REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 16 de noviembre de 2010
200° y 151°

Compete a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARTA AVILA BELL, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano STIHT GUILLERMO ACUÑA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 14.141.204, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de octubre de 2010, en la que declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional recibida por ese Tribunal en fecha 04 de Octubre de 2010, en contra de la Representación Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Publico del Estado Vargas, Abogada YONESKY DINORA MUDARRA ROMERO, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 14 de octubre 2010 la Abogada MARTA AVILA BELL, interpone formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el que entre otras cosas manifestó:
“…Se constata en el Capitulo II del Fallo Proferido que se refiere “De la admisibilidad de la Pretensión”, que la Juzgadora Constitucional Abogada ROSALBA MUÑOZ FIALLO motivo sus pronunciamientos en Primer Término, que la Acción de Tutela Constitucional cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en Segundo Término, que la misma, no se encuentra incursa en Prime Facie en alguna de las causales que se contrae el Artículo 06 de la mencionada ley…En consecuencia de tal declaratoria y consonancia (sic) con la Jurisprudencia vinculante en materia de Amparo Constitucional, reiterada por la sala respectiva del alto Tribunal tenía que fijar la Audiencia Constitucional a los fines de decidir al fondo del asunto planteado respecto a las múltiples violaciones de Derechos Fundamentales por parte de la Representación Fiscal como son: DERECHO AL DEBIDO PROCESO Artículo 49 Constitucional en relación con el Artículo 01 del Código Orgánico Procesal Penal, DERECHO A LA DEFENSA Artículo 49.1 Constitucional en relación con el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Artículo 49.2 Constitucional en relación con el Artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal, DERECHO A LA SEGURIDAD JURIDICA Artículos 2 y 3 Constitucional, DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN Artículo 19 y 21 Constitucional, DERECHO A UN EXAMEN MEDICO PSICOLOGICO Artículo 44.2 Constitucional, demostrados todos y cada uno de estos con las pruebas aportadas por esta Defensa Privada con el Escrito Liberar del Amparo y que diera lugar a la petición jurídico legal jurisprudencial y doctrinario del restablecimiento de la situación jurídica infringida “in pejes” de mi representado elevado ante esta Instancia Constitucional en aras de que esos derechos denunciados como vulnerados fueran en forma expedita restablecidos, toda vez, que mi representado como persona humana tiene derecho a que les sean respetados en cada una de las fases procesales, sus derechos y garantías constitucionales y legales, que están previstos en leyes, pactos y tratados suscritos y ratificados por la República de Venezuela (sic), y no ser discriminatorio en estos derechos, como en el caso de marras, que mi defendido lo ha sido en este proceso que se le sigue, en cuya fase de investigación, en forma temeraria La Representación Fiscal violentó incluso La Doctrina Procesal Penal emanada del Ministerio Público...”EXTRACTO 138 (…) “En razón de lo anterior, cuando un sujeto es detenido in fraganti, el Fiscal debe observar, entre otras cosas, los elementos de convicción con los cuales cuenta para fundamentar su acusación, elementos estos que extraerá únicamente del acta de detención in fraganti y los que ordene Lugo (sic) de la detención del sujeto, y antes de su presentación al órgano jurisdiccional. De no contar con los suficientes elementos de convicción debe concluir que es preciso realizar una indagación que permita su esclarecimiento, y siendo una finalidad legítima del proceso establecer la verdad, deberá iniciar una investigación y por consiguiente, optar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Solo podrá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, cuando tenga suficientes fundamento (sic) y un alta (sic) probabilidad de obtener una sentencia condenatoria; de esta manera se estará garantizando a todos los Ciudadanos no ser perseguidos injustamente, llevados ante tribunales y sometidos a procesos sin fundamentos, lo cual es característicos de países donde no existe un verdadero estado de derecho”…Se constata del Capitulo Primero del Escrito Amparo que La Defensa Privada recurrente señalo en forma detallada y exhaustiva todos los hechos y actos que motivaron la solicitud de protección ampararía a favor del Ciudadano STHIT GUILLERMO ACUÑA CAMPOS…Así las cosas, se desprende que la Defensa cuando interpuso la Acción del amparo se ciño al rigor de la norma que precisa que esta acción procede contra cualquier hecho o acto violatorio cometido por algún Órgano del Poder Público Nacional, que en el presente caso se interpuso la solicitud Ampararía en contra de un Órgano del Sistema de Justicia, como es el Ministerio Público, por ende, es un Órgano del Poder Nacional…De lo que se desprende que la Recurrida hizo una análisis (sic) errático para motivar el fallo contrariando su rol de Garante Constitucional, para no restablecer la situación jurídica infringida que fue demandada en fecha 01 de octubre de 2010 y concluir que la Tutela Ampararía peticionada carece de los presupuestos de procedencia y declarando IMPROCEDENTE IN LIMITE LITIS, ello por no darse los supuestos de prudencia que se refiere el Artículo 02 de la mentada Ley…El Dispositivo de la Sentencia recurrida violenta no solo la Ley reguladora de la materia, sino la Jurisprudencia invertebrada de la Sala del Alto Tribunal de la República, siendo en consecuencia una Sentencia que no se Ajustó a Derecho, denega (sic) justicia y a su ves contiene errores inexcusables de Derecho…PIDO…declare con LUGAR el RECURSO DE APELACION…y sea revocada la Sentencia proferida…”

En fecha 01/10/2010 la Abogada MARTA AVILA BELL, interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, en contra de la Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público, en el que entre otras cosas manifestó:
“…ocurro para interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO en contra de la Representación Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Publico del estado Vargas Abg. YONESKY DINORA MUDARRA ROMERO, de conformidad con lo consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la Republica de Venezuela en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales por violación de los artículos 2, 3, 7, 19, 21.1., 21.2, 22, 23, 49, 49.1, 49.2 y 51 constitucional en relación con el artículo 31 numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, respectivamente…CAPITULO PRIMERO HECHOS Y ACTOS QUE MOTIVAN LA ACCION AMPARARIA…En fecha 05 de Septiembre del 2010 fue detenido mi representado STIHT GUILLERMO ACUÑA CAMPOS…cuando se disponía a tomar el vuelo con destino a CARACAS-PUNTA CANA-SANTO DOMINGO, siendo detenido por funcionarios del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE OPERACIONES, COMANDO ANTIDROGAS, UNIDAD ESPECIAL ANTIDROGAS MAIQUETIA S/1RO. DELGADO AZUAJE JAIRO Y S/2DO. LINAREZ BLANCO DANIEL quienes presuntamente encontraron droga dentro de unos zapatos que presuntamente formaban parte de su equipaje, por lo que fue puesto a la orden de la Fiscalía…En fecha 06 de septiembre de 2010 la Fiscalía ut supra señalada presento solicitud de fijación de Audiencia Oral de Presentación ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control…El referido Tribunal celebro LA AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO en cuya acta levantada se dejo constancia de…El Ministerio Publico hizo su presentación para pedir la Privación Preventiva de Libertad de mi defendido y solicitar que se hiciera el procedimiento por vía abreviada con base a Actas Levantadas por los Funcionarios Actuantes, insertas a los folios del 05 al 09 y del 14 al 17 del expediente…El Ministerio Publico consigno unos presuntos elementos de convicción viciados de nulidad absoluta para solicitar ante el órgano jurisdiccional medida preventiva judicial de libertad en contra de mi representado, las cuales contienen no solo contradicciones e irregularidades cometidas en el pesaje de la presunta droga, que son las siguientes: 1.-ACTA POLICIAL, 2.- ACTAS DE ENTREVISTAS…3.- En cuanto al pesaje de la presunta droga se observa en la RESEÑA FOTOGRAFICA DEL CASO que en la balanza se pesan una gran cantidad de calzados para determinar un peso BRUTO que le atribuyen a la presunta sustancia Estupefaciente y Psicotrópica presuntamente incautada para la incriminación del presunto delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el que es perseguido penalmente…CAPITULO SEGUNDO DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL ACCIONADA…Mi defendido por su condición Biológica de persona humana y sometido a un Proceso Penal, cuyo delito es considerado de Lessa (sic) Humanidad, por ello quien se persigue no tiene derecho a beneficio alguno, implica que el Debido proceso debe llevarse en los términos establecidos por la norma fundamental, quien igualmente se hace aplicable a procedimientos establecidos a la vigente Ley de Drogas y como consecuencia del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y El Derecho a la Petición y Oportuna Respuesta, todo en aras del legitimo Derecho a demostrar su INOCENCIA mediante elementos que sirvan para exculparles en tan temerario Procedimiento solicitado por la Representación Fiscal Auxiliar a la Juez de Control cognoscente de la causa, ante quien la Defensa para ese momento hizo saber, que la Experticia Química no se había llevado a cabo y por consiguiente tal diligencia de investigación reviste importancia capital por ser útil, pertinente y necesaria para determinarse en el supuesto negado, un presunto delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…siendo en este Acto celebrado por la Juez YARLENY MARTINEZ BENITEZ, a cargo del Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede que acordara con lugar la solicitud Fiscal del Procedimiento Abreviado y su inmediato pase a Juicio, bajo un contexto de trasgresiones de las garantías Jurisdiccionales por parte de la ACCIONADA…El procedimiento no se apego al objeto de esta fase, esto, es a la búsqueda de la verdad, practicar diligencias de investigación solicitadas por quien fue imputado, en aras del derecho a la defensa, recabar las que pudieren fundar tanto la inculpación del sindicado del presunto hecho punible como aquellas que sirvan para su EXCULPACION, tal como está dispuesto por el legislador adjetivo penal en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal (sic) que de forma clara, precisa y contundente dispone como tiene que desarrollarse esta INDAGACION O INVESTIGACION cuando claramente dispone el texto que: “El Ministerio Publico en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle” (subrayado y negrillas resaltados)…Que la parte querellada actuó fuera del marco del principio de la buena fe y del equilibrio procesal que en DEBIDO PROCESO exige el PROCEDIMIENTO PENAL CONTRADICTORIO, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código Adjetivo Penal, toda vez que el Ministerio Publico tiene por mandato del articulo 285.1 y 285.2 de la Norma Fundamental que garantizar el respeto a los derechos y garantías constitucionales y garantizar el DEBIDO PROCESO que está consagrado en el encabezamiento del artículo 49 constitucional en armonía con la parte in fine del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta fase tiene como objeto establecido la búsqueda, el esclarecimiento de la verdad para determinarse la responsabilidad o no de un ciudadano(a) sometido a investigación, esto es, posible responsabilidad y/o culpabilidad o de su inocencia para lo cual tiene el derecho a desvirtuar la imputación formulada en su contra. Así las cosas la REPRESENTACION FISCAL no ORDENO practicar diligencias de investigación como la EXPERTICIA QUIMICA, sine qua non para la CALIFICACION DEL DELITO, sino que PROCEDIO con ligereza en forma UNILATERAL Y DISCRIMINATORIA, convalidando per se VICIOS cometidos por la autoridad que practico la detención de mi representado para presentarlo en la AUDIENCIA por FLAGRANCIA, con violaciones de derechos constitucionales en pejus del accionante aunado a esto corrobora de las actuaciones levantadas al libre arbitrio de la AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ACTUANTE, por consiguiente NO ORDENO PRACTICAR DILIGENCIAS, MUCHO MENOS SUPERVISO, NI DIRIGIO LA FASE DE INVESTIGACION, la cual NO fue culminada EN LOS TERMINOS DEL MANDATO CONSTITUCIONAL y son atribuciones del Ministerio Publico, a tenor del artículo 285.3 de la Constitucional en relación con el artículo 31.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el articulo 108 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quien tiene el rol de “ordenador, supervisor y director de la investigaciones penales”. LIMITANDOSE a recabar lo que AQUELLA había llevado a cabo sin apegarse al DEBIDO PROCESO PENAL, por ende SUMMUN de VIOLACIONES DE DERECHOS FUNDAMENTALES. Con este accionar la Representación Fiscal CONCULCO INCLUSO LA LEY ORGANICA del MINISTERIO PUBLICO que prevee (sic) que en su cabal desempeño tiene que ajustarse a la objetividad, transparencia, probidad, responsabilidad y buena fe y equilibrio procesal. La querellada NO garantizo el debido proceso, NI respeto los derechos y garantías constitucionales, ni los previstos en tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes consagrados para quien es objeto de procesamiento por un delito imputados con extremadas violaciones que acarrean la NULIDAD ABSOLUTA de lo actuado…la AGRAVIANTE SUBVIRTIO totalmente EL DEBIDO PROCESO PENAL establecido por MANDATO CONSTITUCIONAL VIOLENTANDO normas procedimentales de la FASE PREPARATORIA consagradas para UN DEBIDO PROCESO; normas estas QUE PAUTAN el OBJETO DE ESTA FASE (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal) y su ALCANCE (articulo 281 ejusdem), esta última impone el EQUILIBRIO PROCESAL EN EL SISTEMA ACUSATORIO, que por su naturaleza son NORMAS DE ORDEN PUBLICO que al ser INFRINGIDAS acarrean NULIDAD ABSOLUTA en cualquier FASE PROCESAL…De lo anterior se colige contundentemente y así lo DENUNCIO que están VIOLENTADOS CONCURRENTEMENTE DERECHOS FUNDAMENTALES como son: DERECHO AL DEBIDO PROCESO (49 constitucional en relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal), DERECHO A LA DEFENSA (49.1 constitucional en relación con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA (49.2 constitucional en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal), DERECHO A LA SEGURIDAD JURIDICA (2 y 3 constitucional), DERECHO A LA NO DISCRIMINACION (19 Y 21 constitucional) DERECHO A UN EXAMEN MEDICO PSICOLOGICO (44.2 constitucional) el cual tenía derecho a que se le ordenara practicar, máxime si se atribuye un delito vinculado con drogas…Pido sea DECRETADA una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la suspensión del juicio oral y público hasta tanto haya una RESOLUCION definitiva de la presente QUERELLA AMPARARIA que interpongo por vía AUTONOMA en contra de la Fiscalía del Ministerio Publico demandada y, a tal fin se libre OFICIO al/la JUEZ (A) SEXTO DE JUICIO de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede…CAPITULO TERCERO PETITORIO. Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas pedimos a esta Instancia Jurisdiccional constituida en SEDE CONSTITUCIONAL, ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida por las sistemáticas TRANSGRESIONES de la QUERELLADA a los DERECHOS CONSTITUCIONALES que están indicados supra tiene consagradas a su favor la ACCIONANTE como PROCESADO, para lo cual peticiono lo siguiente: PRIMERO: Sea DECLARADA CON LUGAR la ACCION AMPARARAIA incoada en contra de la Representación Fiscal querellada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 2., 3. 7. 19, 21 numerales 1 y 2 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1. y 2. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; SEGUNDO: Sea ORDENADA REPONER LA CAUSA al estado de INVESTIGACION con todas las garantías propias del DEBIDO PROCESO con la prescindencia de las violaciones de constitucionalidad delatadas y demostradas que afectan este proceso, de modo que el accionante ejerza su derecho a la defensa sin discriminaciones de ningún tipo: TERCERO: Se expidan y remitan al Despacho de la Fiscala General de la Republica copia certificada del ESCRITO LIBELAR del AMPARO AUTONOMO y del FALLO proferido por este Juzgador Constitucional, de conformidad con lo previsto por el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”

A los folios 57 al 106 de la primera pieza de la causa original, cursa decisión dictada el por Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional en fecha 07/10/2010, en la que entre otras cosas se lee:
“…De lo anteriormente transcrito, no se observa de ninguna manera, que la Fiscal accionada actuara fuera de su competencia o en una franca violación de derechos constitucionales, ya que de la decisión anteriormente transcrita se evidencia que si bien es cierto la Representación Fiscal solicito la aplicación del Procedimiento Abreviado fue el Órgano Jurisdiccional quien en definitiva ACORDO la solicitud del Ministerio Publico…En este orden de ideas y en conformidad con los criterios expuestos con anterioridad y revisada como ha sido la solicitud realizada por la presunta agraviante, en fecha 06 de septiembre del año en curso, por ante el Tribunal de Control correspondiente, se observa que el hecho denunciado como acto lesivo lo realizo en ejercicio legítimo de las atribuciones que le están legalmente conferidas. No se observa de ninguna manera, que la Fiscal accionada haya realizado la solicitud de aplicación del Procedimiento Abreviado, con abuso ni usurpación de poder o extralimitación de sus funciones, pues fue el Órgano Jurisdiccional quien en definitiva ACORDO dicho procedimiento tal como se aprecia en la dispositiva transcrita. En virtud de los razonamientos explanados en la presente decisión, considera este Juzgado de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo constitucional carece de los presupuestos de procedencia y en tal sentido resultaría inoficioso iniciar el procedimiento de amparo, en virtud de lo cual acuerda declararlo IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Ahora bien, esta Alzada a los fines de resolver el presente recurso de apelación considera pertinente traer a colación la sentencia de fecha 05/08/2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nº 2002-01918, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Ahora bien, respecto a lo anterior esta Sala hace notar que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 250, que una vez que el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a esa privación de libertad. Además, que ese lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación a su vencimiento, y que en el caso que no se presente la acusación dentro de ese lapso, los treinta (30) días o su prórroga si es acordada, el detenido quedará en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. Dicha disposición normativa se encuentra ubicada en el Capítulo III del Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y su contenido es aplicado en el procedimiento ordinario del proceso penal, lo que significa que esta Sala deba precisar si en el procedimiento abreviado –por existencia de delito flagrante-, esa norma puede ser aplicada igualmente. En el orden de esa idea, encontramos que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez que es presentado el imputado ante el Juez de Control, éste podrá, previa solicitud del Ministerio Público, estimar la existencia de la flagrancia del delito y la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado, que se refiere grosso modo, en la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio unipersonal para que celebre la audiencia de juicio oral y pública “dentro de los diez a quince días siguientes”, una vez que reciba el expediente. Igualmente, señala esa disposición normativa que el Juez de Control puede decretar, en esa oportunidad, la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando considere que los supuestos de su procedencia se encuentran satisfechos y que el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y público. Ahora bien, esta Sala hace notar, en relación a la presentación de la acusación en el procedimiento abreviado para la flagrancia, que es contrario a los derechos al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el imputado no dispondría del tiempo para ejercer su defensa, que el Ministerio Público presentase la acusación en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia de juicio oral y público. Por tanto, en aras de garantizar esos derechos al imputado, esta Sala acoge el criterio asentado en la decisión dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de mayo de 2003 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), que se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, en la que se precisó que hasta cinco (5) días de despacho antes del juicio, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, deberán presentar la acusación…No obstante, el artículo 371 de ese Código Penal Adjetivo dispone que en lo no previsto en los procedimientos especiales –en el cual se incluye el procedimiento abreviado- y siempre que no se opongan a ellos, se aplicará las reglas del procedimiento ordinario, por lo que conforme al contenido de esa norma, es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al lapso de treinta (30) días, y su prórroga, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación. En efecto, se precisa que si han transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Asimismo, la sentencia Nº 893 de fecha 06/07/2009, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció entre otras cosas:
“…el aprehendido en flagrancia debe ser presentado por el Ministerio Público ante el juez de control, a quien expondrá como se produjo la aprehensión y dependiendo de lo que se evidencia de dicha aprehensión, el fiscal solicitará al juez la aplicación del procedimiento breve o del procedimiento ordinario…la calificación de la flagrancia comporta el procedimiento abreviado…”

La sentencia Nº 1981 del 23/10/2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, expresó:
“…Es una potestad del Ministerio Público, la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado y el Juez sólo puede acordar este proceso si el Fiscal así lo solicita…”

Igualmente, la sentencia Nº 1901 del 01/12/2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, dispuso:
“…Conforme lo establecido en el artículo 373 del COPP, en la tramitación del procedimiento de flagrancia, el fiscal puede solicitar la aplicación del procedimiento abreviado o la aplicación del procedimiento ordinario…”

Como se puede advertir de la primera sentencia parcialmente trascrita con anterioridad, la Sala Plena y posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, equipararon en cuanto a los lapsos, los procedimientos ordinarios y abreviados; es decir, que a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, el Ministerio Público en los procedimientos abreviados deberá presentar su acusación en un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del decreto de detención impuesto al imputado por el Juez de Control, más quince (15) días de prórroga, si esta fuera solicitada en tiempo hábil, ello para que el imputado disponga de tiempo para ejercer su defensa y, además de ello estableció la Sala en las referidas sentencias que conforme a lo previsto en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, el Ministerio Público tiene la potestad de solicitar el procedimiento abreviado u ordinario y es el Juez de Control, conforme a dicha solicitud, quien estima la existencia de la flagrancia del delito y la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado.

Este Órgano Colegiado vista la motivación explanada por el Juzgado A-quo y lo manifestado en el presente fallo, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual CONFIRMA la decisión pronunciada en fecha 07/10/2010, por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional. Y así se decide.

Por otra parte, la recurrente alegó en su escrito que la Juez de Juicio tenía que fijar la Audiencia Constitucional a los fines de decidir al fondo del asunto planteado respecto a las múltiples violaciones.

En relación a este argumento, considera este Órgano Colegiado oportuno transcribir lo establecido en la sentencia Nº285 de fecha 16/04/2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
“…cabe indicar que en la etapa de admisión de acción de amparo…la improcedencia in limine litis, la cual es posible declarar en ese estado de la causa en aquellos casos en los cuales el juez de amparo considere que resulta innecesario abrir el contradictorio al constatar que la acción es manifiestamente improcedente, por economía y celeridad procesal, de allí la necesaria coletilla “in limine litis”…”

Como se puede apreciar, cuando el Juez de amparo de inicio considera que la acción es improcedente, la declara sin necesidad de realizar la audiencia constitucional, razón está por la que la Juez A quo no celebró dicha audiencia, siendo desechado de esta manera el alegato de la recurrente.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, CONFIRMA decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, en fecha 07 de octubre de 2010, en la que declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesto por la Abogada MARTA AVILA BELL, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano STIHT GUILLERMO ACUÑA CAMPOS, en contra de la Representación Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Publico del Estado Vargas, Abogada YONESKY DINORA MUDARRA ROMERO.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad legal al Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. ELFFY VINCENTI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. ELFFY VINCENTI





Causa N° WP01-R-2010-000452