REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º

Vista la inhibición planteada por la abogada CELESTINA MENDEZ TEXEIRA, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual expone:

“…Me inhibo formalmente de conocer la presente causa signada con el Nº WK01-P-2002-253 mediante la cual solicita el enjuiciamiento del ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEÑA, toda vez que en la presente causa se encontraba igualmente procesado el ciudadano BORIS ALEXANDER PACHECO NUÑEZ, habiendo quien suscribe presenciado el juicio oral y público con respecto a éste último teniendo pleno conocimiento de los hechos que se ventilan y habiendo escuchado cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en la presente causa emitiendo opinión con respecto a la sentencia absolutoria emitida a favor del ciudadano BORIS ALEXANDER PACHECO NUÑEZ, siendo que los medios de pruebas, que ya fueron analizados en la correspondiente decisión, son los mismos que se ofrecen en relación al ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEÑA, contra quien se había librado una orden de captura de fecha 17 de Junio de 2008 habiéndose hecho efectiva y estando pendiente la celebración del juicio oral y público. Esta Juzgadora observa que en la presente causa, encuentra elementos para considerarse incursa en una de las causales obligatorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en relación con el ordinal (sic) 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha emitido opinión en la causa con conocimiento de ella por cuanto quien suscribe ya se ha pronunciado sobre los particulares relativos a la demostración de los hechos y la responsabilidad penal con los mismos elementos de pruebas que fueron analizados en relación al ciudadano BORIS ALEXANDER PACHECO NUÑEZ y considerando de esta manera quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es inhibirse, como en efecto se inhibe, sin esperar a que se le recuse, de conformidad con lo pautado en el ordinal (sic) 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia de ello mediante la presente acta, tal como lo exige el artículo 89 ejusdem…”(Folios 1 al 2 de la incidencia).

Ahora bien, esta Corte, a los fines de decidir sobre si es procedente la inhibición planteada observa que:

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor:

“Artículo 86, Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez” (Negrillas de la Corte).-

Es de hacer notar que la inhibición es el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituye un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen.

En este sentido sostiene la doctrina que el prejuzgamiento se identifica con la opinión emitida en forma intespectiva, fuera del momento procesal oportuno y al margen de las funciones propias del juez, lo que no sucede con la confirmación de la prisión preventiva dictada en las etapas previstas por la ley para tales actos, que las opiniones vertidas por los magistrados en la debida oportunidad procesal, sobre los puntos sometidos a su consideración, de ningún modo autorizan la inhibición por prejuzgamiento, toda vez que no se trata de opinión anticipada, sino directa y claramente del cumplimiento del deber de proveer a las cuestiones pendientes.

En el ámbito del proceso penal, Claria Olmedo incluye dentro del prejuzgamiento el dictado de sentencia anterior, auto de procesamiento o de remisión a juicio y haber dado el juez recomendaciones, consejos o manifestado su opinión.

Santis Melendo considera que “Todo el confusionismo en torno al concepto de prejuzgamiento se origina en no haberse distinguido desde el primer momento entre juzgar (en sentido no solamente jurídico sino específicamente judicial) y opinar, según este autor, “es necesario, para establecer claridad, distinguir entre opinión, aunque sea jurídica, pero ajena a la función juzgadora, y juicio, esto es, debemos distinguir entre pre-opinión o preconcepto y pre-juicio o prejuzgamiento, de allí que solo puede prejuzgar quien antes ha juzgado, es decir el juez “conociendo de la totalidad de la controversia y teniendo presente todo el material probatorio”.

Marcelo Sancinetti destaca la equivocidad de la expresión “prejuzgamiento” manifestando que “Cuando bajo ese concepto se extiende la posibilidad de que un juez haya expresado una opinión judicial o extrajudicialmente, antes del momento en que funcionalmente debía hacerlo, ciertamente no hay prejuzgamiento alguno en un auto de procesamiento, porque el juez de instrucción dicta esa medida cuando debe hacerlo, no antes”.

Solo se justifica la inhibición del juez en el mismo proceso cuando haya dictado sentencia o haya instruido la causa, de modo que su desempeño implique una toma de posición, aunque sea de carácter provisorio, con respecto a los extremos a debatirse en el juicio o en una nueva investigación determinada por anulación o revocación de las conclusiones arribadas en la primera, lo cual se justifica porque las decisiones tomadas por el juez resolviendo la causa en forma definitiva o provisoria suponen un juicio de valor sobre la prueba producida susceptible de perjudicar su imparcialidad en sucesivas actuaciones.

En este orden de ideas, la causal de inhibición sustentada en el“haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, en este caso concreto un “prejuzgamiento jurisdicicional”, tiene estrecha vinculación con la institución de la cosa juzgada en su vertimiento tanto formal como material, ya que comparten estas figuras para su efectiva materialización, la existencia de la triple identidad de lo sometido nuevamente a juzgamiento con otro asunto previamente decidido, debiendo verificarse de manera concomitante “el eadem res” (identidad de objeto), “eadem causa” (identidad de causa) y “eadem personae” (identidad de persona); es decir, que tanto el objeto, la causa y los sujetos procesales actuantes en la controversia o asunto sean los mismos que en uno decidido precedentemente para poder concretarse tal causal de inhibición.

Observan quienes aquí deciden, que ciertamente en fecha 30 de Octubre del año 2009, la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publico sentencia mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano BORIS ALEXANDER PACHECO NÚÑEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, pero no obstante a tal decisión, la razón no le asiste a la Juez Inhibida, porque si bien el asunto WK01-P-2002-253 comprendía al acusado BORIS ALEXANDER PACHECO NÚÑEZ, así como al ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEÑA, no es menos cierto, que la responsabilidad penal es individual y en la función de juzgamiento criminal se aprecian los órganos de prueba en relación a la persona individualmente juzgada, no pudiéndose realizar abstracciones o inferencias lógicas mas allá del hecho concreto imputado a la persona sometida a juicio y para el caso del ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEÑA, no existe un acto de juzgamiento previo que comprenda un pronunciamiento de fondo, que implique la comprobación de la causal de inhibición alegada, ni que inhabilite a la abstenida para desempeñar sus funciones jurisdiccionales en fase de juicio, etapa en que se encuentra el presente proceso, ya que los elementos señalados en el párrafo anterior no se verifican por tratarse de personas distintas a ser juzgadas.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR la Inhibición propuesta por la abogada CELESTINA MENDEZ TEXEIRA, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Inhibición propuesta por la abogada CELESTINA MENDEZ TEXEIRA, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa Nº WK01-P-2002-000253, seguida al ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEÑA; por no encontrase satisfecha la causal establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, la referida Juez deberá continuar conociendo la mencionada causa, a tenor de lo establecido en el artículo 90 ejusdem.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, quien deberá seguir conociendo la causa, en consecuencia líbrese el correspondiente oficio.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA




EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


ELLFFY VINCENTI

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.-

LA SECRETARIA

ELLFFY VINCENTI


RMG/NES/ELZ/ev/greisy.-
Asunto WK01-X-2010-000038