aún de oficio siempre y cuando su validez quebrante normas de orden público, sin siquiera la posibilidad de subsanarse con el consentimiento de la parte lesionada, dada la naturaleza del acto, en tal sentido el Juez del trabajo podrá reponer la causa aún de oficio en los siguientes casos:
1. Cuando durante el procedimiento se hubiesen quebrantado normas de orden público absoluto;
2. Cuando se hubiesen quebrantado derechos fundamentales consagrados en la Constitución pues, a tenor del artículo 25, ningún acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos constitucionales puede producir efecto alguno.
Asimismo, conviene destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 17 de febrero de 2000, exp. Rc98-338, expresó que: “Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera”.
En el caso bajo estudio, observa esta Alzada que en fecha siete (07) de abril de 2010, comparece la profesional del derecho Alicia Pérez Linares, consignando poder en copia simple para su certificación por secretaria previa confrontación con el original, el cual cursa a los autos desde los folios sesenta y siete (67) hasta el sesenta y nueve (69), del cual se desprende que a la ciudadana antes mencionada presentó el 18 de febrero de 2010 instrumento poder conferido por parte del actor ante Notaría Pública Primera del estado Vargas, siendo debidamente autenticado en fecha (1°) de marzo del presente año, quedando inserto en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, bajo el N° 04, Tomo 20, lo cual demuestra que para la fecha en la cual la abogada Alicia Pérez Linares, solicitó la postergación de la audiencia preliminar la misma estaba legitimada para diligenciar en nombre del demandante ciudadano Juan Carlos Rueda, aún cuando, no lo había consignado en el expediente para la fecha de la solicitud ante el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
De tal manera que, esta Juzgadora, considera procedente el punto apelado dado que la misma para la oportunidad de la solicitud de diferimiento de audiencia se encontraban acreditada aún cuando no constare en autos el respectivo poder, dado que su representación fue otorgado con anterioridad a la actuación negada por el Tribunal, por una parte y por otra parte, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció en fase de Mediación al día siguiente de tal decisión, es decir, el 26 de marzo de 2010, debió extremar sus funciones antes de aperturar la audiencia preliminar en el sentido de advertir que se encontraba inserto en autos una decisión interlocutoria proferida por el Tribunal Sustanciador (sexto) relativa a la negativa de la solicitud señalada ut supra de fecha 25 de marzo de 2010, de la cual comenzaba ese mismo día 26 de marzo, a correr lapsos procesales para interponer los recursos pertinentes por lo que debió suspender la audiencia y reponer la causa al estado correspondiente y así evitar lesionar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en juicio, por lo que este Tribunal le resulta forzoso reponer la causa el estado de celebrar la audiencia preliminar y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Por lo tanto, se insta a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, revisar exhaustivamente las causas que por redistribución deban conocer para la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN, interpuestos por la profesional del derecho ALICIA PEREZ, apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS RUEDA, en fechas siete (07) y quince (15) de abril de 2010 contra las decisiones proferidas por los Tribunales Sexto y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fechas veinticinco (25) y veintiséis (26) de marzo de 2010, en el juicio incoado contra la empresa RUTAS AEREAS VENEZOLANA, S.A. RAVSA. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho. En tal sentido, el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución deberá fijar por auto expreso una vez recibido el expediente, la fecha y hora para llevar a cabo la referida audiencia, concediéndoles a ambas partes un lapso prudencial para la defensa de sus derechos. TERCERO: SE REVOCAN las decisiones dictadas por los Tribunales Sexto y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fechas veinticinco (25) y veintiséis (26) de marzo de 2010. CUARTO: No hay condenatorias en costas del recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
Abg. JASMIN EGLE ROSARIO.
LA SECRETARIA
Abg. MAGJHOLY FARIAS
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve horas (09:00 a.m.) horas de la mañana.
LA SECRETARIA
Abg. MAGJHOLY FARIAS
EXP. Nº WP11-R-2010-000013
CAUSA PRINCIPAL: WP11-L-2010-67
DEMANDADA: RUTAS AEREAS VENEZOLANAS RAVSA
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