REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, once (11) de Noviembre de dos mil diez (2010).
Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2006-000003.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES
PARTE ACTORA: JOSÉ ELÍAS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-6.486.921.
APODERADO JUDICIAL: Pedro Antonio Barrios y Carlos Alberto Morantes González, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 41.946 y 44.946, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, “PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2001, C.A.”, debidamente inscrita originariamente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de Noviembre de 1990, anotado bajo el Nº 32, Tomo 44-A-PRO, de conformidad con los Estatutos Sociales de la compañía y el Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada el 21 de Mayo de 2005, autenticada ante la Notaria Pública Segunda del estado Vargas, en fecha 13 de Agosto de 2004, inserta bajo el Nº 79, Tomo 35, de los libros respectivos.
APODERADO JUDICIAL: Rosa Galavis Mota, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.900.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento el doce (12) de Enero de dos mil seis (2006), mediante demanda interpuesta por el ciudadano José Elías Escalante, contra la Sociedad Mercantil “Protección y Vigilancia 2001, C.A.”, debidamente asistido por el profesional del derecho Pedro Antonio Barrios Pérez, siendo la misma admitida en fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil seis (2006), notificándose a la demandada en fecha dos (02) de Febrero del mismo año, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar inicial; y por cuanto la demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia preliminar, fijada para el día ocho (08) de Agosto de 2006, incorporándose las pruebas promovidas por las partes, y siendo remitido el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con la Doctrina emanada de la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1300, de fecha 15 de Octubre de 2004.
Una vez recibido el expediente en fecha cinco (05) de Octubre de 2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, admitiéndose las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual tuvo lugar el día dieciocho (18) de Diciembre de 2006, en la cuál se abrió incidencia probatoria, designándose experto Grafotécnico, resuelto y consignado el informe pericial, se reanudó la audiencia de juicio en fecha cinco (05) de Febrero de 2007, en la cual el representante judicial de la parte actora solicitó suspensión de la causa por el lapso de treinta (30) días, concediendo dicho lapso el Tribunal, reanudándose en fecha cinco (05) de Marzo de 2007, fecha en la cuál el Juez de Juicio dictó sentencia ordenando declinar la competencia al Tribunal Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitiendo los autos a dicho Tribunal; recibiéndolo mediante oficio Nº 1293-08 en fecha cuatro (04) de Agosto de 2008; y declarándose incompetente de conocer la causa y planteando el conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa en fecha doce (12) de Agosto de 2008; de seguidas remitiendo el expediente a la dicha Sala, la cuál decidió en fecha cuatro de Noviembre de 2008, declinar en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer el conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitiendo a dicha Sala la cuál decidió, que corresponde la competencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, remitiéndose a el respectivo Tribunal en fecha tres (03) de Marzo de 2010; sin embargo, la Juez temporal designada se inhibió por haber sido la Juez que conoció de la causa en la fase de Mediación, no obstante, ordenó librar boletas de notificación a las partes del abocamiento de la Juez Temporal; planteada la inhibición, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó Sentencia en fecha veintitrés (23) de Abril de 2010, mediante la cuál decidió con lugar la inhibición planteada, ordenando remitir el expediente a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, siendo recibido en fecha veintisiete (27) de Abril de 2010; así, y vista la diligencia de fecha cuatro (04) de Junio de 2010; suscrita por el ciudadano, Martín Quezada, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo; en la cual, deja Constancia de haberse trasladado en fechas: catorce (14) y veintinueve (29) de Abril; doce (12) y veinte (20) de Mayo de 2010; a la dirección señalada como Domicilio de la Parte Demandada, “Protección y Vigilancia 2001, C.A.”, sin haber logrado Notificarla, por cuanto en dicha dirección no se encuentra la empresa. De igual forma, deja constancia de haberse entrevistado -en dos oportunidades- con el ciudadano, Jesús Castellano, quien se negó a Firmar la Boleta de Notificación alegando que ya no es apoderado judicial de la empresa. Ahora bien, visto que la Notificación ordenada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, estaba dirigida a poner en conocimiento de las partes el Abocamiento efectuado por la Juez Temporal, y vista la Inhibición de la referida Juez Temporal, así como la remisión del asunto a este Tribunal; considera este Juzgador que el objeto de la señalada notificación deviene inoficioso al ya no tener dicha Juez el conocimiento del presente asunto. No obstante, visto el tiempo que ha transcurrido en virtud de las incidencias surgidas, ordeno librar las notificaciones respectivas, presentándose controversia con respecto al apoderado judicial de la empresa que consta de los autos, el ciudadano Jesús Castellano, el cuál recibió la boleta de notificación y posteriormente mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Julio de 2010, renunció al poder otorgado, aportando el nombre del representante legal de la empresa, ciudadano Omar Rodríguez; en consecuencia, se acordó a solicitud del representante de la parte actora la notificación mediante cartel de notificación publicado en prensa, dejándose transcurrir diez (10) días hábiles para fijar la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día cuatro (04) de Noviembre del presente año, fecha en la que se dictó oralmente el dispositivo del fallo. Levantándose el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE. (Síntesis).
El demandante José Elías Escalante, debidamente asistido por el profesional del derecho Pedro Barrios Pérez, señala en su escrito libelar lo siguiente:
Que comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil “Protección y Vigilancia 2001, C.A.”, desempeñándose en el cargo de VIGILANTE, en la sede de la empresa, desde el cinco (05) de Junio de dos mil tres (2003); con un horario de trabajo nocturno.
Que en fecha cuatro (04) de Febrero de 2004, fue despedido injustificadamente de la empresa demandada, a pesar de encontrarse amparado por el Decreto de Inamovilidad vigente para la fecha del despido, en consecuencia acudiendo a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, a los fines de tramitar procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos a través del expediente Nº 036-04-01-01-00175, el mismo día del hecho acaecido, sin embargo, tratando de lograr un arreglo pacífico siendo infructuosas todas sus gestiones extrajudiciales.
Que el trámite de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos resultó en Providencia Administrativa, Nº 243/04, declarando con lugar la solicitud del accionante, procediendo la Inspectoría en fecha ocho (08) de Diciembre de 2004, a constatar el cumplimiento del reenganche y el correspondiente pago de salarios caídos, dejando expresa constancia el funcionario adscrito a la Inspectoría, que el patrono se negó a cumplir con dicha Providencia Administrativa, siendo el caso que aduce que hasta la fecha se ha negado contumazmente a reengancharlo, ni a cancelarle de prestaciones sociales.
Tal situación obligó al accionante a ocurrir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo para intentar Recurso de Amparo Constitucional a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y demás derechos laborales, recurso éste que fue presentado para su distribución en fecha diecisiete (17) de Enero de 2005, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Superior Sexto en lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital, signado con el expediente Nº 05-955, luego de su admisión, se fijó fecha para la celebración de la audiencia Constitucional, para el día quince (15) de Enero de 2005, no asistiendo la empresa demandada, quedando confesa, dictándose sentencia en la cuál se declaró con lugar el amparo interpuesto; seguidamente, la empresa accionada apeló de la decisión en fecha veintiocho (28) de Febrero del mismo año, motivo por el cuál fue remitido el expediente a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo signado con el expediente Nº AP42-O-2005-000246, estando aún en espera de decisión hasta la presente fecha.
Aduce que el tiempo de servicio prestado para la empresa es de dos (02) años, siete (07) meses y cinco (05) días, ya que se deberá computar el tiempo transcurrido desde la fecha del despido hasta la fecha de la interposición de la presente demanda.
Que su último salario básico devengado era por la cantidad equivalente hoy a trescientos cincuenta Bolívares fuertes (Bs. F. 350,00), más el bono nocturno y que a los efectos de los cálculos del salario normal debe tomarse en consideración lo devengado por el salario básico mas los beneficios recibidos de en forma regular y habitual como son la incidencia por conceptos de participación en los beneficios o utilidades, así como lo correspondiente por comida y uniformes y el promedio de lo recibido por horas extras diurnas y nocturnas, así como el bono vacacional.
Por los argumentos anteriormente señalados es que acude ante esta autoridad a demandar a la empresa para que convenga en cancelarle y de no ser así, que sea condenada y obligada a cancelarle las prestaciones sociales y demás acreencias derivadas de la prestación de servicio, la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 21.718,00), con base a los siguientes cálculos y conceptos que se detallan de la siguiente manera:
Tiempo de servicio: 2 años, 7 meses y 5 días. (Periodo comprendido desde el 05/06/2003 hasta la fecha de interposición de la presente demanda el 09/01/2006.
Salario básico mensual: Bs. F. 405,00
Salario básico diario: Bs. F. 13,50
Salario integral diario: Bs. F. 18,41
Días que recibe por participación en las utilidades y beneficios: 15 días.
Días que recibe por bono vacacional: 7 días.
CONCEPTO
DIAS
SALARIO
TOTAL Bs. F.
Participación en las utilidades y Beneficios de los años 2004 y 2005
30
17,85
535,50
Vacaciones acumuladas, período 2003-2004
15
18,11
271,69
Vacaciones acumuladas, período 2004-2005
16
18,11
289,80
Vacaciones fraccionadas acumuladas, período 2005-2006
8,5
18,11
153,96
Bono Vacacional acumulado, período 2003-2004
7
18,11
126,79
Bono Vacacional acumulado, período 2004-2005
8
18,11
144,90
Vacaciones fraccionadas acumuladas, período 2005-2006
4,5
18,11
81,51
Salarios caídos
691
11.103,95
Antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales
1.743,66
Indemnización Por Despido Injustificado
90
18,41
1.657,12
Indemnización Sustitutiva De Preaviso
60
18,41
1.104,75
Cesta Ticket desde 05/02/2003 al 09/01/2006
738
4.504,37
TOTAL GENERAL DEMANDADO
21.718,00
Asimismo, solicita que la demandada sea condenada por los siguientes conceptos: Costas procesales, pago de los intereses de mora y la indexación laboral.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis).
Visto que la parte demandada no compareció, ni por medio de su representante legal ni a través de apoderado judicial alguno, a la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada para el día ocho (08) de Agosto de 2006; operó la presunción de admisión de los hechos con carácter relativo y se incorporaron las pruebas promovidas por las partes, remitiéndose el asunto al Tribunal de Juicio a los fines de la admisión de los medios de prueba y su evacuación en la audiencia de juicio oral y pública.
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte este Tribunal que la Sociedad Mercantil demandada, si bien no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, operando la consecuencia jurídica de presunción de admisión de los hechos -de carácter relativo- ; si aportó medios de pruebas a su favor en la instalación de la audiencia preliminar, a los efectos de desvirtuar los argumentos esgrimidos por el demandante en su escrito libelar. Y en ese sentido, se observa que a pesar de haberse producido dicha actividad procesal por parte de la accionada, el efecto es de confesión, revestida de carácter relativo, permitiéndosele desvirtuar dicha confesión, por lo que este Tribunal considera importante dejar constancia, que a pesar de que la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, el cual riela inserto del folio ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y seis (146), de la primera (1era) pieza, la misma se considera como no presentada. Así se establece.
De otra parte, la accionada tampoco compareció a la audiencia de juicio, oral pública y contradictoria celebrada el día cuatro (4) de Noviembre de 2010; derivandose de dicha incomparecencia, la consecuencia jurídica que dispone la norma adjetiva laboral, (artículo 151) esto es, se le tendrá por confesa. No obstante lo señalado, como antes se indicó, en la presente causa ha operado una presunción confesión en contra de la parte demandada, aunado al hecho de la declaratoria de inexistencia de la contestación de la demanda, por lo que no existen alegatos o defensas de fondo que analizar por parte de este sentenciador, quedando únicamente por verificar si la acción incoada no es contraria a derecho y si de los elementos probatorios aportados por la demandada logró demostrar algo a su favor. Siendo ello así, recaía en la demandada la carga de demostrar la ilegalidad de la acción, es decir, que la misma se encuentra prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico o que la pretensión es contraria a derecho, es decir, demostrar que la Ley a los hechos alegados por la parte actora no otorga la consecuencia jurídica peticionada. Luego, ante la incomparecencia de la empresa a la Audiencia de Juicio Oral y Pública de evacuación de las pruebas, fijada para el día cuatro (04) de Noviembre de dos mil diez (2010), y resultando forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndola por confesa en cuanto sea procedente en derecho la pretensión del demandante; deviene necesario señalar lo siguiente: tal como se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante. (Sentencia 2.200 del 1° de noviembre de 2007 la cual acoge el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 810 del 18 de abril de 2006).
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 845 de fecha 11 de mayo de 2006, expediente AAA60-S-2005-001599, caso A.A. Díaz contra C.A. Danaven, reiteró el alcance de la pretensión contraria a derecho, al señalar lo siguiente:
“Ahora bien, el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.
Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho.”
De los criterios jurisprudenciales ut supra citados se colige primeramente que la declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho. Siendo ello así, el presente asunto gira en torno a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados vista la confesión en la que incurrió la parte demandada y sólo le resta la posibilidad de probar la improcedencia de los conceptos demandados con los medios probatorios aportados en el proceso.
Siendo ello así, en el presente caso la controversia se circunscribe en determinar la procedencia o no de los conceptos demandados dada la consecuencia jurídica derivada de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la Audiencia preliminar y a la Audiencia de Juicio. Así se establece.
DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Delimitada la controversia, este Juzgador procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración que en el presente caso operó la confesión de la empresa accionada. Ello así, le corresponde entonces a la parte demandada demostrar la ilegalidad de la acción, esto es, que se encuentra prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico o que la pretensión es contraria a derecho, es decir, demostrar que la Ley a los hechos alegados por el actor en su libelo, no les confiere la consecuencia jurídica peticionada. De tal manera que corresponde a este Sentenciador determinar, primeramente, si los hechos alegados en la demanda son contrarios a derecho o no, debiendo verificarse la legalidad de la acción de los elementos probatorios aportados a los autos, y de ser procedente, declarar la confesión como consecuencia de su incomparecencia a la audiencia de juicio; y que la pretensión no es contraria a derecho. Así se establece.
Sentado lo anterior, este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, con el fin de verificar la legalidad de la acción y si la pretensión es o no contraria a derecho; así como también, si los hechos alegados por el demandante en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada. Así se establece.
Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
PARTE DEMANDANTE:
En el Capítulo I, ratifica y da por reproducidos en todas y cada una de sus partes, los alegatos contenidos en el libelo de la demanda. Toda vez que dicha mención no constituye un medio de prueba, nada tiene este juzgador que decir al respecto.
En el Capítulo II, promovió las siguientes Documentales:
Copia Certificada contentiva de partes del expediente de Amparo Constitucional incoado contra la demandada, por ante el Tribunal Sexto Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cursante del folio sesenta y cinco (65) al ciento tres (103) de la Primera (1era) pieza del expediente y por cuanto no fue impugnado dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública, este Tribunal lo aprecia y otorga eficacia probatoria en conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 del texto adjetivo laboral; toda vez que se trata de copias certificadas de un Documento Público Administrativo, suscrito por un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad.
Desprendiéndose del mismo que el objeto de la acción interpuesta fue una solicitud de Amparo Constitucional en virtud de la contumacia de la accionada a darle cumplimiento a la providencia administrativa que ordenó el reenganche del trabajador y al pago de sus salarios dejados de percibir, no asistiendo la empresa demandada a la audiencia constitucional, quedando confesa, dictándose sentencia en la cuál se declaró con lugar el Amparo interpuesto. De lo cual, se demuestra la naturaleza injustificada del despido aducido y la procedencia del pago de los salarios dejados de percibir. Así se establece.
Recibos de Pagos emitidos por la empresa demandada, desde el mes de junio hasta diciembre de 2003, cursantes del folio ciento cuatro (104) al ciento seis (106), de la primera (1era) pieza del expediente y por cuanto no fue impugnada dada la incomparecencia del demandado a la audiencia oral y pública, este Tribunal la aprecia y le merece eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos que el pago eran por conceptos de guardias y conceptos denominados bono, correspondiente del período desde el 16 de Junio de 2003 al 27 de Diciembre de 2003. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA DEMANDADA.
1.- La parte demandada promovió las siguientes documentales:
Carta de Renuncia de fecha 05 de febrero de 2004; cursante al folio ciento veinte (120)
Recibos de Pago, correspondientes al mes de septiembre y octubre de 2003;
Recibos por la cantidad de Bs. 868.190,00;
Comunicación de fecha 05 de noviembre de 2003 emitida por la empresa “PROTECCION Y VIGILANCIA 2001”;
Recibo de fecha 05 de noviembre de 2003, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, por un monto de Bs. 150.000,00;
Comprobante de Datos Personales de fecha 28 de agosto de 2003;
Contrato de Período de Pruebas de fecha 28 de agosto de 2003;
Normas Internas de la empresa;
Memorando emitido por la Gerencia de Operaciones de la empresa;
Acta de visita de inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.
En cuanto a estos medios probatorios, este juzgador los analiza en su conjunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fueron impugnados en forma alguna por la accionada. Ello así, observa quien aquí decide, de que dichas documentales se evidencian los siguientes hechos: En cuanto a la carta de renuncia, se observa que si bien la misma no fue impugnada por la parte accionante al momento de su evacuación, evidencia el hecho de una causa de terminación de la relación laboral, en primer lugar, distinta a la invocada en el escrito libelar, luego la Renuncia que e ella se expresa, queda desvirtuada por el acto administrativo (Providencia ) definitivamente firme, así como de la sentencia emanada del procedimiento de amparo constitucional y luego, por la confesión en la cual incurrió la accionada; de tal forma que ante los hechos así planteados este juzgador concluye que la naturaleza de la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Así se decide. Ahora bien, en cuanto a los Recibos de Pago, correspondientes al mes de septiembre y octubre de 2003; evidencian únicamente los pagos efectivamente realizados por la empresa en ese período al trabajador. Así se establece. Y en relación al Recibos por la cantidad de Bs. 868.190,00;
Es mismo se desecha visto que no se encuentra suscrito por persona alguna. Así se decide. La Comunicación de fecha 05 de noviembre de 2003 emitida por la empresa “PROTECCION Y VIGILANCIA 2001”; se desecha por cuanto no aporta ningún elemento de convicción para la solución de la controversia. Así se decide.
En cuanto al Recibo de fecha 05 de noviembre de 2003, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, por un monto de Bs. 150.000,00; visto que el mismo no fue impugnado ni desconocido en forma alguna por el trabajador accionante, se aprecia y la suma que allí se indica, se tiene como un adelanto de prestaciones sociales y dicho monto deberá ser descontado de lo que en definitiva le corresponda al trabajador. Así se decide.
Finalmente, en lo referente a las documentales: Comprobante de Datos Personales de fecha 28 de agosto de 2003; Contrato de Período de Pruebas de fecha 28 de agosto de 2003; Normas Internas de la empresa; Memorando emitido por la Gerencia de Operaciones de la empresa; y Acta de visita de inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas. Los mismos se desecha por no aportar ningún elemento de convicción para la solución de la controversia. Así se decide.
2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Jenny García Quintana y Abdulkem Van Der Biest. Dichos medios de prueba no fueron evacuados dada la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la audiencia oral, pública y contradictoria; en consecuencia, no hay medio de prueba que requiera su valoración. Así se establece.
MOTIVA
A los fines del pronunciamiento de este juzgador sobre el mérito de la controversia, preliminarmente, debe indicar; que de las resultas y análisis del acervo probatorio se desprende que la sociedad mercantil accionada no logró desvirtuar a través de los medios de prueba que ofreció al proceso, ninguno de los hechos aducidos por el trabajador accionante en su libelo de demanda; y no obstante ello, tampoco compareció a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha ocho (8) de Agosto de 2006, ni a la audiencia de juicio que se celebró en fecha cuatro (4) de Noviembre de 2010; de tal manera que, dadas las consecuencias jurídicas señaladas en el texto adjetivo laboral para el caso de la incomparecencia de la parte demandada tanto a la audiencia preliminar ( es este caso, a una prolongación) como a la audiencia de juicio; deviene forzoso concluir, que la accionada incurrió en una Confesión Ficta. Así se decide.
En cuanto al pedimento formulado por la representación judicial del accionante, en relación con el corrimiento del Velo Corporativo, debe indicar este Sentenciador, lo siguientes: Tal y como la ha señalado la doctrina y jurisprudencia patria, “Levantamiento del Velo Corporativo obedece a una situación de hecho, de tal forma que al ser un alegato de hecho, el mismo debe ser probado, lo cual no sucedió en el presente caso; lo cual obliga determinar de manera inexorable su improcedencia. Así se establece.
Por otra parte, y no obstante lo ya señalado, observa igualmente quien aquí decide, que la pretensión incoada, es procedente en derecho, toda vez que lo peticionado no ilegal, ni contrario a derecho ni contrario a ninguna disposición expresa de la ley; de tal manera que la acción incoada deviene procedente, nos obstante las consideraciones y cálculos jurídico aritméticos que este juzgador expresa a continuación:
De todo lo anterior, concluye este Tribunal, que el demandante prestó sus servicios personales y directos a la empresa demandada, devengando como último salario durante la relación de trabajo la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), mensuales; equivalentes luego de la conversión monetaria, a la suma de trescientos cincuenta Bolívares fuertes (Bs.F 350,00) igualmente, que la naturaleza de la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, siendo por ende procedentes los conceptos estipulados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, se tiene como cierto la fecha de ingreso y de egreso indicado en el libelo de demanda, es decir, como fecha de ingreso el cinco (5) de Junio de dos mil tres (2003) y como fecha de egreso el cuatro (4) de Febrero de dos mil cuatro (2004); de tal forma que el tiempo de servicio que considerará este juzgador a los fines de la determinación del quantum de los conceptos reclamados por el actor, será de ocho meses (8) de servicio; toda vez que el accionante reclama en su libelo los conceptos con un tiempo de servicio que abarca el tiempo de duración del procedimiento administrativo de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas; lo cual es improcedente; ello, conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la más autorizada doctrina laboral, que ha sostenido (para el momento del despido y del procedimiento administrativo, ya que ese criterio fue abandonado posteriormente por la Sala) el lapso de duración de dicho procedimiento administrativo, no era computable a los fines determinación de la antigüedad del trabajador, toda vez que en ese lapso no hubo prestación efectiva del servicio, y debía computarse solo hasta el momento en que el trabajador dejó de prestar sus servicios efectivos al patrono. Así se decide.
Finalmente dada la confesión Ficta en la cual incurrió la empresa accionada, procede este Juzgador a efectuar las operaciones jurídico-aritméticas para determinar los montos a pagar por la demandada, tal y como se señala a continuación:
Indemnización por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso:
En el presente asunto la demandante en su escrito libelar demandó la indemnización por despido injustificado treinta días (30) días y por indemnización sustitutiva de preaviso treinta días (30 días), y por cuanto quedó establecido que el despido fue injustificado y que la demandante prestó servicios por un período de siete (07) meses y veintinueve (29) días en consecuencia, le corresponde lo solicitado en el libelo de la demanda. Asimismo, se tomó como salario base para el cálculo, el salario integral, de acuerdo con lo señalado en el libelo de demanda. Así se decide.
I
NDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 L. O.T. 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses...
30 DÍAS X SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs. F. 18,41 = 552,37
TOTAL Bs. F. 552,37
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART 125 L.O.T. literal b).
30 días de salario, cuando fuere superior a seis (06) meses y menor de un (01) año…
30 DÍAS X SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs. F. 18,41 = 552,30
TOTAL Bs. F. 552, 37
Prestación de Antigüedad por el tiempo de servicio.
Cuarenta y cinco (45) días x Bs. 18,41 (salario diario integral) = Bs. 828,45.
Participación en las Utilidades.
15 días por Bs. 17,85= Bs. 267,75.
Vacaciones Fraccionadas.
15 días/12 meses = 1,25 x 8 Meses = 10 días
10 días x Bs. 18,11= Bs. 181,10.
Bono vacacional Fraccionado:
7 días /12 meses = 0,59 días x 8 meses = 4,72 días.
4,7 días x Bs. 18,11 = Bs. 85,48.
Salarios Caídos, causados desde el 4 de Febrero de 2004 al 9 de Enero de 2006.
691 días de acuerdo con los salarios indicados en el libelo, Total: Bs. F 11.103,95.
Cesta Ticket, se acuerdan por el período comprendido del 05 de Junio de 2003 al 4 de Febrero de 2004, el cual fue el que efectivamente laboró el accionante.
250 días por el valor del Ticket, (0.25 % de la Unidad Tributaria (Bs. 19.400,00) = Bs. 4,85.
250 días X 4,85= Bs. 1.212,50.
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.
Se acuerda la suma solicitada, de Bs. 1.743,65.
Finalmente, no se acuerda lo peticionado por vacaciones y bono vacacional no disfrutados, correspondientes a los períodos 2003-2004 y 2004-2005, respectivamente; toda vez que en ese período el accionante no prestó de manera real y efectiva sus servicios personales al patrono y conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinales supra referidos, por una parte; y por la otra, sólo le corresponde lo relativo a las vacaciones y bono vacacional fraccionados y supra acordados. Así se establece.
Todos los conceptos anteriormente especificados totalizan la cantidad equivalente a DIECISEIS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 16.527,62), por lo que se condena a la empresa demandada “Protección y Vigilancia 2001, C.A.”. a pagar al demandante la cantidad anteriormente indicada más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para determinar el monto de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre el total condenado (excluyendo el monto que arrojen los intereses de mora) de acuerdo con los parámetros que se especifican infra, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un sólo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de si las partes no lograsen designarlo; y de no ser posible esto, el Tribunal lo solicitará al Banco Central de Venezuela; y los Honorarios del experto (privado, si lo fuere) deberán ser sufragados por la empresa accionada. Así se decide.
se acuerdan los Intereses de Mora, en conformidad con la sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de Noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que acoge este Tribunal y su cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo y sobre la cantidad total condenada, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 4 de Febrero de 2004 (excluyendo el monto correspondiente a los salarios caídos), hasta la fecha en que quede firme la presente decisión; calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la Corrección Monetaria, se acuerda y ordena su pago; asimismo, su cálculo se hará sobre el total condenado, y desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, esto es el día dos (02) de Febrero de 2006, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; para lo cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas para la fecha de la Notificación de la demandada y el de la fecha en que haya quedado firme la presente decisión. De igual modo, de no cumplir la accionada con lo señalado en el decreto de ejecución voluntaria, procederá lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el cálculo de los intereses de mora y de la corrección monetaria deberá efectuarse desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la fecha del pago real y efectivo de la suma total condenada, calculados tales conceptos mediante experticia complementaria del fallo, practicada de igual manera por un único experto designado por el Tribunal. Así se establece.
Visto que no resultaron procedentes la totalidad de los conceptos demandados, la demanda incoada deberá ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara la Confesión Ficta de la sociedad Mercantil, “Protección y Vigilancia 2001, C.A.”. Segundo: Se declara Parcialmente Con Lugar, la demanda interpuesta por el ciudadano, JOSE ELIAS ESCALANTE, contra la sociedad mercantil, “Protección y Vigilancia 2001, C.A.”; por cobro de Prestaciones sociales y salarios dejados de percibir. En consecuencia, se condena a la referida empresa, a pagarle al trabajador José Elías los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionados, así como lo reclamado por concepto de cesta ticket, las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios dejados de percibir; cuyo quantum se encuentra señalado en la parte motiva del presente fallo. Asimismo, se le condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo y conforme a los parámetros que se indica en la motiva de la presente decisión. Tercero: No hay condenatoria en costa a la parte accionada dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010).
EL JUEZ.
Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
LA SECRETARIA.
Abg. YNDORYANA VALLES.
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).
LA SECRETARIA.
Abg. YNDORYANA VALLES.
FJHQ/YV
EXP: WP11-L-2006-000003.
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