REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, nueve (09) de Noviembre de dos mil diez (2010).
Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000180.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES

PARTE ACTORA: LUISA VICTORIA RODRIGUEZ ROSAS, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 6.490.865.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NINOSKA SOLORZANO, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.510.
PARTE DEMANDADA: “Dirección Estadal De Salud Del Estado Vargas”, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: OSWALDYNSON DIEGO CASTILLO AGUILAR, Abogado adscrito a la Dirección Regional de Salud del estado Vargas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.365.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento el catorce (14) de Mayo de 2010, mediante demanda interpuesta por la ciudadana, Luisa Victoria Rodríguez Rosas, contra el “Dirección Estadal de Salud del estado Vargas”, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, siendo la misma admitida en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2010, notificándose al ente demandado y la Procuraduría General de la República en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2010 y al Ministerio para el Poder Popular para la Salud en fecha veintiséis (26) de Mayo del mismo año, iniciándose la audiencia preliminar en fecha ocho (08) de Julio de 2010 y culminada la fase de Mediación en fecha diez (10) de Agosto de 2010; fecha en la cual el ente demandado no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar; declarándose concluida la misma en virtud de las prerrogativas procesales de las que goza el ente demandado e incorporándose las pruebas promovidas por la parte demandante, a los fines de su remisión y control ante el Juzgado de Juicio de conformidad con dispuesto por los artículos 6 de las Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Marzo de 2004, en juicio seguido contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH); por cuanto la parte demandada goza de los mismo privilegios y prerrogativas de la República.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual tuvo lugar dos (02) de Noviembre de 2010, fecha en la que se dictó oralmente el dispositivo del fallo. Levantándose el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso de Ley para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE. (Síntesis).
Que en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2006, comenzó a prestar servicios personales para el “Dirección Estadal de Salud del estado Vargas”, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, bajo la supervisión u orden del ciudadano Dr. Mauricio Vega, en el cargo de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos.
Realizando las labores inherentes dentro del horario comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m) a las doce horas del mediodía (12:00) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m), hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m), devengando un salario mensual de seis mil seiscientos sesenta y siete bolívares fuertes con ochenta y tres céntimos (Bs. F. 6.667,84).
Que en fecha once (11) de Mayo de 2010, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:00 p.m), aduce que fue despedida por la Directora Estadal de Salud, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, vista la actitud asumida por su patrono acudió ante esta competente autoridad estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis).
Visto que la parte demandada, no cumplió con la carga procesal de dar contestación a la demanda debido a la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, la consecuencia natural sería, la declaratoria de confesión; sin embargo, en el presente caso se observa que la acción fue incoada contra la “Dirección Estadal de Salud del estado Vargas”, por órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por tanto se encuentran involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, la cual goza de prerrogativas y privilegios de orden procesal y naturaleza legal, lo cual hace inaplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más por el contrario, se entienden contradichos los hechos libelados en todas y cada una de sus partes.

En el caso bajo estudio, dichas prerrogativas vienen dadas por contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (publicada en la Gaceta Oficial Nº 1660 Extraordinario de fecha 21 de Junio de 1974); el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concordado con los Artículos 8 y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 87 de la Ley de la Ley Orgánica de la administración Pública que establecen lo siguiente:
Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”

Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.

Artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

Artículo 8. “Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencias a otras leyes”.

Artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”

Cabe destacar que el ámbito de aplicación subjetiva de los privilegios y prerrogativas procesales atribuidos a la República, fue confirmado por el Tribunal Supremo de Justicia en Decisión Nº 263, de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social (caso: Instituto Nacional de Hipódromos), en la cual se estableció, “…que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos…”.

Ahora bien, se evidencia que la representación judicial de la “Dirección Estadal de Salud del estado Vargas”, órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, parte accionada asistió a la Audiencia oral, pública y contradictoria, en la cual señaló a los fines de desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:

“Que la parte actora comenzó a laborar para la Dirección de Salud a partir del 25/10/2006, con la figura de contratada a la dependencia del hospital Psiquiátrico de Anare con un cargo de confianza como Jefe de Personal de ese hospital; en Diciembre del 2009 pasa a ocupar un cargo de Dirección como Jefa de la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Estadal del estado Vargas que tiene bajo su cargo cinco (05) dependencias como son el Hospital Psiquiátrico de Anare, El hospital Martín Vega, hospital niños excepcionales en Catia la Mar, ambulatorio la Guaira y Banpra que es un centro educativo; si bien cierto el 11 de Mayo del presente año, le fue rescindido el contrato a la accionante, en virtud de haber ingresado un nuevo personal directivo, y en este caso se dispuso del cargo de la actora, tomando en consideración varios aspectos, el primer aspecto, es que es una empleada de dirección ya que hacía representación del patrón frente a trabajadores, hacía parte en decisiones y tomaba parte en decisiones; se tomó en consideración también, que no estaba amparada por el Decreto de inamovilidad Presidencial por tener un cargo de dirección y por ganar para ese momento por encima de los tres (03) salarios mínimos, es decir, por la cantidad de (Bs. F. 6.667,84), es por lo que se procede a rescindir del contrato de la actora, garantizándole en ese entonces que se le iban a ser cancelados sus prestaciones hasta el 31/12/2010, así como sus salarios devengados por el contrato, el cuál aún no se ha hecho efectivo, sin embargo, será cancelado antes de finalizar este año, ratificando el despido realizado, solicitando se declare sin lugar la calificación de despido…”.

CONTROVERSIA.
Precisado lo anterior, concluye este Tribunal que a pesar de no haber presentado el escrito de contestación debido a la incomparecencia a una prolongación de la audiencia preliminar, en el presente caso se debe tener como contradicha totalmente la demanda interpuesta contra la “Dirección Estadal de Salud del estado Vargas”, observándose que la controversia ha quedado delimitada sobre la determinación de los siguientes hechos: La relación de Trabajo, la prestación personal del servicio; la modalidad del contrato de trabajo, el cargo desempeñado, las fechas de ingreso y egreso aducidas; el salario alegado, así como la naturaleza de la relación de trabajo desempeñada por la accionante y si la misma se encuentra amparada por la Estabilidad Relativa consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo; y finalmente, la naturaleza de la terminación de la relación laboral alegada por la accionante. Así se establece.

Distribución de las cargas probatorias:
Los elementos antes señalados constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba al tenor de los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Visto lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia Nº 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
…omissis…
Así las cosas, corresponde determinar a qué parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda; no obstante, visto que el ente accionado no presentó escrito alguno de contestación a la demanda, y dadas las prerrogativas procesales de las que goza, si bien se entienden contradichos los hechos libelados, le corresponderá al ente demandado demostrar la naturaleza real del cargo desempeñado por la accionante, y que se encuentra excluida del Régimen de Estabilidad Relativa consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo; toda vez que reconoció expresamente en la audiencia oral y pública: la relación laboral, la prestación personal del servicio, las fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado y el salario alegado. De otra parte, le corresponderá a la actora demostrar la naturaleza injustificada del despido aducido. Así se decide.

Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
PARTE DEMANDANTE:
En el Capítulo Primero: Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos, en ese sentido, este Tribunal observa que dicha mención implica uno de los principios rectores del sistema probatorio exhaustivamente desarrollado por la jurisprudencia y la doctrina venezolana, de modo tal que por sí mismo no implica medio probatorio alguno y por ende no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

En el Capítulo Segundo, promovió las siguientes Documentales:
1).- Marcada con la letra “A”, veintitrés (23) folios útiles, “Recibos de pago”; cursante del folio treinta (30) al cincuenta y dos (52), del expediente y por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada este Tribunal los aprecia y les asigna eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral; evidenciándose, entre otros aspectos ya analizados, los salarios devengados por la actora desde el treinta (30) de Septiembre del año 2008 hasta el veintiocho (28) de Febrero de 2010, y que devengó como último salario básico mensual, la cantidad de seis mil seiscientos sesenta y siete bolívares fuertes con ochenta y cuatro céntimos (Bs. F. 6.667,84); no obstante, se observa que los mismos no son puntos controvertidos, por tanto se desechan. Así se decide.
2).- Marcada con la letra “B”, en seis (06) folios útiles, en copias, “Contratos de trabajo”; cursantes, del folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y ocho (58), adverso y reverso, del expediente por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, este Tribunal la aprecia y le asigna eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral; evidenciándose de los mismos, que fueron debidamente suscritos por el ente demandado y por la parte accionante en el presente caso, por la modalidad de contratos a tiempo determinado, el primero (1°) desde el veinticinco (25) de Octubre de 2006 hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 2006; el segundo (2do) desde el primero (1°) de Enero de 2007 hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 2007; el tercero (3ero) desde el primero (1°) de Enero de 2008 hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 2008; el cuarto (4to) desde el primero (1°) de Enero de 2009 hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 2009; a los fines de desempeñar el cargo de Jefe de la unidad de personal, adscrita a la Dirección del Hospital Psiquiátrico de Anare de la Dirección Estadal de Salud del estado Vargas; el quinto (5to) contrato con una vigencia desde el once (11) de Diciembre de 2009 hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 2009; y por último, el sexto (6to), desde el primero (01) de Enero de 2010 hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 2010; desempeñando el cargo de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, adscrita a la oficina de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de Salud del estado Vargas.
Que en el caso de los primeros cuatro (04) contratos, las funciones a desempeñar por la accionante eran las de encargarse de planificar y coordinar las actividades, dentro de las políticas y directrices que indique la Oficina de Recursos Humanos y la Dirección Estadal de Salud del estado Vargas, coadyuvar al análisis de problemas; en la búsqueda de soluciones a los problemas técnicos que se presentaran; todo dentro de las instalaciones y dependencias de la Dirección Estadal de Salud del estado Vargas o en su oportunidad que se le asignara (sic); posteriormente, en los últimos dos (02) contratos, desempeñando el cargo de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, desempeñabas las funciones de cumplir con las políticas y directrices que indique la Oficina de Recursos Humanos y la Dirección Estadal de Salud del estado Vargas y coadyuvar al análisis de problemas; en la búsqueda de soluciones a los problemas técnicos que se presentaran; todo dentro de las instalaciones y dependencias de la Dirección Estadal de Salud del estado Vargas o en su oportunidad que se le asignara (sic).
Cumpliendo igualmente un horario de trabajo en los dos (02) cargos desempeñados, comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m) a las doce horas del mediodía (12:00) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m), hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m), devengando las cantidades de Bs. F. 1.164,80), en el primer (1er) contrato; de Bs. F. 2.018,51), en el segundo (2do), tercero (3ero) y cuarto (4to) contrato; y como último salario devengado por la cantidad de Bs. F. 6.667,84) en el quinto (5to) y sexto (6to) contrato.
Que las relaciones administrativas de la Dirección con la actora en su calidad de contratada, se efectuaban por intermedio de la Oficina de Recursos Humanos, sin perjuicio de que el Director estadal de Salud del estado Vargas pudiera asumirla directamente. Así se establece.

3).- Marcada con la letra “C”, en un (01) folio útil, en copia, “Comunicación dirigida a la demandante”; cursante al folio cincuenta y nueve (59), del expediente, observando la representación judicial de la parte demandada que mediante dicha comunicación se le quiso reubicar en otra entidad, sin embargo en ese cargo era con el salario de Bs. F. 2.010,00, y no se podía justificar que ocupara un cargo con ese salario cuando venía devengando en el cargo anterior el monto de Bs. F. 6.683,00, tratando de reubicarla en otro sitio pero la actora no quiso adquirir otro cargo de menor salario, sin embargo, la misma no fue impugnada por la parte demandada por lo que este Tribunal la aprecia, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral, desprendiéndose de la misma, que se encuentra identificada con el Nº 00489, que fue debidamente expedida por el representante del ente demandado, representado por la Directora Estadal de Salud del estado Vargas, dirigida a la accionante, mediante la cuál le informa que a partir de la fecha diez (10) de Mayo del año 2010, se designó como Jefa de Administración del Hospital Dr. Martín Vegas perteneciente a la Dirección estadal de Salud, no evidenciándose de la misma aceptación manifiesta de dicho cargo.
Así mismo, en su cláusula séptima establece, que cualquiera de las partes podrá dar por terminado el presente contrato aun antes del vencimiento del mismo, previa notificación por escrito a la otra parte de su voluntad de no continuar el presente contrato, hecha con por lo menos treinta (30) días de anticipación. Así se establece.
4).- Marcada con la letra “D”, en tres (03) folios útiles, en copia, “Carta de despido” de fecha treinta (30) de Abril de 2010; cursante del folio sesenta (60) al sesenta y dos (62), del expediente por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, este Tribunal la aprecia y le asigna eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral; evidenciándose de la misma, que la Directora Estadal de Salud del estado Vargas, mediante comunicado identificado con el Nº 00495, notifica a la parte accionante la decisión unilateral de rescindir el contrato de trabajo, suscrito entre las partes, de conformidad con la cláusula séptima del contrato, anteriormente señalada, la cual establece la condición de finalización de la relación de trabajo de manera unilateral, previa notificación; recibida por la actora en fecha once (11) de Mayo de 2010, en la cual se observa que en forma manuscrita la parte actora manifiesta no estar de acuerdo con la decisión tomada por el patrono, indicando que su contrato vencía hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 2010. Igualmente, anexo a la comunicación se encuentra orden administrativa de la misma fecha, en la cuál fundamenta que mediante las atribuciones conferidas en la resolución Nº SG-063 de fecha 21 de Abril de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.407, de fecha 21 de Abril de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud y de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Dirección estadal de Salud del estado Vargas procedió a rescindir el contrato a la actora, informándole que de acuerdo con las características del cargo que ocupaba, su cargo requería de un alto grado de confidencialidad, determinándose el mismo, como un cargo de confianza y que en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DEL ESTADO VARGAS, PARTE DEMANDADA

En el Capítulo I: Reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos en todo lo que favorezca a la empresa demandada, en ese sentido, este Tribunal observa que dicha mención no constituye medio probatorio, y por ende no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse.
Capítulo II, Promovió las siguientes documentales:
Marcado con la letra “A”, en un (01) folio útil, certificada por el ente emisor, “Contrato de Trabajo a tiempo indeterminado”; celebrado entre la parte demandada y la demandante, cursante al folio sesenta y seis (66), adverso y reverso, del expediente del expediente y por cuanto el misma fue valorado ut supra con los medios de prueba promovidos por la parte actora, se ratifica lo señalado en dicha valoración. Así se decide:

Marcado con la letra “B”; en un (01) folio útil, certificada por el ente emisor de “Punto de cuenta S/Nº, de fecha Diciembre de 2009”; cursante al folio sesenta y siete (67), del expediente, la parte contraria promovente observó que el mismo tiene como finalidad justificar en la Administración pública los cargos desempeñados y todas las condiciones que van a tener en el desarrollo de sus funciones, no obstante, este Tribunal observa que el mismo carece de valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el mismo no versa sobre hechos controvertidos, en tal sentido la misma de desecha. Así se decide.

Marcado con la letra “C”; en un (01) folio útil, certificada por el ente emisor, “Providencia Administrativa, Nº 0003453” de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2009, cursante al folio sesenta y ocho (68), del expediente por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, este Tribunal la aprecia y le asigna eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral; evidenciándose de la misma, que de acuerdo a las atribuciones conferidas al Director estadal de Salud designado para la fecha de su emisión y de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se designó a la actora del presente caso, para que desempeñara el cargo de Jefa de la Oficina de Recursos Humanos, adscrita a la Dirección Estadal de Salud del estado Vargas a partir del once (11) de Diciembre de 2009; quedando en consecuencia autorizada para firmar todos los documentos y actos públicos inherentes al cargo. Así se establece.

Se deja expresa constancia que en el escrito de promoción de pruebas se encuentra señalada la documental marcada con la letra “D”, correspondiente a la “Constancia de trabajo”, la cual no se encuentra inserta a los autos, así como tampoco consta en el acta de la audiencia preliminar de inicio, suscrita por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en tal sentido, se deja constancia que no fue promovida dicha documental. Así se establece.
En el Capítulo III, promovió la prueba TESTIMONIAL:
De la ciudadana ISORA DIANORA MARTÍNEZ FERNÁNDEZ; venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cedula de Identidad Número V- 7.957.162, se dejó expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia oral y pública de Juicio de la testigo promovida a los fines de que rindiera su testimonio.

En el Capítulo IV: Solicitó que las pruebas aportadas sirvan de elementos de convicción para la comprobación de la defensa del ente demandado, en ese sentido, este Tribunal observa que dicha mención no constituye un medio probatorio, y por ende no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

Declaración de partes:
Este Tribunal haciendo uso de sus facultades establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, acordó la declaración de la ciudadana Luisa Victoria Rodríguez Rosas, accionante en la presente causa, expresando su deposición lo siguiente:

“Que el cargo de Jefe de Coordinación de Recursos Humanos, que las labores desempeñadas por la accionante era el jefe de la oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Salud, siendo el máximo cargo, sin embargo aun no esta en la estructura de la institución como cargo de Dirección sino como un cargo de jefe, ejerciendo las funciones de coordinación de las dependencias adscritas a la Dirección de Salud los cuales eran cinco (05) hospital, consistiendo en recibir los pagos, manejo de personal, es decir, puro proceso administrativo, ya que los recursos eran otorgados directamente por la Dirección de Salud del estado Vargas, no teniendo participación con ingresos o egresos ya que el que firmaba todo era el Director de la Dirección de Salud el ciudadano Mauricio Vega, que no firmaba ni puntos de cuenta, ni contratos. Es todo”.

En este sentido, de la declaración de la parte actora este juzgador la aprecia y le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, observa que la deposición de la accionante no aportó ningún elemento distinto al desarrollado durante la evacuación de las pruebas documentales, en consecuencia, la misma se desecha por no aportar ningún elemento de convicción sobre algún hecho controvertido. Así se decide.

MOTIVA
De acuerdo al análisis de los medios de prueba evacuados, quedaron demostrados los siguientes hechos: la relación de trabajo, la prestación personal del servicio, el cargo desempeñado, las fechas de ingreso y egreso, los salarios devengados durante la relación de trabajo, así como la causa de la terminación de la relación de trabajo, esto es, por voluntad unilateral del patrono; no obstante, en cuanto a los hechos en controversia, se tiene: en relación con la naturaleza jurídica de la relación de trabajo, se observa que la misma se desarrolló bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado en atención a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual finalizó por voluntad del patrono antes del vencimiento del término, esto es, antes del día treinta y uno (31) de Diciembre de 2010, ya que el empleador le notificó a la trabajadora la rescisión del contrato, la cuál la recibió el día once (11) de Mayo de 2010. Por otra parte, observa este juzgador que la accionante peticiona en su solicitud, el reenganche a su sitio habitual de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir; pues bien, se evidencia del acervo probatorio evacuado, en primer lugar, que la trabajadora prestó sus servicios como personal contratado, lo cual se enmarca dentro de las previsiones contenidas en los artículos 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en segundo lugar, que el último cargo desempeñado fue el de “Jefe de la Oficina de Recursos Humanos”, adscrita a la Oficina de Recursos Humanos, de la Dirección Estadal de Salud del estado Vargas; elementos estos que al ser apreciados en el marco de la legislación sustantiva laboral, permiten determinar que la accionante por la naturaleza de las funciones que desempeñó y la modalidad del contrato de trabajo, ocupó un cargo de Confianza en virtud de un contrato a tiempo determinado, el cual si bien se prorrogó en diversas oportunidades, de ello no puede deducirse que el contrato se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, toda vez que ello iría en contra de lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual expresamente establece:

“En ningún caso el contrato podrá constituirse un una vía de ingreso a la Administración Pública.”(Destacado y negrillas de este juzgador)

De otra parte, en atención al régimen de estabilidad relativa o impropia, del cual gozan los trabajadores contratados conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, se debe indicar que la misma denota, en principio, una prohibición para el empleador de realizar despidos de manera injustificada, no obstante, si el empleador lo realiza sin una justa causa, queda obligado a pagarle al trabajador una indemnización conforme a lo señalado en la ley; en consecuencia, el régimen de estabilidad relativa para los trabajadores contratados sólo origina un derecho de tipo económico a favor del trabajador despedido sin justa causa, tal como se infiere de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; más no deviene procedente un reenganche a su sitio de trabajo, en virtud de que la norma expresamente señala:

“En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador… el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término…”.- (Destacado y negrillas de este juzgador)

Ahora bien, visto que quedó demostrado en el presente caso, que la parte demandada puso fin unilateralmente al contrato a tiempo determinado suscrito con la trabajadora; inexorablemente se debe concluir que quedó obligada sólo a pagarle a título de indemnización, el monto de los salarios que debía devengar hasta el término del contrato, es decir, hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 2010. Así se decide.

Por cuanto no resultaron procedentes todos los alegatos planteados por la parte actora, por los cuales solicita la Calificación de Despido, este sentenciador procederá a declarar la solicitud interpuesta, parcialmente con lugar, en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Parcialmente con lugar, la solicitud de Calificación de Despido y pago de los salarios dejados de percibir, interpuesta por la ciudadana, Luisa Victoria Rodríguez Rosas, ya identificada, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud en su Dirección Estadal de Salud del estado Vargas. Segundo: No ha lugar el Reenganche de la Trabajador en su sitio habitual de trabajo, por ser una trabajadora contratada a tiempo determinado. Tercero: se condena al ente demandado a pagarle a la trabajadora, los salarios correspondientes a los meses por transcurrir, esto es, desde el primero (1°) de Mayo de 2010, hasta el vencimiento del término del contrato, vale decir, hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 2010; a razón de Bs.6.667,84 mensuales. Cuarto: No hay condenatoria en costa a la parte accionada en virtud de las prerrogativas procesales de las cuales goza y la naturaleza parcial del presente fallo. Quinto: Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010).
Año: 200° y 151°
EL JUEZ.


Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

LA SECRETARIA.


Abg. YNDORYANA VALLES.

En esta fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.)

LA SECRETARIA.


Abg. YNDORYANA VALLES.



FJHQ/dsm
EXP: WP11-L-2010-000180.