REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 10 de Noviembre de 2010
200° y 151°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2010-000412
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRAY DE JESUS GUERRERO GUERRERO, en su carácter de Defensor Público Octavo Penal de los ciudadanos JENFRI RAFAEL TILLERO GONZALEZ Y MIGUEL ALFREDO ULACIO VALDESPINO, en contra de la decisión dictada en fecha 14-9-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, en la cual entre otros pronunciamientos: IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados MIGUEL ALFREDO ULACIO VALDESPINO Y JENFRI RAFAEL TILLERO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 6 y 8 del Texto Adjetivo Penal; así como DECLARÓ sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Libertad Plena de los ciudadanos mencionados, por la aplicación de la sentencia Nº 526 emanada de la sala Constitucional por el Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta de fecha 09 de Abril de 2001. Esta Alzada a los fines de decidir, observa:
En fecha 8 de noviembre de 2010, se recibió en este Órgano Colegiado la causa identificada con el N° WP01-R-2010-000412 y su ponente es la Juez Norma Sandoval.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad ó no del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Abogado FRAY DE JESUS GUERRERO GUERRERO, en su carácter de Defensor Público Octavo Penal de los ciudadanos JENFRI RAFAEL TILLERO GONZALEZ Y MIGUEL ALFREDO ULACIO VALDESPINO, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 14-9-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, en la cual entre otros pronunciamientos, IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados MIGUEL ALFREDO ULACIO VALDESPINO Y JENFRI RAFAEL TILLERO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 6 y 8 del Texto Adjetivo Penal; así como DECLARÓ sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Libertad Plena de los ciudadanos mencionados, por la aplicación de la sentencia Nº 526 emanada de la sala Constitucional por el Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta de fecha 09 de Abril de 2001.
Asimismo, en fecha 16 de septiembre de 2010 la defensa de los imputados de autos, consignó escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, que corre inserto al folio 49 de la incidencia recursiva, es por lo que considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido se refiere a la medida de coerción personal que pesa en contra de los imputados de autos, de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.
Por otra parte, el recurrente de autos solicita la nulidad absoluta de la aprehensión de los imputados de autos. Al respecto, se observa que el Juez de la Causa, en fecha 14-9-2010 al momento de llevarse a cabo la audiencia oral para oír al imputado, solicitó lo siguiente: “…TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Libertad Plena de los ciudadanos DENNIS LUCIANO CISNEROS y ANDERSON RAFAEL DELGADO RENGIFO (sic), por la aplicación de la sentencia Nº 526 emanada de la Sala Constitucional por el Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta de fecha 09 de Abril de 2001, que establece que los errores u omisiones cometidos por los órganos aprehensores no podrán extenderse a los órganos Jurisdiccionales, la cual quedo subsanado al momento de la presentación de los mismos ante este despacho, debidamente asistidos por su defensa, aunado al artículo 257 de la Carta Magna, la cual establece la eficacia procesal”.
Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…7. Las señaladas expresamente por la ley…”.
Por su parte, el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “...la apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo”
Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy dictado por el Juez A-quo, se refiere a la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa de autos, referente a la nulidad absoluta de la aprehensión, desprendiéndose que del contenido de la norma anteriormente citada queda expresamente establecido que la Ley autoriza su impugnación.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-
Igualmente, se desprende que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos.
D I S P O S I T I V A
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRAY DE JESUS GUERRERO GUERRERO, en su carácter de Defensor Público Octavo Penal de los ciudadanos JENFRI RAFAEL TILLERO GONZALEZ Y MIGUEL ALFREDO ULACIO VALDESPINO, en contra de la decisión dictada en fecha 14-9-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados MIGUEL ALFREDO ULACIO VALDESPINO Y JENFRI RAFAEL TILLERO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 6 y 8 del Texto Adjetivo Penal; así como DECLARÓ sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Libertad Plena de los ciudadanos mencionados, por la aplicación de la sentencia Nº 526 emanada de la sala Constitucional por el Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta de fecha 09 de Abril de 2001.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ELLFFI VINCENTI
En la misma fecha, se registró la decisión, notifíquese a las partes y déjese copia.
LA SECRETARIA,
ELLFFI VINCENTI
ASUNTO: WP01-R-2010-000412
RMG/EL/NS/joi