REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado HENRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GERMAIN JESUS BASANTA GOMEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al precitado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
En fecha 15 de Noviembre de 2010 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2010-000458 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 11 de Octubre de 2010, donde dictaminó lo siguiente:
“…SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el ministerio público para el ciudadano GERMAIN BASANTA de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 de la ley contra la Delincuencia Organizada. TERCERO: con respecto a la solicitud de Medida Privativa Judicial hecha por el Ministerio Público, a la cual se opone la defensa solicitado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se observa que existe una incautación de 15 panelas de cocaína que eran presuntamente transportadas por el ciudadano SAMER DALEH que intentaba abordar un vuelo con destino a DAMASCO y esta sustancia fue incautada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, se desprende la incautación de la misma, así como aproximadamente en 130 tomas de video se observa la manera que fue ingresada al aeropuerto hasta al momento de la aprehensión ello supone una organización para que la sustancia pasara por los controles del aeropuerto por eso el tribunal acogió la calificación de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 de la ley contra la Delincuencia Organizada, en cuanto a los elementos de convicción se trata de los hechos que se desprende de la investigación los fines de saber si se encuentra comprometida la responsabilidad de una persona sin que se violente el principio de presunción de inocencia, existe (sic) unos videos que lo fijan a usted, que no debía estar allí porque estaba de vacaciones lo cual es atípico en el lugar donde se realiza el trasiego de la sustancia, realizando llamadas telefónicas, hasta la presente etapa del proceso el tribunal considera que existen suficientes elementos para premunir que pudo haber tenido participación en los hechos y con respecto al peligro de fuga, aun cuando se ha presentado voluntariamente ante el ministerio público y el tribunal existen otras circunstancias de las que se desprende la presunción del peligro de fuga tales como la pena que podría llegar a imponer, en este caso el delito imputado es considerado grave por esta legislación, por lo que el tribunal considera que no se pude satisfacer las resultas del proceso con una medida menos gravosa, razón por la cual se decreta, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado GERMAÍN JESUS BASANTA GOMEZ, titular de la cedula de Identidad N° 13.507.963, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que con el presente decreto de privación de libertad no vulnera el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al haberse verificado los supuestos que autorizan su procedencia…”(Folios 100 al 106 de la incidencia).
Asimismo, el 16 de Octubre de 2010 el recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (folio 111 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la Defensora Pública sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 al 5 de la incidencia.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de autos.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HENRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GERMAIN JESUS BASANTA GOMEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al precitado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Y así se decide.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación, razón por la cual se admite. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HENRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GERMAIN JESUS BASANTA GOMEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al precitado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por parte del Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ELLFFY VINCENTI
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
ELLFFY VINCENTI
Asunto: WP01-R-2010-000458
RM/NS/EL/ev/greisy.-