REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de Noviembre de 2010
200° y 151°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2010-000429

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Privadas MARIA EVA CHACÓN MEJIAS Y DAYANA ASTUDILLO así como la ampliación del mencionado recurso interpuesta por el Abogado Privado RAMÓN ENRIQUE RAMOS BERROTERAN en su carácter de defensores del ciudadano JAIRO ARMANDO RENGEL VELIZ; la Abogada Privada MARITZA DEL VALLE NATERA DIMAS, en su carácter de Defensora del ciudadano ANTON GUTIERREZ JESUS FERNANDO y el Abogado Privado DOUGLAS JOSE PEÑA ROSALES, en su carácter de defensor del ciudadano SAMUEL ALBERTO ESCALANTE PERNÍA, en contra de la decisión dictada en fecha 23-9-2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, en la cual entre otros pronunciamientos, señaló lo siguiente: “…en lo que respecta a SAMUEL ESCALANTE y JAIRO RENGEL VELIZ el tribunal considera que si se encuentran llenos los extremos exigidos e el artículo 250 devenido de acta policial y del video donde se puede apreciar que pasa un contenedor de basura conducido por Jesús Antón el cual no fue revisado debidamente a criterio de este Juzgador, por que si se configura el delito de transporte en el grado de cómplice necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal y asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada…En el caso de ANTON GUTIERREZ JESUS FERNANDO igualmente del contenido del acta policial donde se deja constancia de la aprehensión y el video aparece una actividad mediante la cual sale del área donde habitualmente presta sus funciones y luego ingresa en circunstancias donde no es revisado debidamente por los funcionarios y entra al baño donde concurre posteriormente el ciudadano SAMER ZAHRAN DALEH considerando el tribunal que si existen elementos para el considerar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en los delitos de el (sic) delito de transporte en el grado de cómplice necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal y asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada…”

En fecha 8 de noviembre de 2010, se recibió en este Órgano Colegiado la causa identificada con el N° WP01-R-2010-000429 y su ponente es la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad ó no del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

Las Abogadas Privadas MARIA EVA CHACÓN MEJIAS Y DAYANA ASTUDILLO así como la ampliación del mencionado recurso interpuesta por el Abogado Privado RAMÓN ENRIQUE RAMOS BERROTERAN en su carácter de defensores del ciudadano JAIRO ARMANDO RENGEL VELIZ; la Abogada Privada MARITZA DEL VALLE NATERA DIMAS, en su carácter de Defensora del ciudadano ANTON GUTIERREZ JESUS FERNANDO y el Abogado Privado DOUGLAS JOSE PEÑA ROSALES, en su carácter de defensor del ciudadano SAMUEL ALBERTO ESCALANTE PERNÍA, ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 23-9-2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, en la cual entre otros pronunciamientos, señaló lo siguiente: “…en lo que respecta a SAMUEL ESCALANTE y JAIRO RENGEL VELIZ el tribunal considera que si se encuentran llenos los extremos exigidos e el artículo 250 devenido de acta policial y del video donde se puede apreciar que pasa un contenedor de basura conducido por Jesús Antón el cual no fue revisado debidamente a criterio de este Juzgador, por que si se configura el delito de transporte en el grado de cómplice necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal y asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada…En el caso de ANTON GUTIERREZ JESUS FERNANDO igualmente del contenido del acta policial donde se deja constancia de la aprehensión y el video aparece una actividad mediante la cual sale del área donde habitualmente presta sus funciones y luego ingresa en circunstancias donde no es revisado debidamente por los funcionarios y entra al baño donde concurre posteriormente el ciudadano SAMER ZAHRAN DALEH considerando el tribunal que si existen elementos para el considerar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en los delitos de el (sic) delito de transporte en el grado de cómplice necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal y asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada…”

Por otra parte, esta Alzada observa que los recurrentes de autos poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal y como consta en la incidencia recursiva; así como del sistema juris 2000. Asimismo, en fechas 29 y 30 de septiembre de 2010 las defensas de los imputados de autos, consignaron escritos de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, que corre inserto a los folios 198 al 200 I pieza de la incidencia recursiva, es por lo que considera esta Corte que los medios de impugnación fueron ejercidos oportunamente.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido se refiere a la medida de coerción personal que pesa en contra de los imputados de autos, de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR los recursos de apelación interpuestos por los recurrentes de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

Igualmente, se desprende que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos.



D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Privadas MARIA EVA CHACÓN MEJIAS Y DAYANA ASTUDILLO así como la ampliación del mencionado recurso interpuesta por el Abogado Privado RAMÓN ENRIQUE RAMOS BERROTERAN en su carácter de defensores del ciudadano JAIRO ARMANDO RENGEL VELIZ; la Abogada Privada MARITZA DEL VALLE NATERA DIMAS, en su carácter de Defensora del ciudadano ANTON GUTIERREZ JESUS FERNANDO y el Abogado Privado DOUGLAS JOSE PEÑA ROSALES, en su carácter de defensor del ciudadano SAMUEL ALBERTO ESCALANTE PERNÍA, en contra de la decisión dictada en fecha 23-9-2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, en la cual entre otros pronunciamientos, señaló lo siguiente: “…en lo que respecta a SAMUEL ESCALANTE y JAIRO RENGEL VELIZ el tribunal considera que si se encuentran llenos los extremos exigidos e el artículo 250 devenido de acta policial y del video donde se puede apreciar que pasa un contenedor de basura conducido por Jesús Antón el cual no fue revisado debidamente a criterio de este Juzgador, por que si se configura el delito de transporte en el grado de cómplice necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal y asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada…En el caso de ANTON GUTIERREZ JESUS FERNANDO igualmente del contenido del acta policial donde se deja constancia de la aprehensión y el video aparece una actividad mediante la cual sale del área donde habitualmente presta sus funciones y luego ingresa en circunstancias donde no es revisado debidamente por los funcionarios y entra al baño donde concurre posteriormente el ciudadano SAMER ZAHRAN DALEH considerando el tribunal que si existen elementos para el considerar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en los delitos de el (sic) delito de transporte en el grado de cómplice necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal y asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada…”
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ELLFFI VINCENTI

En la misma fecha, se registró la decisión, notifíquese a las partes y déjese copia.

LA SECRETARIA,

ELLFFI VINCENTI



ASUNTO: WP01-R-2010-000429
RMG/EL/NS/joi