REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE ADMINISTRATIVA

Maiquetía, diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil diez (2010)
Año: 200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: WH12-X-2010-000009.

Mediante escrito presentado en fecha dos (11) de Noviembre de 2010, el profesional del derecho, OSCAR SPECHT SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 32.714; actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL, (LASER) C.A:” interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Con Suspensión de Efectos, contra el Acto Administrativo de efectos particulares (Auto de Admisión) de fecha diez (10) de Septiembre de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas; en el procedimiento administrativo que se tramita en el expediente signado con el Nº. 036-2010-01-00690, según nomenclatura llevada por dicho ente administrativo; en el cual, decretó, “Medida Preventiva de Reincorporación a su Puesto de Trabajo”, en favor del ciudadano, FRANKLIN FELIPE HERNANDEZ GALLAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Nº. V-15.545.283.

De igual forma, en su escrito recursivo, señala y peticiona:

“…Con fundamento en lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con los criterios jurisprudenciales de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que solicito del Tribunal suspenda los efectos del acto administrativo que por esta vía se impugna ya que se encuentran cubiertos los extremos para la suspensión de efectos tales como el fumus boni iuris, el Periculum in mora y el periculum in damni, asó como la homogeneidad y la instrumentalidad…”
“…En efecto, existe la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, la cual emana de las copias del expediente administrativo y del acto administrativo impugnado, por cuanto de la simple lectura del acto administrativo, se pueden apreciar los vicios denunciados, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que conllevan a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Que la medida preventiva decretada por la Inspectoría del Trabajo, aunque se fundamentó en una supuesta presunción de inamovilidad del reclamante derivada del artículo 8 de la Ley para Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, de la propia solicitud de reenganche se deriva la inexistencia del requisito de la presunción del buen derecho y la presunción de que la empresa LASER podía causar lesiones graves o de difícil reparación al reclamante, así como tampoco analizó o estableció los fundamentos o razones por lo que supuestamente existía riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que nada probó el reclamante en ese sentido.
Del acto administrativo se evidencia que la Inspectoría del Trabajo tomó como único fundamento para acordar la medida preventiva, que los derechos del reclamante habían sido lesionados, tomando como base lo previsto en el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin analizar los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 1137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , relativos al fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, así como la homogeneidad y la instrumentalidad, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la empresa…”.
…De no suspenderse los efectos del acto que acordó preventivamente la reincorporación del trabajador y el pago de los salarios, se vería forzada a:
• Cumplir con un Acto Administrativo cuya validez está siendo cuestionada en juicio;
• Se encontraría obligada a pagar unos salarios cuyo reintegro o recuperación podría ser dificultosa.
• Se encuentra imposibilitada a obtener la solvencia laboral para continuar con el curso de sus actividades.
• Estaría sujeta a un procedimiento Sancionatorio por parte de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo al considerarla en desacato al no cumplir con la medida preventiva cuestionada.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, es que la suspensión de efectos del acto administrativo debe ser acordada, en virtud de que están plenamente comprobados los extremos para que sea concedida…”.-

Vista la solicitud formulada y sus fundamentos, este juzgador a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado, procede a verificar si se cumplen los requisitos de ley, que determinen la procedencia de la Medida de Suspensión de Efectos, requerida por la parte recurrente; ello, en atención a los requisitos de procedencia señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588, ejusdem, y al efecto se observa:

En cuanto al requisito del Periculum in mora; observa este juzgador que la representación judicial de la parte recurrente fundamenta el cumplimiento de este requisito, en la siguiente afirmación:
“…la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, la cual emana de las copias del expediente administrativo y del acto administrativo impugnado, por cuanto de la simple lectura del acto administrativo, se pueden apreciar los vicios denunciados, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que conllevan a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva…”.

A tal efecto, observa este juzgador, que en el Acto Administrativo que se impugna, se señaló lo siguiente:
“… en este orden de ideas, este Despacho observa que el (la) ciudadano (a): FRANKLIN FELIPE HERNANDEZ GALLAN, plenamente identificado (a) en autos, actuando en su carácter de trabajador accionante, procedió a traer a los autos, pruebas documentales contentivas de copias simples de Recibo de pago, Unión Estable de Hecho y Acta de Nacimiento, demostrando con esto la inamovilidad y la relación laboral alegada.
En tal sentido, esta Instancia Administrativa en uso de sus atribuciones legales DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE REINCORPORACIÓN A SU PUESTO DE TRABAJO, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia ordena a la sociedad mercantil LASER AIRLINES.,C.A. proceda a reincorporar al (a la) ciudadano (a) FRANKLIN FELIPE HERNANDEZ GALLAN…en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que desempeñaba antes de efectuarse el despido y asimismo proceda a cancelar el salario mensual devengado por el (la) mismo (a) para lo cual libra orden de inspección a una Unidad de Supervisión adscrita a éste despacho, a fin de que proceda a ejecutar la referida medida cautelar en la sede de la empresa….Asimismo, se le Notifica a la sociedad mercantil LASER AIRLINES, C.A., que de incumplir esta medida cautelar, se ordenará la apertura del procedimiento de Sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de la valoración de dicha conducta en la Providencia Administrativa….”.
Ahora bien, en atención a los antes señalado, observa este juzgador, que requisito del Periculum in mora se encuentra satisfecho, toda vez que la instancia administrativa, efectivamente, fundamenta el Decreto de la Medida Cautelar en un falso supuesto de hecho, ya que de autos se constata que el trabajador nunca consignó ni el “recibo de pago” ni el “Acta de Nacimiento” sólo consignó el Acta de la Unión Estable de Hecho y un Certificado de Nacimiento; del cual se observa, que no se indica el nombre del padre ni tampoco el nombre del niño, datos estos que a juicio de este juzgador son sumamente significativos a los efectos de la demostración del vínculo consanguíneo, elemento determinante en el surgimiento del derecho a inamovilidad por fuero paternal invocado. Todo lo cual constituye un vicio que afecta la causa del Acto por cuanto no se adecua a las circunstancias de hecho invocadas y acreditadas en el expediente administrativo por el solicitante; y siendo ello así, el acto impugnado, a juicio de este juzgador, no guarda congruencia con el supuesto exigido por la norma legal en el cual se fundamenta. De tal manera que, afectado el acto por el vicio en su causa, conforme a lo ya indicado, deviene necesario concluir, que se encuentra satisfecho el requisito del Periculun in mora, por cuanto la Metida Cautelar proferida, en primer lugar, se dictó sin que se demostrasen -por el trabajador- los requisitos de procedencia; lo cual denota que la parte recurrente, efectivamente, pudiese sufrir un daño jurídico o algún perjuicio de resultar ilusoria la ejecución del fallo; y en segundo lugar, por que de autos queda plenamente evidenciado que, no obstante, haberse dictado la Medida Cautelar con prescindencia de los requisitos de procedencia, el funcionario administrativo prejuzga sobre el mérito del asunto, toda vez que la pretensión cautelar es de idéntica fundamentación a la pretensión principal. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al requisito del fumus boni iuris, el mismo queda acreditado con los recaudos acompañados a la solicitud de tutela cautelar, esto es, las copias fotostáticas del contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre el trabajador y la empresa recurrente, así como el Acta de la Unión Estable de Hecho, el Certificado de Nacimiento y del Acto recurrido; en consecuencia, de ello emana, a juicio de este juzgador, una presunción gravo del derecho que se reclama. Así se decide.

Finalmente, visto que se encuentran llenos los extremos de ley, que hacen procedente la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo recurrido, deviene ineludible para este juzgador, declarar su procedencia; y en consecuencia, se ordenará en el dispositivo del fallo, la Suspensión de los Efectos de la “Medida Preventiva de Reincorporación a su Puesto de Trabajo y el pago mensual del salario devengado por el trabajador”; proferida en favor del ciudadano, Franklin Felipe Hernández Gallan, ya identificado, por la Inspectoria del Trabajo en el estado Vargas, en fecha diez (10) de Septiembre de 2010. Así se decide.

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en sede administrativa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA PROCEDENTE, la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, del Acto Administrativo Recurrido, contenido en el Auto de fecha diez (10) de Septiembre de 2010, en el expediente signado con el Nº. 036-2010-01-00690; emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas; solicitada por la parte recurrente “LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL, (LASER) C.A.”; Segundo: SE SUSPENDEN los efectos de la “Medida Preventiva de Reincorporación a su Puesto de Trabajo y el pago mensual del salario devengado por el trabajador Franklin Felipe Hernández Gallan.”; Tercero: se ordena la Notificación del ciudadano Radames Bravo Caldera, Inspector del Trabajo Jefe en el estado Vargas, de la presente decisión, anexándole copia fotostática certificadas de la misma. Cuarto: se ordena la Notificación de la ciudadana Procuradora General de la República de la Bolivariana de Venezuela, de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede Administrativa, de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010).
Año: 200° y 151°

EL JUEZ.


Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.



LA SECRETARIA.


Abg. ANGELY ARIAS.

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (01:00 P.m.)

LA SECRETARIA.


Abg. ANGELY ARIAS.








FJHQ/aa
ASUNTO: WH12-X-2010-000009.