REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 10 de Noviembre de 2010
200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado JESUS ARGENIS ROMERO CORDOBA, titular de la Cédula de Identidad V-12.461.425, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 10-03-1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Criador de Animales, hijo de Aura Córdova (v) y Simón Romero (v), residenciado en Los Corales, casa s/n de color blanco, calle 25, cerca del edificio Cerromar, Caraballeda, Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado de referido imputado, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Tenemos tal como se desprende de acta policial (sic) suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Vargas, que los mismos se encontraban en labores de patrullaje y servicio de prevención de delitos por el Sector de Los Corales, parroquia Caraballeda, momento en el cual los funcionarios policiales avistaron a dos sujetos quienes al ver la comisión policial optaron (el primero de los nombrados) por emprender veloz carrera y el segundo, JESUS ARGENIS ROMERO CORDABA, intento trancar la puerta de su vivienda he introducirse en la misma, ante tal situación, los funcionarios policiales entraron a la vivienda donde minutos antes entro el imputado y procedieron a su detención, luego lo revisan en presencia de un testigo que no ve el momento de la detención, y manifiestan que en el bolsillo del pantalón que cargaba encontraron unas porciones de droga con un peso bruto de 6 gramos…Ahora bien tomando como punto de partida el artículo 22 del COPP (sic) el cual establece que los elementos de convicción se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tenemos lo siguiente…Como es posible de que si el imputado estaba parado en la puerta de su casa, y que según el dicho policial, al ver la comisión intento trancar la puerta e introducirse en su vivienda luego aparece que es detenido en la calle, surge la duda entonces, en que lugar específicamente fue detenido, en la calle o dentro de su vivienda, y de haber sido detenido dentro de la vivienda, como entran los funcionarios policiales sin tener una orden de allanamiento legalmente otorgada, si eran tres los funcionarios policiales como explican los mismos que persiguieron a uno que logro escapar pero al mismo tiempo detienen al ciudadano JESÚS ARGENIS ROMERO CORDOBA, o perseguían a uno o detenían al otro, igualmente surge la duda de cómo el único testigo no vio los hechos narrados por los funcionarios policiales, testigo este que dicho sea de paso es empleado y amigo del ciudadano hoy detenido…Por todo lo anteriormente expuesto y principalmente por no existir suficientes y fundados elementos de convicción como para estimar la participación de mi defendido en el hecho investigado, es que solicito a esta Corte de Apelaciones se sirva revocar la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal de Control y en su lugar se decrete la inmediata libertad plena y sin restricciones...”
El Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegó:
“…Analizado como ha (sic) sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación a favor de su defendido, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por la recurrente (sic), la decisión del Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los preceptos normativos en el texto adjetivo penal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuadran ajustado a derecho…de manera trascendental para el caso que nos ocupa, que no hay ningún tipo de violación que transgreda en contenido establecido en nuestra carta magna, ya que ninguna manera se coaccionó al testigo para que las afirmaciones que hace en el acta de entrevista, no sería justo desacreditar dicho testimonio, por el contrario fue una persona imparcial quien hace la declaración ratificando de esta manera el dicho de los funcionarios actuantes, cumplimiento de esta manera la postura que tienes nuestro máximo Tribunal de la República…A pesar de que el recurrente no invoco ningún tipo de violaciones, esta representación fiscal quiere dejar constancia que en el presente procedimiento no existe violación de normas contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 13, 19, 22, 190, 191, 192, 193, 197 y 199), se aprecia que se cumplió a cabalidad el debido proceso, por cuanto a que el registro se realizó en presencia de un testigo hábil e imparcial y se colectó sustancia ilícita, practicándose la aprehensión del imputado en flagrancia, seguidamente fueron puestos a la orden de un Tribunal de control, donde se les dio el derecho de palabra, por lo que el juez apreció los elementos de convicción obtenidos lícitamente que fueron presentadas por esta Representación Fiscal, conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y la lógica…el Juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra del imputados de autos (sic), lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del delito atribuido…Por otra parte establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parágrafo primero, que se acredita el peligro de fuga en los casos en que la pena a imponer exceda de diez años en su límite máximo, siendo el caso que nos ocupa, ya que en la novísima Ley Orgánica de Drogas, establece el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO (SIC) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuya pena a imponer sería de ocho a doce años de prisión…Igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga ya que estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestra legislación como un delito de lesa humanidad, ya que es tan grave por el daño social que causa y por el bien jurídico afectado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obvio el principio de la prescripción de éstos delitos…En vista de todo lo anteriormente expuesto y acatando el principio de proporcionalidad, es por lo que se considera esta representación que sería impropio acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y mucho menos la libertad sin restricciones…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano JESUS ARGENIS ROMERO CORDOBA, fue precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; el cual establece pena de



OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 30/09/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

A los folios 11 y 12 de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 30/09/2010, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…siendo aproximadamente las 07:45 horas de la Noche, de hoy 30-09-10, cuando nos encontrábamos implementando un Dispositivo a pie por una quebrada del sector, observamos a unos ciudadanos, con las siguientes características, el primero- un short de color oscuro, sin franela, de tez morena, estatura media, con aspecto de indigente y el segundo- un short de color azul, sin franela, de tez blanca, estatura media, de igual forma le faltaba uno de los miembros inferiores (discapacitado), quien se encontraba en la puerta de una vivienda ubicada en el lado izquierdo con sentido ascendente, en una loma, con la fachada de color blanco y la misma de color verde, haciendo algún tipo de intercambio, procedimos de manera prudencial y sigilosa a acercarnos más al sitio donde avistamos a un tercer ciudadano quien se acercaba a los dos primeros descritos, por tal motivo, se procedió a darles la voz de alto e identificarnos como funcionarios policiales, optando el primer sujeto descrito (con aspecto de indigente) por emprender la huida a veloz carrera, saltando una cerca de malla metálica realizándose una breve persecución, no logrando la captura del mismo, mientras que el ciudadano lisiado por razones obvias no pudo huir pero intentó cerrar la puerta donde se encontraba, asimismo el tercer ciudadano que ya estaba a escaso metro y medio (sic) aproximadamente de ellos también opto por quedarse. Acto seguido, el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 3-140 BELTRAN SANDY, le solicito al segundo ciudadano antes descrito que se exhibiera los objetos que pudiera mantener ocultos entre su ropa o adheridos a su cuerpo, sacando este del bolsillo derecho del short que vestía, varios envoltorios, que resultaron ser: la cantidad de nueve (09) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos cada uno de ellos de varios fragmentos de una sustancia endurecida de color beige (PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA CRACK); siendo observado dicho acto por el ciudadano que se encontraba presente, por tal motivo se procedió habilitarlo como testigo del hecho, en vista de esta situación…procedimos a realizarle la revisión correspondiente, logrando incautarle asimismo la cantidad de noventa bolívares (Bsf. 90), desglosados en: CINCO BILLETES DE DIEZ BOLIVARES, SERIALES: C03155762, G06639165, E77391645, A62224773; B35659532, DOS BILLETES DE VEINTE BOLÍVARES, SERIALES: K17840493; B16116389, de igual manera quedando el ciudadano identificado por datos aportados por el mismo como ROMERO CORDOVA JESUS, de 34 años de edad, (INDOCUMENTADO). Acto seguido, en vista de lo sucedido y la evidencia incautada de interés criminalístico, siendo ya aproximadamente las 08:00 horas de la Noche de hoy 30-09-10, le practicamos la aprehensión al ciudadano, imponiéndolo de sus derechos constitucionales…se peso la sustancia endurecida de color beige arrojando un peso bruto aproximado de seis (06) gramos …”

Al folio 13 de la incidencia, cursa acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Se trata de nueve (09) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos cada uno de ellos de varios fragmentos de una sustancia endurecida de color beige (PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA CRACK), con un peso bruto aproximado de seis (06) gramos…”

A los folios 14 y 15 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano NORIEGA AGUIAR SAUL, quien entre otras cosas expuso:
“…hoy cuando eran como las 07:30 u 08:00 de la noche, me encontraba llegando a la casa del mocho porque yo le hecho comida a los cochinos, vi que venían detrás de mi unos policías y yo camine más rápido cuando de repente estaba llegando a la puerta de la casa vi que el mocho estaba hablando con un chamo y los policías le dijeron que subieran las manos y el tipo que




estaba hablando con el salió corriendo y se tiro por la cerca, y como el mocho no puede correr se quedo en la puerta parado, en eso uno de los policías corrió detrás del tipo pero no pudo saltar la cerca, y los que se quedaron me preguntaron que qué hacía yo por allí y les explique, en eso iban a revisar al mocho y me dijeron que viera lo que iban a revisar y le dijeron que se sacara lo que tenía en los bolsillos y él sacó unas pelotas de papel aluminio y el policía cuando las abrió vio y dijo que era droga, en eso venía saliendo Marisela la mujer del mocho y empezó a pelear para que no se lo llevaran pero los policías se lo llevaron y a mi también y me dijeron que yo era testigo de eso, Es todo…”

Al folio 19 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…la cantidad de nueve (09) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos cada uno de ellos de varios fragmentos de una sustancia endurecida de color beige (PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA CRACK)…”

Al folio 20 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…la cantidad de noventa bolívares (Bsf. 90), desglosados en: CINCO BILLETES DE DIEZ BOLIVARES, SERIALES: C03155762, G06639165, E77391645, A62224773; B35659532, DOS BILLETES DE VEINTE BOLÍVARES, SERIALES: K17840493; B16116389…”

A los folios 25 al 28 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 02/10/2010, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en el cual el ciudadano JESUS ROMERO CORDOVA se acogió al precepto constitucional y no declaro.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 30 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 7:45 horas de la noche, en la parroquia Caraballeda, Estado Vargas, observaron en la puerta de una vivienda a dos ciudadanos, uno de los cuales se encontraba en silla de rueda por falta de uno de sus miembros, quienes fueron observados supuestamente haciendo un intercambio, advirtiendo igualmente la presencia de un tercer sujeto que se acercaba al lugar, por lo que optaron por darles la voz de alto, huyendo del lugar el sujeto que se encontraba con la persona lisiada, el cual no fue alcanzado por los funcionarios policiales. Posteriormente, detienen al hoy imputado y utilizan al tercer sujeto que se acercaba al lugar como testigo del procedimiento, incautándole al aprehendido una presunta sustancia ilícita estupefaciente, la cual arrojó un peso bruto de 6 gramos, no contando hasta la fecha con una experticia química que establezca el tipo de sustancia y el peso neto de la misma; siendo que por las máximas de experiencias, se puede establecer que el peso neto de la sustancia resultará inferior al peso bruto y, además de ello no existe ningún otro elemento de convicción en este momento procesal, que establezca que el imputado de autos distribuya sustancias ilícitas estupefacientes, ya que sólo en el acta policial se asentó que el imputado realizaba un intercambio con la persona que huyó, lo cual no fue corroborado por el testigo; razones por las cuales consideran quienes aquí deciden, que el hecho ilícito debe calificarse provisionalmente en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas,


cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal. Y así se decide.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:
"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Asimismo, es importante destacar el contenido del artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que en el caso del ciudadano JESUS ARGENIS ROMERO CORDOBA sólo se puede imponer Medidas Cautelares Sustitutivas, ya que la pena del delito atribuido en el presente fallo, es de UNO (1) A DOS (2) AÑOS DE PRISION; es decir, en su límite máximo no supera los tres (3) años, razón por la cual consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es IMPONER la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3, por lo que deberá presentarse ante el Tribunal A quo cada quince (15) días y las veces que el Tribunal lo requiera; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 02/10/2010. Así se decide.

En relación al alegato de la defensa sobre la entrada de los funcionarios a la vivienda del hoy imputado y que el testigo no estuvo presente al momento de la detención; advierte esta Alzada, que tales situaciones no aparecen acreditadas en las actas del expediente, ya que tanto en el acta policial como en la declaración del testigo presencial se deja asentado que el hoy imputado fue aprehendido en las puertas de su casa; es decir, en la parte externa de la misma y que el testigo estuvo presente al momento de la aprehensión del imputado de autos, por lo que se desechan los argumentos de la defensa.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 02/10/2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de



Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado JESUS ARGENIS ROMERO CORDOBA, pero por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y, en su lugar se IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación, anexa a oficio dirigido al Directo de la Casa de Reeducación y Rehabilitación al Recluso, El Paraíso (La Planta). Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. ELFFY VINCENTI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. ELFFY VINCENTI


Causa N° WP01-R-2010-000448