REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 1 de Noviembre de 2010
200° y 151°

PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-X-2010-000005

Vista la recusación interpuesta por la Abogada BELKIS VILLEGAS, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano RICARDO JOSE LIZARRAGA GONZALEZ, en contra del Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 20-10-2010, esta Alzada observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECUSANTE

Del escrito de recusación, inserto a los folios del 1 al 9 del presente cuaderno de incidencias, estos decisores observan que la recurrente fundamenta la recusación en contra del Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en los siguientes términos:

“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 7 de julio del presente año fue puesto a su disposición mi representado…por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien al momento de su presentación…precalificó el delito de Robo Agravado…solicitando en consecuencia la medida judicial preventiva privativa de libertad, la cual fue acordada por su digno Tribunal…en fecha 04 de agosto del año en curso…se realizó la práctica del Reconocimiento en Rueda de Individuos…la presunta víctima al momento de efectuar su verificación en presencia de todos los interesados (Tribunal, Fiscalía y Defensor)…no reconoció a mi representado como autor o partícipe del hecho delictivo imputado por la vindicta pública…en fecha 5 de agosto del año en curso, la defensa le solicitó de conformidad a lo establecido en el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida privativa de libertad que pesaba sobre mi representado, por cuanto se desprende de ese acto de reconocimiento en rueda de individuos, la no autoría de mi patrocinado en los hechos imputados, variando de manera clara, las circunstancias que dieron motivo a la medida judicial privativa de libertad, decretada por este Tribunal, sin embargo en fecha 9 de Agosto por auto de Tribunal declaro sin lugar la solicitud efectuada por la defensa y en consecuencia ratificó la decisión dictada en fecha 01/07/2010, mediante la cual acordó la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su ratificación en lo siguiente: ”no es menos cierto que el ciudadano imputado…al momento de ser aprehendido y al efectuarse su revisión corporal se le incautó en el bolsillo del pantalón que vestía el teléfono celular que momentos antes le había sustraído a la víctima y la cantidad de ciento dos bolívares, razón y motivo por la (sic) cual considera quien aquí suscribe que no han variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, y tomando en consideración que existen elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano RICARDO JOSÉ LIZARRAGA GONZÁLEZ, en el delito antes referido es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia Ratifica la decisión dictada en fecha 01/07/2010, mediante la cual acordó…la medida Privativa de Libertad…Pues bien tal y como se desprende del auto emitido por el Tribunal, considera quien aquí expone que su imparcialidad está gravemente afectada, o prejuiciada, al emitir un pronunciamiento claro de Culpabilidad en contra de mi defendido, situación esta que se encuadra perfectamente en las causal de recusación invocada en este acto…en la presente causa como elemento importante de convicción, le fue tomada acta de entrevista a un ciudadano quien se identificó como QUINTERO RODRIGUEZ FAUSTO ENRIQUE…ofrecido por el ministerio público como ÚNICO TESTIGO del hecho, que al tomarle acta de entrevista este manifestó: “NO OBSERVO NADA”, entonces se pregunta la defensa ¿El fundamento de su decisión lo realizó en base a qué elementos? ¿Usted fungió como testigo, para dar estos hechos como fácticos? ¿Porqué el Ministerio Público no lo ofreció a usted como testigo de ser cierto? ¿Será que el Juez conocedor de una causa podrá ostentar esa doble dualidad JUEZ Y TESTIGO? ¿Por qué no se inhibió de la causa si tenía este conocimiento?; como segundo elemento de convicción tenemos acta de denuncia de la presunta víctima, que para que constituya plena prueba debió corroborarse cosa que el Ministerio Público no realizó; como tercero y cuarto elemento de convicción la vindicta pública ofreció sin consignar anexo a la acusación, dos (02) reconocimientos legales sin número correlativo, sin identificación y firma de los expertos que debieron suscribirlo, violando lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal que en todo caso, no se desprende culpabilidad de mi defendido en los hechos, se pregunta nuevamente la defensa ¿Cuáles elementos de convicción usted señala que se presume la participación de mi patrocinado en los hechos? En cuanto a las facultades de los jueces dentro del proceso penal el Código Orgánico Procesal Penal es lacónico…Artículo 4º…Artículo 8º…9º…12…85…86…87…Igualmente me permito invocar algunas jurisprudencias…Sentencia Nº 93 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1529 de fecha 06/02/2001…Sentencia 159 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0047 de fecha 25/04/2003…Sentencia Nº 02742 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 15649 de fecha 20/11/2001…Sentencia Nº 046 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0338 de fecha 31/01/2008…Sentencia Nº 305 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C01-0862 de fecha 18/06/2002…Sentencia Nº 397 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0211 de fecha 21/06/2005…Y algunas Normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículo 3º…9º…Ciudadano Juez, se desprende de lo anteriormente expuesto que el Juez debe honor a su imparcialidad debiéndose en todo momento obediencia a la ley y al derecho, no puede como juzgador traspasar los límites que le confiere la ley y vulnerar flagrantemente un principio universal localizado en nuestra carta magna en su artículo 49 y en los tratados y acuerdos internacionales con rango constitucional ratificado por la República, como lo es, el de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, tolerar o convalidar este acto tan atroz es sin duda llegar a la anarquía del proceso penal…En base a las consideraciones anteriormente expuestas…procedo en este acto formalmente a RECUSARLO a los fines de que se desprenda del conocimiento de la presente causa…”

Por su parte, el Juez recusado alegó en su informe correspondiente, lo siguiente:

“…SEGUNDO Como punto previo, honorables Jueces, quiero destacar que el derecho a plantear recusación, inserto a su vez en el derecho a la imparcialidad del Juzgador, según lo considera el recusante, está sujeto a configuración legal en las normas orgánicas y procesales, lo que no significa, claro está, que el legislador sea totalmente libre a la hora de ordenar su ejercicio, como lo pretende las (sic) recusantes (sic). Pues bien, la ya aludida exigencia de que la recusación se proponga cuando se tenga conocimiento de la existencia de la causa que la funde no carece de toda trascendencia constitucional. La facultad de recusar, por dudas sobre mi imparcialidad, como las que, presuntamente, abrigan el recusante se encamina a impugnar mi idoneidad constitucional como tercero imparcial y a apartarme del conocimiento de un asunto del que soy, en principio, el Juez ordinario predeterminado por la ley. Por ello es lícito que el legislador imponga la carga de impugnar esa idoneidad subjetiva, la cual en el presente caso no se cumple, en lo absoluto, por las razones que me permitiré señalar de seguidas. En relación al alegato central del escrito de recusación, según el cual señala la recusante “que su imparcialidad esta gravemente afectada o prejuiciada al emitir un pronunciamiento claro de culpabilidad en contra de mi defendido por cuanto en fecha 09 de Agosto por auto del tribunal declaro sin lugar la solicitud efectuada por la defensa y en consecuencia ratifico la decisión dictada en fecha 01-07-2010 mediante la cual acordó la medida judicial de (sic) preventiva privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto considero que no han variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida privativa de libertad y tomando en consideración que existen elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano RICARDO JOSE LIZARRAGA GONZALEZ en el delito antes referido”, debo proceder a explicarle a los ciudadanos Magistrados, muy brevemente, el curso de la presente causa, a objeto de aclarar la incomprensible redacción de la recusante: En fecha 01 de julio del presente año encontrándose este tribunal en guardia de flagrancia se llevo a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado RICARDO JOSE LIZARRAGA GONZALEZ en virtud de la imputación que le efectuara el ministerio publico en la audiencia de presentación en la cual señalo lo siguiente: “Presento ante este tribunal al ciudadano RICARDO JOSÉ LIZARRAGA GONZALEZ, quien resultare aprehendido en fecha 29 de junio del presente año, siendo las 8:30 horas de la noche por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, reciben una llamado de la Central de operaciones de dicho cuerpo policial, quienes indican que en el sector Marapa Marina habían robado a un conductor de una unidad colectiva, trasladándose al lugar donde una vez en el mismo sostiene entrevista con el ciudadano SUAREZ RICHARD RAMON, quien manifestó que dos ciudadanos lo despojaron de la cantidad de cien (100) bolívares y un teléfono celular marca Sansumg, aportando las características de los mismos implementando un dispositivo de seguridad localizando en las adyacencias de la subida Manuelita Saens, observan a un sujeto con similares características a las aportadas quien al avistar a la comisión, saltando hacía un terreno baldío, posteriormente le practican la aprehensión del sujeto en cuestión a quien le efectúan una inspección personal incautándole en el bolsillo del pantalón que vestía el teléfono celular que momentos antes le habían sustraído a la víctima y la cantidad de ciento dos bolívares, considera quien aquí suscribe que la conducta desplegada por el imputado encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, asimismo solicito la imposición de una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como que la presente investigación se lleve por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a tenor de los dispuesto en el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien señalo: “Oída la exposición fiscal así como revisada las actas policiales esta defensa rechazada la precalificación por cuanto no se encuentra llenos los extremos del articulo 250 ya que no hay suficientes elementos de convicción, el mismo fue aprehendido mucho tiempo después del delito que se le esta imputado, los funcionarios policiales ubicaron a la víctima y la trasladaron al lugar donde estaba el mismo para ser reconocido, se puede presumir que mi defendido se encontró el celular y estaríamos en presencia del delito de aprovechamiento y solicita su libertad sin restricciones invocando el principio de presunción de inocencia invocando el artículo 49 de la Constitución y de no ser acogida solicita una Medida cautelar menos gravosa, consigno en este acto constancias varias relacionados a mi defendido, asimismo solicito copias. Es todo.” Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto por las partes en la audiencia de presentación ya señalada ut supra, este tribunal emitió los siguientes pronunciamientos: “Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente… se observa que la misma comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, del contenido de lo explanado por el ministerio público se desprende que la aprehensión del imputado tuvo lugar toda vez que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, quienes reciben una llamado de la Central de operaciones de dicho cuerpo policial, quienes indican que en el sector Marapa Marina habían robado a un conductor de una unidad colectiva, trasladándose al lugar donde una vez en el mismo sostiene entrevista con el ciudadano SUAREZ RICHARD RAMON, quien manifestó que dos ciudadanos lo despojaron de la cantidad de cien (100) bolívares y un teléfono celular marca Sansumg, aportando las características de los mismo implementando un dispositivo de seguridad localizando en las adyacencias de la subida Manuelita Sáenz, observan a un sujeto con similares características a las aportadas quien al avistar a la comisión policial emprendió veloz huida, saltando hacía un terreno baldío, posteriormente le practican la aprehensión del sujeto en cuestión a quien le efectúan una inspección personal incautándole en el bolsillo del pantalón que vestía el teléfono celular marca Sansumg que momentos antes le habían sustraído a la victima y la cantidad de ciento dos bolívares. En consecuencia, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RICARDO JOSÉ LIZARRAGA GONZALEZ tiene comprometida su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. De tal manera que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho el subsumir (vinculación de un hecho con un pensamiento a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen con ese hecho) la conducta del imputado de autos con el tipo penal invocado por la vindicta publica y acogido por quien aquí decide ya que al efectuar la verificación de la materialización del verbo rector en la conducta transgresora se logra materializar el tipo penal invocado por el ministerio publico. En tal sentido, estos fundados elementos de convicción rielan insertos en el respectivo expediente, específicamente en el folio cinco (05) y desde el folio ocho (8) hasta el folio doce (12); referentes a acta de denuncia, copia fotostática del dinero incautado y cadenas de custodia de las evidencias de interés criminalistico incautadas en el procedimiento; lo que genero a este Juzgador el grado de certeza y de verosimilitud necesario y suficiente requerido a los fines de desvirtuar prima facie la presunción de inocencia que arropa a todo ciudadano perseguido por la presunta comisión de un hecho punible. Es preciso señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido como criterio reiterado que sobre los “fundados” elementos de convicción, debe de entenderse por “fundados” como la Potencia probatoria que debe reunir el elemento de convicción, es decir, su idoneidad para individualizar a alguien como imputado, y en nada alude a cantidades. En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión el comportamiento del imputado, ya que como consta de las actuaciones el imputado fue reticente al momento de su aprehensión, tratando inclusive de evadirse de la comisión que lo aprehendió, operando conforme a lo establecido en el numeral cuarto del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga. De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga dado que la pena a imponer en la presente causa, en su límite máximo equivale a diez (10) años de prisión. Luego, es también elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta relacionada con un delito pluriofensivo, considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso. Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva de los imputados dando debida y oportuna contestación pasa este Juzgado a establecer las siguientes consideraciones: Con respecto a que no se encuentra demostrado el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha determinado hasta la presente fecha con el acta de denuncia, copia fotostática del dinero incautado y las cadenas de custodia de las evidencias de interés criminalistico incautadas y la actuación realizada por el órgano policial durante el presente procedimiento la vinculación del imputado de autos con la perpetración del hecho punible por el cual fue aprehendido. Por último, dado que se han apreciado y fundamentado mediante la presente los extremos para el decreto de la medida de coerción personal decretada en audiencia, se deja constancia expresa de que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues la misma fue decretada en este proceso por considerar que no pueden ser satisfechas las necesidades de aseguramiento con la imposición de unas menos gravosas, impuesta con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas al efecto, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que aquí la motivan. En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 Ejusdem, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado RICARDO JOSÉ LIZARRAGA GONZALEZ. Y ASI SE DECIDE”. Posteriormente en fecha 4 de Agosto del presente año de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del código orgánico procesal penal, se realizo la práctica del Reconocimiento en rueda de individuos, siendo que, en dicho acto, la presunta víctima al momento de efectuar su verificación en presencia de todos los interesados (tribunal, fiscalía y defensor), entre el grupo de personas puesta a la vista, no reconoció al imputado RICARDO JOSE LIZARRAGA GONZALEZ. Así las cosas, en fecha 5 de Agosto del presente año la defensa solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida privativa de libertad que pesaba sobre su representado por cuanto para la recusante se desprende de ese acto la no autoría de su patrocinado en el hecho imputado, razón y motivo por el cual en fecha 9 de Agosto del presente año por decisión este tribunal declaro sin lugar la solicitud efectuada por la defensa y en consecuencia ratifico la decisión dictada en fecha 01-07-2010 mediante la cual acordó la medida judicial de (sic) preventiva privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto considero este tribunal que no habían variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida privativa de libertad y tomando en consideración que existen elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano RICARDO JOSE LIZARRAGA GONZALEZ en el delito antes referido. Ahora bien Honorables Magistrados, es bien sabido por doctrina y jurisprudencia reiterada que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. En el presente caso, con lo anteriormente transcrito, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado RICARDO JOSE LIZARRAGA GONZALEZ, en el ilícito tipificado por este tribunal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal; en virtud que, en autos se encuentra demostrado que en fecha 29 de junio del presente año, el ciudadano SUAREZ RICHARD RAMON, manifestó que dos ciudadanos lo despojaron de la cantidad de cien (100) bolívares y un teléfono celular marca Sansumg, aportando las características de los mismos implementando un dispositivo de seguridad localizando en las adyacencias de la subida Manuelita Saens, observan a un sujeto con similares características a las aportadas siendo esta persona el imputado RICARDO JOSE LIZARRAGA GONZALEZ. El hecho cierto es que la recusante pretende alegar, en la presente causa que existe una causal de recusación en mi contra por cuanto mi imparcialidad esta gravemente afectada o prejuiciada al emitir un pronunciamiento claro de culpabilidad en contra de su defendido por cuanto este tribunal declaro sin lugar la solicitud efectuada por la recusante en fecha 09 de Agosto del presente año y en consecuencia se ratifico la decisión dictada en fecha 01-07-2010 mediante la cual acordó la medida judicial de (sic) preventiva privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto considero que no han variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida privativa de libertad y tomando en consideración que existen elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano RICARDO JOSE LIZARRAGA GONZALEZ en el delito antes referido”. Ahora bien, Honorables magistrados, es bien sabido que en la audiencia de presentación para oír al imputado este Juzgador debe de tomar en consideración cuando haya de decididir (sic) para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado los elementos constitutivos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, e igualmente exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles imputados. En este sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, siendo facultad del juez de control el examinar que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, sería un exabrupto jurídico el señalar como lo hizo la recusante que la imparcialidad de este juzgador de control está gravemente afectada o prejuiciada al emitir un pronunciamiento claro de culpabilidad en contra de su defendido. Más aun cuando como bien se fundamento en la decisión de fecha 09 de Agosto del presente año en la cual se declaro sin lugar lo solicitada por la recusante en virtud de para este juzgador que no variaron las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida privativa de libertad y tomando en consideración que existen elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano RICARDO JOSE LIZARRAGA GONZALEZ en el delito antes referido. (Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal (sic) 2). Honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Partiendo entonces del criterio emitido por la recusante, pareciera entonces que mi imparcialidad se vio afectada el día 01 de Julio de 2010 en la audiencia de presentación y no el día 09 de Agosto de 2010 como temerariamente lo sostiene la Abogada recusante. Ahora bien, honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, es notorio que la Recusación interpuesta por la ciudadana ABG. BELKIS VILLEGAS es Temeraria, la cual se basa en señalar que la imparcialidad de este juzgador de control esta gravemente afectada o prejuiciada al emitir un pronunciamiento claro de culpabilidad en contra de su defendido por cuanto este juzgador declaro sin lugar la revisión de la medida solicitada por la misma en fecha 05 de Agosto del presente año y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto considero que no han variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida privativa de libertad y tomando en consideración que existen elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano RICARDO JOSE LIZARRAGA GONZALEZ en el delito antes referido. Así mismo demuestra la recusante un total desconocimiento jurídico al señalar que la imparcialidad de este juzgador de control esta gravemente afectada o prejuiciada al emitir un pronunciamiento claro de culpabilidad en contra de su defendido, ya que al tratar lo referente a la Culpabilidad Jurídico-Penal entendemos referirnos a la problemática que plantea la atribución del hecho antijurídico a su autor y a los requisitos que se exigen en tal sentido en orden a fundamentar la reprochabilidad personal del hecho antijurídico. Es preciso afirmar como lo señala el autor Mezger, que la culpabilidad es el conjunto de aquellos presupuestos de la pena que fundamentan frente al agente la reprochabilidad personal de la acción u omisión antijurídica, fundada en el nexo espiritual que liga al sujeto con su acto, o con otras palabras, el conjunto de presupuestos que fundamentan la pertenencia espiritual del hecho a su autor, la cual implica la reprochabilidad personal del hecho antijurídico. En este sentido señala el autor Reinhard Frank que la culpabilidad deja de ser entendida y de considerarse integrada por una mera relación psicológica que se concreta en el dolo o en la culpa para convertirse en un concepto complejo cuyos elementos permiten llegar al juicio de reproche que constituye la esencia de la culpabilidad. Este concepto complejo comprendería no solo la relación entre el sujeto y su hecho sino además las circunstancias de las cuales se infiere fundamentalmente que tal relación es reprochable. Ahora bien en atención a lo anteriormente expuesto es preciso citar la jurisprudencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 20-06-05…A este respecto la Sala de Casación Penal ha acogido esta jurisprudencia mediante jurisprudencia emanada con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves de fecha 21-6-05…Ahora bien, de lo anteriormente citado podemos concluir que es en la Fase del juicio oral y público donde se le puede establecer mediante sentencia firme la culpabilidad a un acusado, es decir, hacerle el juicio de reproche que constituye la esencia de la culpabilidad y atribuirle mediante actos de prueba suficientes que generen la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado. De tal manera que este (sic) Recusación no deja de ser otra cosa que una recusación temeraria, ya que es bien sabido por doctrina y jurisprudencia reiterada que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Es decir, que el juez de control esta autorizado a valorar si están dados los elementos de convicción a los que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal (sic) 2. Así las cosas se puede denotar por parte de la recusante una actuación temeraria y de mala fe, totalmente irrespetuosa a la majestad del Juez, lo que se puede corroborar en la tercera página del escrito de recusación donde señala lo siguiente “¿el fundamento de su decisión lo realizo en base a que elementos?; ¿usted fungió como testigo, para dar estos hechos como facticos?; ¿Por qué el ministerio publico no lo ofreció a usted como testigo de ser cierto?; será que el juez conocedor de una causa podrá ostentar esa doble dualidad Juez y Testigo?; ¿Por qué no se inhibió de la causa si tenía este conocimiento?. De lo anteriormente transcrito se desprende un total desconocimiento de derecho por parte de la recusante así como un total interés manifiesto y personal en dañar y perjudicar mi intachable carrera profesional dentro del poder judicial sin ningún fundamento jurídico ajustado a derecho, desprendiéndose por parte de la recusante falta de profesionalismo y de ética. Primeramente debo de señalar que la fundamentación de la medida privación judicial privativa de libertad decretada en fecha 01 de julio del presente año fue en atención a lo que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala y que autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, por consiguiente el juez de control debe de valorar si existen fundados elementos de convicción, sin que eso signifique que la imparcialidad de este juzgador de control está gravemente afectada o prejuiciada al emitir un pronunciamiento claro de culpabilidad en contra de su defendido, ya que no se emitió un pronunciamiento de culpabilidad, el cual le corresponde es a un tribunal de juicio y por sentencia firme, solo se considero desde la audiencia de presentación que existen fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación del imputado de autos en el tipo penal invocado por la vindicta publica de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal (sic) 2. De tal forma que surge entonces la interrogante ¿si la presente recusación se debe verdaderamente a unos hechos que afecten mi imparcialidad como juzgador o se debe a una retaliación personal por parte de la recusante contra mi persona procurando de esta forma que mi persona se desprenda de una causa sin ningún fundamento jurídico ni ajustado a derecho?. Honorable Corte de Apelaciones, este tipo de Recusaciones Temerarias la cual busca como único fin amedrentar, intimidar, perjudicar y coaccionar por una retaliación personal contra mi persona e imponer su voluntad irrespetuosa, denotando falta de ética y de profesionalismo, cabe concluir que la misma no está ajustada a la realidad jurídica, no está ajustada a derecho y por consiguiente no llena los requisitos para su admisión, donde se pretende a través de dicha Recusación procurar mi Destitución con una Recusación Temeraria, por lo cual en caso tal de admitir este tipo de Recusación solo quedarían en sus cargos Jueces sometidos al capricho de quien valido de la potestad que le da la ley en razón de su profesión ocurra contra la persona de cualquier Juez con el único fin de imponer su voluntad personal de venganza o retaliación, como en mi caso, donde se pretende imponer mi Destitución con una Recusación temeraria que versa sobre una retaliación personal y no sobre una decisión que afecte gravemente mi imparcialidad. Ahora bien, es importante señalar el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a este tipo de Recusaciones, dicho criterio esta establecido en Jurisprudencia Nº 584, Expediente 04-2705, de la Sala Constitucional, de fecha 22 de Abril del año 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz…De la jurisprudencia anteriormente citada se puede inferir ciertamente y sin lugar a equivocaciones que la intención de la recusante es despojarme del conocimiento de la presente causa simplemente por el hecho de considerar que las decisiones dictadas hasta la fecha por mi persona le han sido desfavorables. Surge entonces la interrogante de ¿por qué razón, en lugar de consignar escrito de Recusación sin ningún tipo de fundamento jurídico ajustado a derecho a la norma, este no ejerció Recurso de apelación contra la decisión de declaratoria sin lugar de la revisión de medida y porque dos meses y medio después consigna un escrito de recusación, la cual es totalmente temeraria y no es otra cosa que una retaliación contra mi persona denotando mala fe así como falta de ética y profesionalismo. CONCLUSIONES Ciudadanos honorables Magistrados, se denota así la maliciosa intención por parte de la Recusante, al intentar una Recusación en la presente causa…Al respecto y en especial atención a la naturaleza del derecho a un juez imparcial, doctrinariamente ha sido diafragmada dicha figura, en especial por el procesalista Juan Montero Aroca al indicar que…Puedo entonces sostener, firmemente, que mi imparcialidad como Juez en esta causa siempre ha tenido su contraparte en el interés directo de los sujetos en el proceso, tal como lo obliga la garantía del Debido Proceso, por la que un Juez desinteresado debe resolver el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo e imparcial. Este criterio de objetividad demostrado en mis actuaciones implica además que me encuentro plenamente comprometido con el cumplimiento correcto de mis funciones y con la aplicación del derecho objetivo al caso concreto, sin que ninguna circunstancia extraña influya en mis decisiones. No obstante lo anterior, el recusante parece desconocer la distinción entre imparcialidad y jurisdicción, respecto de lo cual es preciso acotar que la imparcialidad es una condición esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional que debe satisfacer la persona y no el órgano en sí como ocurre en el caso de la jurisdicción. Necesario se hace citar nuevamente a Juan Montero Aroca cuando escribe que: “la jurisdicción actúa, por su propia esencia, con desinterés objetivo, y la imparcialidad tiende a asegurar el desinterés subjetivo de la persona concreta investida de la potestad jurisdiccional”. A ello se puede agregar que mientras la jurisdicción constituye un elemento abstracto que recién se materializa en la competencia, sin embargo la imparcialidad resulta una situación concreta en un caso específico del Magistrado. Evidentemente la consecución de la Justicia en nada puede afectar la imparcialidad de un Juez cuando sólo actúa en estricto acatamiento de la disposición contenida en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la que, evidentemente, deben obligatorio cumplimiento los Jueces de la República. Los Jueces y Magistrados, al aplicar el Derecho Objetivo en el caso concreto, no persiguen el interés general; con su decisión en un asunto, no aspiran a trascender a fines distintos de la mera actuación de la ley en el caso concreto. Ahora bien, si la Jurisdicción actúa siempre con desinterés objetivo, el Juez y el Magistrado han de hacerlo también con desinterés subjetivo, es decir, no pueden tener un interés personal y propio en el asunto concreto, y de ahí que la ley regule también la inhibición y la recusación como medios para lograr la imparcialidad. En todo caso una imputación de parcialidad debe ser basada en hechos que produzcan duda razonable sobre la imparcialidad del Juez en la mente de una persona razonable, no desde el punto de vista del acusado o su Abogado. En relación a este punto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Español en decisión N° STC 5/2004, de fecha 16 de enero de 2004, mediante la cual ratificó a su vez decisiones anteriores dictadas en fecha 27 de septiembre de 1999 y 17 de marzo de 2001…La sagrada misión de ser Juez conlleva a que el operador de Justicia, a través de las herramientas legales, aplique y se haga Justa Justicia; así como el Maestro Español Angel Osorio señala en su monumental Obra: “El Alma de la Toga” …Quisiera señalar, finalmente, a los fines de no extender el presente informe que estoy perfectamente consciente de mis funciones como Juez en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por lo que resultaría altamente contradictorio que se viera afectada de alguna forma mi imparcialidad en la presente causa. Muy por el contrario con el accionar del recusante se está afectando la finalidad vital del proceso penal como lo es la obtención de justicia, la cual no ha podido ser alcanzada en este proceso. Así las cosas de manera categórica rechazo los argumentos de la Abogada recusante BELKYS VILLEGAS, quien de manera injusta y temeraria hoy me recusa. Ciudadanos honorables Magistrados como ustedes bien observaran en ningún momento he violado el contenido del Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende considero que no me encuentro incurso en ninguna de las causales de recusación establecidas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial de la prevista en el ordinal (sic) 7º de dicho Artículo, dando en todo momento el igual trato que merecen las partes en el proceso en referencia, dando siempre cumplimiento al respeto al debido proceso tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mal podría la Abogada recusante BELKYS VILLEGAS, alegar que me encuentro incurso en la causal de recusación establecida en el ordinal (sic) 7º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO Finalmente ciudadanos Jueces habiendo quedado desvirtuados todos los falsos señalamientos realizados por la Abogada recusante BELKYS VILLEGAS, solicito muy respetuosamente que la presente Recusación sea declarada SIN LUGAR, por ser la misma FALSA, INFUNDADA y TEMERARIA, y de considerarlo pertinente, en virtud de las falsedades contenidas en la misma, se apliquen las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico así como en atención a lo establecido en el punto tercero del Acuerdo dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de julio de 2003, según el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten ofensas en su contra podrán solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado…”
CAPITULO II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión o no de la incidencia planteada y en tal sentido se observa:

Conforme a lo establecido en los artículos 85 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea,
por lo que, se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la incidencia de recusación fue planteada por la Abogada BELKIS VILLEGAS, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano RICARDO JOSE LIZARRAGA GONZALEZ, en contra del Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20-10-2010, por lo que a los efectos de determinar la legitimación activa del accionante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del Texto Penal Adjetivo, el cual establece: “Artículo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar:...2. El imputado de autos o su defensor…”

Conforme a esta norma procesal se concluye que la Abogada BELKIS VILLEGAS, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano RICARDO JOSE LIZARRAGA GONZALEZ, se encuentra legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal.

Por otra parte, establece el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“De la inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”

De la norma supra transcrita, se puede apreciar que la recusación debe cumplir con ciertos requisitos para su admisibilidad o no, debiendo tomarse en cuenta los siguientes lineamientos: a) Sea propuesta extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la Ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia: d) o que la recusación no se hubiese fundado en una causa legal.

En tal sentido, el justiciable en ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello, no es únicamente válida la afirmación de circunstancias como lo hizo la recusante de autos, pues ello, atenta contra la naturaleza de la recusación, la cual ha sido creada para “demostrar” las circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso el juez en determinada causa.

Cabe señalar el postulado de justicia que contiene las garantías a una tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y al derecho fundamental a un juez imparcial, los cuales comportan una interacción entre el justiciable debidamente asistido por abogado y el órgano jurisdiccional, interacción ésta, que sólo se logra a través de un eficaz acceso a la justicia, situación está palpable en el caso en estudio.

Al respecto los Doctores GIANNI EGIDIO PIVA TORRES y TRINA YAMILDA PINTO LEDEZMA, citan en su obra titulada “CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, Editorial Livrosca, Páginas 71 y 72, Jurisprudencia de la Sala Constitucional, Sentencia N° 969 del 05/06/2001, en atención a lo ut supra mencionado:

“…De manera que, el derecho constitucional contemplado en el artículo antes transcrito, refiere dos bienes jurídicos relacionados entre sí, pero que merecen un tratamiento diferenciado, ya que en dicha norma se hace referencia a unas garantías procesales por una parte y por la otra, a una garantía previa al proceso, que comporta una interacción entre el justiciable debidamente asistido por abogado y el órgano jurisdiccional, interacción que sólo se logra a través de un eficaz acceso a los tribunales, dado que, el primer paso para acceder al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, y cuando se limita o de alguna manera se restringe dicho acceso, sin duda alguna se está transgrediendo el precepto constitucional antes referido…”

De igual tenor, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, en fecha 15 de Julio de 2002, dictó decisión mediante la cual se establece lo siguiente:

“…La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso los titulares de tales órganos. Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo que constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”

Ahora bien, de la lectura integra del escrito de recusación interpuesto por la Abogada BELKIS VILLEGAS, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano RICARDO JOSE LIZARRAGA GONZALEZ, en contra del Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20-10-2010, se observa que cierto es que en dicho escrito expresó la recusante los motivos en que se fundó la misma, en los siguientes términos:

“…procedo a interponer legalmente su RECUSACIÓN conforme a lo establecido en el artículo 85 en relación con el artículo 86 ordinal (sic) 7º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual solicito fundamentada en los términos siguientes:…Pues bien tal y como se desprende del auto emitido por el Tribunal, considera quien aquí expone que su imparcialidad está gravemente afectada, o prejuiciada, al emitir un pronunciamiento claro de Culpabilidad en contra de mi defendido, situación esta que se encuadra perfectamente en las causal de recusación invocada en este acto…” (Subrayado de la Corte)

En efecto, se desprende del escrito de recusación que se fundamenta en la causal legal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se promoviera elemento de prueba alguno que demostrara el hecho de haber emitido opinión, ni mucho menos ha sido ofrecido ningún medio de prueba para su posterior evacuación; en consecuencia al no haber demostrado la recusada, que el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho será DECLARAR SIN LUGAR la recusación interpuesta por la recusante de autos, por carecer la misma de elementos necesarios que soporten o sustenten su pretensión. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en relación a la solicitud de TEMERIDAD realizada por el Abogado FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, por considerar que la misma es FALSA, INFUNDADA y TEMERARIA, esta Alzada observa que lo expuesto por la recusante en su escrito no es falso, ni infundado, ni temeraria, ya que tal como lo asentó en su informe el juez recusado, las situaciones alegadas por la quejosa existen, ya que es cierto que se efectuó un reconocimiento en rueda de individuos, en el cual no reconocieron al imputado de autos, que se solicitó la revisión de la medida por considerar que las circunstancias habían variado y que el juez recusado dictó decisión en la que negó la revisión de medida, por considerar que aún se encontraban satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y además de ello, se advirtió que la recusante utilizó dicho escrito como una defensa a favor de su patrocinado, ya que contra dicha decisión es imposible interponer el recurso de apelación, tal y como lo prevé el propio Texto Adjetivo Penal, lo que hace IMPROCEDENTE decretar la temeridad de la recusación solicitada el Juez recusado. Y ASI SE DECIDE.-

O B S E R V A C I Ó N
Se le observa al Juez FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, que en lo sucesivo deberá ser más cuidadoso al momento de realizar sus informes concernientes a las recusaciones, ya que se observa lo siguiente:
“…Honorable Corte de Apelaciones, este tipo de Recusaciones Temerarias la cual busca como único fin amedrentar, intimidar, perjudicar y coaccionar por una retaliación personal contra mi persona e imponer su voluntad irrespetuosa, denotando falta de ética y de profesionalismo, cabe concluir que la misma no está ajustada a la realidad jurídica, no está ajustada a derecho y por consiguiente no llena los requisitos para su admisión, donde se pretende a través de dicha Recusación procurar mi Destitución con una Recusación Temeraria, por lo cual en caso tal de admitir este tipo de Recusación solo quedarían en sus cargos Jueces sometidos al capricho de quien valido de la potestad que le da la ley en razón de su profesión ocurra contra la persona de cualquier Juez con el único fin de imponer su voluntad personal de venganza o retaliación, como en mi caso, donde se pretende imponer mi Destitución con una Recusación temeraria que versa sobre una retaliación personal y no sobre una decisión que afecte gravemente mi imparcialidad.. (Subrayado de la Alzada)
Al respecto se desprende que el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“SANCIÓN. Si se declara con lugar la recusación con base en lo establecido en el numeral 6 del artículo 86, el tribunal que la acuerde debe remitir lo pertinente al órgano disciplinario correspondiente, a los fines de que se abra el proceso de destitución del recusado por tal concepto…”
Del escrito de recusación interpuesto, se desprende que la recurrente de autos alegó la causa contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a: “…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”
En consecuencia, la recusación interpuesta por la Abogada BELKIS VILLEGAS, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano RICARDO JOSE LIZARRAGA GONZALEZ, en contra del Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20-10-2010, no se basó en la causal numeral 6, referente a: “…Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento…”; que trae como efecto la sanción establecida en el artículo 88 del Texto Adjetivo Penal, referente a la destitución del juez.

Por otra parte, el recusado de autos estableció lo siguiente:
“…Surge entonces la interrogante de ¿por qué razón, en lugar de consignar escrito de Recusación sin ningún tipo de fundamento jurídico ajustado a derecho a la norma, este no ejerció Recurso de apelación contra la decisión de declaratoria sin lugar de la revisión de medida y porque dos meses y medio después consigna un escrito de recusación, la cual es totalmente temeraria y no es otra cosa que una retaliación contra mi persona denotando mala fe así como falta de ética y profesionalismo…”
Al respecto, es de hacer del conocimiento al Juez recusado que en relación a la revisión de medidas cautelares, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Negrillas del Tribunal)

Del referido artículo se desprende que el artículo 264 es expreso cuando señala que las revisión de medidas cautelares no tiene apelación; por lo que, no procedía en el caso de autos, el recurso de apelación de autos consagrado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Tómese la debida nota.
D I S P O S I T I V A

En razón de lo antes señalado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por la Abogada BELKIS VILLEGAS, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano RICARDO JOSE LIZARRAGA GONZALEZ, en contra del Abogado FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20-10-2010, en virtud que la misma carece elementos necesarios que soporten o sustenten su pretensión.

SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de TEMERIDAD interpuesta por el Abogado FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional.
En consecuencia, se ordena al referido funcionario judicial continúe el conocimiento de la causa seguida al imputado RICARDO JOSÉ LIZARRAGA, ello de conformidad con lo previsto en el punto infine del artículo 94 ejusdem, para lo cual deberá proceder a recabar la causa en original en el Tribunal de Control que por vía de distribución le haya correspondido su conocimiento.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la decisión. Remítase la presente incidencia al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional.
EL JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA

ELLFFI VINCENTI

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ELLFFI VINCENTI

ASUNTO: WP01-X-2010-000005

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 1 de noviembre de 2010
200° y 151°

OFICIO N° 821-2010
CIUDADANO:
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN
LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
SU DESPACHO.


Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, el cuaderno de incidencias signado con el Nº WP01-X-2010-000005 nomenclatura de esta Alzada, seguido a RICARDO JOSÉ LIZARRAGA.

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA




ASUNTO: WP01-X-2010-000005
RMG/joi.